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miércoles, 17 de julio de 2024

La responsabilidad civil derivada de delito de los centros sanitarios

Los centros sanitarios pueden responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio si resulta condenado por delito.

En primer lugar, conviene introducir la cuestión de la responsabilidad civil de los centros sanitarios con una breve referencia a la responsabilidad civil derivada de delito.

La responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamento en el artículo 116.1 del Código Penal al disponer que:

"Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Como dispone la SAP de Málaga de 14 de octubre de 2013  la responsabilidad civil “ex delicto” nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito.

Junto con la responsabilidad civil directa, el Código Penal prevé la subsidiaria de determinadas personas naturales o jurídicas con vínculo contractual o de dependencia con el responsable penal.

En el ámbito de la responsabilidad penal médica surgirá la responsabilidad civil subsidiaria a cargo del centro sanitario cuando el personal a su servicio haya sido condenado por delito.

En este punto debemos distinguir si la actuación sanitaria tuvo lugar en un centro privado o público:

En el caso de los centros sanitarios sanitarios privados debemos acudir al artículo 120.4 CP: “Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.

Si el facultativo desempeña su actividad profesional en la actividad pública también prevé el Código que el ente público asuma la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, como dispone el artículo 121 CP:

“El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario”.

o Actuación de las autoridades o personal al servicio de la Administración sanitaria

La responsabilidad patrimonial, se articula como una responsabilidad directa, es decir, los particulares exigirán a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. De esta forma, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan la que responderá frente al perjudicado.

Por lo que, para la imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es necesario que el agente esté integrado en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.

No obstante, la Administración que satisface la indemnización al perjudicado dispone de una acción de regreso frente a sus agentes si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia graves, según dispone el artículo 36.2 de la Ley 40/2015: “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento”.

Nos dice la citada ley que para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios:

1. El resultado dañoso producido,

2. El grado de culpabilidad,

3. La responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y

4. Su relación con la producción del resultado dañoso.

Ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales competentes.

En cuanto al procedimiento para la exigencia de la responsabilidad a través de esta acción de regreso, nos dice el artículo 36 que se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días que pondrá fin a la vía administrativa.

o Responsabilidad de los centros sanitarios pertenecientes a la Administración

La Administración también responde de aquellos daños que se producen por el funcionamiento de los centros sanitarios pertenecientes a la misma.

Los daños pueden deberse a muy diversos motivos, como falta del consentimiento informado, retraso en el diagnóstico -pérdida de oportunidad-, falta de comunicación interhospitalaria, omisión del deber de cuidado o vigilancia de los pacientes, etc.

A título de ejemplo la STS de 21 de diciembre de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:5640) confirma la sentencia recurrida y declara el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios debido a que el retraso en el diagnostico se debió a problemas de intercomunicación hospitalaria, dando lugar a un retraso de 5 meses en realizar una angiografía que podía establecer el verdadero diagnóstico de la fístula, por lo que dice la sentencia que se ha producido una pérdida de oportunidad indemnizable.

En la STS de 20 de septiembre de 2005 (ECLI: ES:TS: 2005:5368) también se declaraba la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del centro sanitario en un supuesto de resultado de tetraplejia en la paciente que se había sometido a intervención quirúrgica. Declara el Tribunal Supremo que “no se tomaron las precauciones y medidas necesarias; no se agotaron los medios con los que cuenta un hospital como el 12 de octubre para intentar evitar una lesión tan grave como es una tetraplejia; especialmente en una mujer de 21 años de edad”.

La STS de 4 de noviembre de 2009 (Cendoj: 28079130062009100800) declara que también responderá la administración cuando el centro médico no haya hecho uso de los medios a su disposición.

Otros supuestos frecuentes de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los centros sanitarios los encontramos en casos de enfermedades psiquiátricas con intento de autolisis. Numerosas sentencias declaran la responsabilidad de la Administración en estos casos: la STS de 5 de febrero de 2007 (Ecli: ES:TS:2007:568) insiste en el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del centro hospitalario dado que no tomo las medidas de previsión y cuidado necesarios de la paciente que ingresó por alteración mental e intento de autolisis, que imponía al hospital el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no aconteció y supuso que la paciente se tirase por la ventana con resultados lesivos.

La STS de 21 de marzo de 2007 (Ecli: ES:TS: 2007:1656) que declara que no se tomaron por Centro Hospitalario medidas de previsión y cuidado respecto del paciente respecto al que, por su alteración mental, era previsible una conducta de intento de suicidio.

o Responsabilidad por defectos estructurales y deficiencias asistenciales imputables a la organización sanitaria

Se habla de este tipo de responsabilidad cuando no se puede imputar a ningún profesional sanitario en concreto el resultado, sino que se debe a la existencia de fallos en el funcionamiento y organización del centro médico que pueden venir determinados por falta de medios (ambulancias, material hospitalario, etc.) o de personal (incumplimiento de turnos o insuficiencia de médicos).

En este sentido entiende la STSJ de Asturias 1185/2010 de 29 de octubre de 2010 (ES:TSJAS:2010:4196) la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio bajo la forma de un déficit organizativo:

“Organización y dotación defectuosa e insuficiente por los medios disponibles, la sobrecarga de trabajo y la población a la que atienden estos centros sanitarios, produciendo déficits asistenciales según los estándares socialmente requeridos de inmediatez, eficacia y calidad, que venían siendo objeto de críticas y denuncias por los médicos y el resto del personal sanitario destinados en los mismos, problemática que se exterioriza con la consiguiente denuncia en los medios de comunicación social y planteamiento de un conflicto laboral por parte de dicho personal con motivo de los hechos que en el presente recurso se enjuician.

(…)

La relación anterior pone de manifiesto de una parte, el defectuoso funcionamiento del servicio por tener abierto un centro de salud que atiende urgencias sin personal sanitario, no consta que en la fecha de los hechos figuraran avisos ni notas sobre la actuación de los pacientes y sus familiares en estos casos, asumiendo el registro y control de los enfermos un vigilante de seguridad encargado de avisar el médico y seguir sus indicaciones”.

Otro supuesto lo encontramos en la STSTJ Logroño 104/2018 de 23 de marzo de 2012 (ECLI: ES:TSJLR:2018:155) en que la Sala sostiene la tesis de la recurrente quien alegaba falta en la organización y funcionamiento del Servicio de Urgencias por no disponer de recursos humanos propios para la vigilancia permanente y cuidadosa de una paciente en estado de desorientación.

 

 


lunes, 15 de enero de 2024

La Escala de Hamilton para la Depresión (HAM-D).

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La Escala de Hamilton para la Depresión (HAM-D) es una herramienta de evaluación clínica de la gravedad de la depresión. Es una escala validada y ampliamente utilizada en la práctica clínica y la investigación. La escala consta de 17 ítems que evalúan diferentes aspectos de la depresión, incluyendo el estado de ánimo, la anhedonia, la agitación, la ansiedad, las alteraciones del sueño, las alteraciones del apetito, las ideas suicidas, etc.

La escala se puntúa de 0 a 50, siendo 0 la ausencia de depresión y 50 la depresión más grave. Una puntuación de 25 o más se considera indicativa de depresión grave.

La escala puede ser administrada por un profesional de la salud mental o por un investigador entrenado. La administración de la escala suele durar entre 30 y 60 minutos.

El siguiente vídeo muestra cómo se pasa la prueba de la Escala de Hamilton para la Depresión:

En el vídeo, se explica brevemente cada uno de los ítems de la escala. También se muestran ejemplos de preguntas que se pueden hacer al paciente para evaluar cada ítem.

Es importante tener en cuenta que la Escala de Hamilton para la Depresión es una herramienta de evaluación clínica. No debe utilizarse para diagnosticar la depresión. El diagnóstico de la depresión debe ser realizado por un profesional sanitario y de la salud debidamente entrenado y preparado.

Si crees que puedes estar deprimido, es importante que busques ayuda profesional. Un profesional sanitario y  de la salud mental podrá evaluar tu estado de ánimo y proporcionarte el tratamiento adecuado que no siempre es el de la medicación química, sino, las técnicas terapéuticas apropiadas para el caso por un terapeuta experimentado.

lunes, 4 de septiembre de 2023

Subrogación laboral o empresarial.

 


La subrogación laboral es, sin lugar a dudas, una de las cuestiones que más intranquilidad y dudas genera entre los trabajadores. Es normal. Al fin y al cabo, implica que la empresa para la que trabajan cambia de manos. Por este motivo, aquí vamos a dar respuesta a las preguntas más habituales y frecuentes relacionadas con esta situación.

¿Qué es la subrogación laboral y cuándo se produce?

Una empresa, al igual que cualquier otro bien, puede ser vendida y transmitida a otra empresa o particular. Cuando esto sucede, el nuevo dueño está obligado a respetar las relaciones laborales que el anterior mantenía. Esto es lo que se conoce como subrogación laboral.

Ahora bien, la subrogación de trabajadores puede darse por dos circunstancias diferentes. Vamos a verlas:

Por sucesión. Esto quiere decir que el negocio cambia de manos como consecuencia de la jubilación del empresario o por un traspaso. En este caso, la forma de proceder queda regida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por obligación. Es un supuesto bastante más complejo y que tiene que ver con los convenios colectivos de los sectores de la seguridad, la hostelería o la limpieza. Se fundamenta en el artículo anteriormente citado del Estatuto de los Trabajadores y en varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia Europea. Sin embargo, la razón por la que se produce la subrogación de empresas no afecta en nada al trabajador. ¿El motivo? En ambos casos, el nuevo empresario tiene que respetar sus derechos laborales, como dijimos anteriormente. Pero ¿cuáles son esos derechos? Hablamos, por ejemplo, del salario, la duración  la jornada o el tipo de contrato. Eso sí, puede modificar las condiciones asociadas a él, aunque nunca extinguirlo. Al menos, no sin seguir los cauces del despido en España.

¿Cómo puede el nuevo empresario cambiar las condiciones laborales del contrato subrogado? Ya sabemos que no se puede despedir a un trabajador subrogado sin abonarle la indemnización que le corresponda. En este sentido, la antigüedad del trabajador también permanece inalterable. Con esto queremos decir que si, por ejemplo, desempeñó sus funciones para ella durante ocho años antes de producirse el traspaso, el nuevo empresario tendrá que respetar ese período de tiempo. Lo que sí puede hacer es modificar las condiciones especificadas en el contrato. Sin embargo, para ello es indispensable que alegue y demuestre que existe una causa objetiva prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Puede ser de índole organizativa, económica, productiva o técnica. En caso de concurrir una de esas circunstancias, el nuevo empresario puede modificar el salario, el turno, el horario o la duración de la jornada laboral del trabajador. Sin embargo, también hay unos límites, los cuales aparecen en el convenio colectivo vigente en el sector.

¿El trabajador puede negarse a la subrogación? Desgraciadamente, la respuesta es que no. Esto se debe, fundamentalmente, a que la decisión de traspasar el negocio es un derecho del empresario ante el cual no se puede oponer. Como es obvio, cualquier trabajador subrogado puede solicitar la baja voluntaria al nuevo empleador. Eso sí, ha de tener en cuenta que eso le conllevará poner fin a su relación laboral sin derecho a percibir una indemnización ni a cobrar el desempleo. Sin embargo, existe la posibilidad de que el nuevo empresario realice una modificación “sustancial” de sus condiciones de trabajo y que él no esté conforme. Si esto sucede, la ley prevé dos alternativas: (1).- Impugnar la decisión del empresario ante el Juzgado de lo Social que le corresponda. Esto dejará en manos del juez determinar si la modificación sustancial de las condiciones se atiene a derecho o no. Es la opción recomendada para quienes no desean ni rescindir el contrato ni sufrir dichas modificaciones.

(2).- Rescindir el contrato. En este caso, sí que tiene derecho a cobrar una indemnización. Eso sí, de solo 20 días por año trabajado con un máximo de 9 mensualidades.

¿El empresario está obligado a informar al trabajador de la subrogación? Como es obvio, la respuesta es sí. De hecho, es una obligación tanto del empresario que traspasa el negocio como del que lo recibe. En el documento entregado a modo de notificación debe aparecer la fecha en la que entrará en vigor la subrogación, el motivo por el que se lleva a cabo, las consecuencias económicas, sociales y jurídicas derivadas de ella y, lo que es más importante, las medidas que conllevará para los trabajadores. Esta notificación ha de entregarse tanto a los propios trabajadores como a sus representantes. Además, aunque no hay un plazo marcado por la ley, esta dispone que “deberá realizarse con la suficiente antelación como para que los trabajadores no se vean afectados por la subrogación”.

En caso de subrogación laboral ¿quién responde ante las deudas? Es posible que, en el momento de producirse la subrogación, el empresario que traspasa el negocio deba dinero a sus trabajadores en concepto de salarios. En este sentido, que esto suceda no afecta en nada al derecho que los empleados tienen respecto a su cobro. De hecho, tanto el anterior propietario como el nuevo están obligados a saldar las deudas de este tipo lo antes posible. Lo mismo sucede si esas deudas están relacionadas con las obligaciones que el negocio tenía con la Seguridad Social. Es decir, su abono será  responsabilidad de ambos.

sábado, 29 de julio de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria reconoce la gran invalidez a trabajadora con trastorno mental.

 


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria reconoce la gran invalidez a una trabajadora con trastorno mental, ansiedad y depresión, antecedentes de suicidio y en la que persisten ideas autolíticas, quien requiere asistencia para los actos más elementales de la vida y la genérica defensa de su propia vida.

Una sentencia recientemente notificada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha reconocido la gran invalidez a una trabajadora con trastorno mental, ansiedad y depresión, que en una ocasión ha intentado suicidarse y en la que persisten las ideas autolíticas. Esto después de que el pasado marzo el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, declarara a la trabajadora afectada de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y acordara una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento de la base reguladora. 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha decidido modificar el grado de incapacidad laboral de la trabajadora y le ha reconocido la situación de gran invalidez. Esto debido a que la misma necesita estar asistida para los actos más elementales como, comer, vestirse o desplazarse, así como para la genérica defensa de la propia vida. Ahora, la trabajadora tiene derecho a percibir el complemento económico inherente a la declaración de gran invalidez. 

El tribunal destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo «ha reconocido la gran invalidez cuando existe necesidad de ayuda de tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo», añadiendo que «en el concepto de acto esencial de la vida debe entenderse comprendido el de la genérica defensa de la propia vida e integridad física». 

La sentencia (aún no publicada) no es firme, ya que todavía cabe la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvería la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Fuente: Poder Judicial.

miércoles, 24 de mayo de 2023

Varapalo del Tribunal constitucional y apoyo al derecho a la defensa de uno mismo. La autodefensa un derecho humano eliminado en España sin garantías.

 

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En una sentencia en la que considera vulnerado el derecho de defensa de una persona que acudió sin abogado a un juicio por delito leve, el Tribunal Constitucional recuerda que sobre los órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes

La garantía de asistencia legal puede ser constitucionalmente exigible aunque no sea legalmente preceptiva, teniendo en cuenta la especial proyección que tiene esta exigencia en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que se debaten, por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos que pueden verse afectados y por las circunstancias personales de las partes. Esta es la principal conclusión de una sentencia en la que el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por la defensa de una recurrente a la que condenaron por delito leve en un juicio al que se presentó sin abogado y en el que no le dieron la posibilidad de interrogar a las partes.

Aunque la recurrente fue advertida por escrito de que podía presentarse a la vista, por un delito leve de amenazas, con un abogado, la entonces denunciada lo hizo sin asistencia letrada. Durante la vista, en la que las denunciantes solicitaban una pena de tres meses de multa y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos durante seis meses, no le dieron la opción de interrogar a las partes y rechazaron una prueba que ella propuso. Solo tuvo derecho a la última palabra. El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid condenó a esta persona a una pena de multa de un mes. En ese momento, solicitó asistencia jurídica gratuita para recurrir la resolución ante la Audiencia Provincial. Su defensa alegó que se había vulnerado el artículo 24 CE porque no se le había permitido hacer preguntas, porque se había denegado la prueba y porque no se le había nombrado abogado de oficio una vez conocidas las penas solicitadas contra ella.

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso señalando que en los juicios por delitos leves “únicamente interrogan el fiscal, los abogados presentes y, residualmente, el juez, ya que “las partes carecen de formación jurídica” y existe el riesgo de que el interrogatorio “se convierta en un careo o en una discusión indirecta, inadmisible en cualquier juicio. De ahí que sea frecuente que no se advierta a las partes de este derecho y que los interrogatorios sean realizados por los profesionales del derecho presentes”. La Audiencia reconoce que “ha existido una irregularidad formal” al no informarle de su derecho a interrogar, que no fue expresamente denegado, pero considera que no supuso una limitación para el derecho de autodefensa de la denunciada. Añade que existió prueba de cargo suficiente y que la magistrada desestimó las pruebas propuestas porque no se referían a los hechos que se estaban juzgando en ese momento.

La defensa recurre entonces en amparo ante el TC porque considera que se ha ocasionado indefensión al impedir que la acusada practicara el interrogatorio de las denunciantes y al no darle trámite para formular conclusiones. El derecho a la última palabra no es suficiente, apunta. Insiste igualmente en que se le debería haber nombrado un abogado, una vez observadas la importancia de las penas solicitadas. Se refería a la pena de prohibición de aproximarse al lugar de los hechos durante un periodo de seis meses, “cuyo contenido supone la privación del derecho fundamental a la libertad de movimiento y, para el caso de incumplimiento de la misma, da lugar a un procedimiento de delito por quebrantamiento de condena, que lleva aparejada la pena de prisión”. Apunta la defensa de la recurrente que las partes se encontraban en desigualdad de condiciones.

TC: Los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir todos los procesos, también en el de delitos leves

El Tribunal Constitucional recuerda en esta sentencia, STC 29/2023, que la tutela judicial efectiva (24.1 CE) “comporta la exigencia de que, en ningún momento, pueda producirse indefensión” y que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria”. Es una regla básica del proceso, “se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer” (SSTC 65/2007, 12/2006). Los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir todos los procesos, también en el de delitos leves, aunque sea un “procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades y carente de fase de instrucción y de fase intermedia”. Es el órgano jurisdiccional el que tiene que garantizar esa defensa contradictoria, tanto si las partes comparecen asistidas por un letrado como si se defiende a sí mismas. “Esta exigencia reclama del juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego”, subraya el tribunal.

En el supuesto de que la intervención del letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso. Pero cuando no lo sea, “la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal”, dado que “la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple”. Por eso, allí donde la complejidad técnica del proceso o la formación y los conocimientos jurídicos de quien ejerza la autodefensa “hagan estéril” dicha defensa, la asistencia letrada será constitucionalmente exigible “por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal”.

Es el órgano jurisdiccional el que tiene que garantizar esa defensa contradictoria

En este caso, aunque la recurrente no solicitó directamente la fuese nombrado un abogado de oficio ni intentó intervenir en la prueba para contradecirla, se ha lesionado el principio de igualdad de las partes, vulnerándose el derecho a la contradicción. El Tribunal Constitucional aprecia que hubo una manifiesta desigualdad entre las partes, que no fue compensada por la magistrada, que no informó a la recurrente de “las posibilidades procesales que le correspondían”. Tampoco constaba que la recurrente conociese esas posibilidades o tuviese la capacidad de ejercerlas, aún en el caso de que hubiese sido informada de las mismas. La posibilidad de que se pudiera acordar el control de las medidas a través de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada, “justificaban la existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y justificado de su imposición”, que estaba muy lejos de los conocimientos de la recurrente. Señala el tribunal, presidido por Inmaculada Montalbán, que el abogado se debía haber nombrado desde el principio y no cuando, cómo defendía la recurrente, se conocieron las penas solicitadas.

El Tribunal Constitucional reconoce así la vulneración del derecho de la recurrente a la defensa y a la asistencia letrada (24.2), anula la sentencia del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid y la de la Audiencia Provincial que la confirma y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. --Economist & Jurist--

lunes, 22 de mayo de 2023

En relación a los procesos de Incapacidad Temporal, nuevas reglas.

 

  BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (BOE)

 

 

Novedades introducidas en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

 
En relación a los procesos de Incapacidad Temporal, se ha dado nueva redacción Art. 170 y 174 TRLGSS ‘Competencias sobre los procedimientos de incapacidad temporal’, que entra en vigor el 17 de mayo de 2023:
 

  • En relación con las competencias de control de los procesos de incapacidad temporal a partir del día 365, el INSS ejercerá esta competencia a través de su inspección médica, ya no van a intervenir los equipos de valoración de incapacidades u órganos equivalentes. Por ello, el inicio del expediente de incapacidad permanente tendrá lugar a través de la emisión de una alta médica con propuesta de incapacidad permanente. El trabajador percibirá la prestación económica en régimen de pago directo por la Entidad Gestora/Colaboradora desde el primer día del mes siguiente al alta médica.
  • El agotamiento del plazo de 365 días sin emisión de alta médica supone el pase automático a la prórroga de incapacidad temporal, sin necesidad de declaración expresa. Si no hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad cuando el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico se emite al agotarse los 365 días. 
  • Durante la resolución del procedimiento de manifestación de disconformidad de alta médica emitida por el INSS, se prorroga la situación de incapacidad temporal y se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación (pago delegado), así como la colaboración voluntaria (empresas autoaseguradoras), en su caso.
  • Se determina el mantenimiento de la colaboración obligatoria en el pago de la prestación (pago delegado) durante la prórroga de la incapacidad temporal hasta el alta médica del trabajador por curación, mejoría o incomparecencia, hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita el alta médica por propuesta de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha. Asimismo, se recoge la obligación de las empresas colaboradoras voluntarias (empresas auto-aseguradoras) de pagar a su cargo la prestación de incapacidad temporal hasta la extinción del derecho al subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos. 
  • Cuando la extinción de la prestación se produce por alta médica con propuesta de incapacidad permanente o transcurridos los 545 días, el trabajador recibirá la prestación hasta que se notifique la resolución. 


Adjuntamos esquema resumen con las principales novedades, así como la norma completa. 

 

martes, 18 de abril de 2023

Teorías del estrés basadas en el estímulo.

 

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Estas teorías entienden el estrés en términos de características asociadas a los estímulos del ambiente, interpretando que éstos pueden perturbar o alterar el funcionamiento del organismo.

El estrés se localiza fuera del individuo, siendo el efecto producido por el estrés, el aspecto correspondiente a la persona. Esta orientación es la que más se acerca a la idea popular del estrés. 

Esta aproximación trata el estrés como una  variable independiente --VI--  en otros enfoques tomada como una variable dependiente. Estos modelos son una analogía del modelo de la ingeniería basado en la Ley de la elasticidad de Hooke: el estrés, la carga o demanda que se ejerce sobre el metal,  produce deformación del metal (strain). Se entiende que la gente posee unos ciertos límites de tolerancia al estrés --como fuerza externa-- pudiendo existir variación entre individuos. Por encima de tales límites el estrés empieza a hacerse intolerable y aparecen los daños fisiológicos y/o psicológicos y en general con grave perjuicio para la salud.

Un problema de esta perspectiva es la delimitación de las situaciones que pueden ser consideradas como estresantes. Clasificadas por Weitz en  8 categorías: Procesar información velozmente. Estímulos ambientales dañinos. Percepción de amenaza. Función fisiológica alterada. Aislamiento y confinamiento. Bloquear, obstaculizar. Presión grupal. Frustración. Estos modelos pueden circunscribirse en la perspectiva conocida como enfoque psicosocial del estrés o enfoque de los sucesos vitales de Holmes.

viernes, 31 de marzo de 2023

Modelo procesual del estrés.

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El estrés implica un conjunto complejo de variables que funcionan a distintos niveles y que interaccionan entre sí diacrónicamente. En 1995 se presentó el modelo procesual del estrés para organizar las distintas variables que se relacionan con el estrés directa o indirectamente. Este modelo ha tenido mucho éxito y aceptación en la comunidad científica. Debido a la investigación sobre el estrés de los últimos años Sandin ha presentado una revisión a este modelo. Los principales cambios hacen referencia a los distintos componentes del modelo como la evaluación cognitiva, las demandas psicosociales y los factores sociales. Diferencia entre variables mediadoras y moduladoras de las respuestas de estrés y del estado de salud.

En la versión inicial se separaba evaluación primaria y secundaria como en el modelo de Lazarus. El modelo actual sustituye ese concepto por la integración entre el tipo de amenaza (daño, pérdida) y las características de la cognitivas de la demanda psicosocial (control, predictibilidad, independencia). El modelo se desarrolla en 7 etapas:

Demandas psicosociales. Se refiere a los agentes externos causales primariamente del estrés. Podría incluir no sólo los factores psicosociales, sino también los agentes ambientales naturales (radiación, electricidad atmosférica, frío, calor…) y artificiales (ruido, contaminación…). Este tipo de estresores son los estresores ambientales. Cuando hablamos del estrés psicosocial nos referimos a los sucesos mayores o sucesos vitales (pérdida de trabajo), sucesos menores (estrés diario) y al estrés crónico (estrés laboral). Un factor importante relacionado con las demandas psicosociales es el estatus socioeconómico.

Evaluación cognitiva. Valoración cognitiva que realiza el individuo respecto a la situación o demanda psicosocial. Suele ser consciente aunque puede no serlo. Suele implicar siempre alguna forma de amenaza. Existen dos tipos de facetas relacionadas con la evaluación cognitiva relevante para el estrés. Una viene dada por el tipo de amenaza, que puede ser de pérdida (muerte de un ser querido), de peligro más o menos inminente (posible daño contra la integridad) o de desafío (reto personal). Estos tres tipos de amenaza pueden depender de la naturaleza propia de la demanda, de las características del individuo (variables personales) o de ambos. Otra viene dada por las características de la demanda, como la valencia (valorada como algo negativo o positivo), la independencia (independiente o dependiente de las acciones del individuo), la predecibilidad, o la controlabilidad

Respuesta de estrés. Incluye las respuestas fisiológicas: neuroendocrinas (liberación de catecolaminas y cortisol fundamentalmente) y asociadas al SNA (activación del simpático e inhibición del parasimpático), las psicológicas: respuestas emocionales (suelen ser respuestas de ansiedad y/o depresión), y los componentes cognitivos y motores (difíciles de separar de los emocionales).

Afrontamiento (coping). Esfuerzos conductuales y cognitivos que emplea el sujeto para hacer frente a las demandas y para suprimir el estado emocional del estrés. Es la última etapa del proceso de estrés propiamente dicho.

Estas fases interaccionan constantemente en un proceso dinámico. Una relación muy estrecha ocurre entre el afrontamiento y los componentes psicológicos y fisiológicos de la respuesta del estrés. El afrontamiento y la evaluación cognitiva son variables mediadoras de la respuesta. Intervienen por sí solas activando o reduciendo la respuesta de estrés, es decir, median los efectos de los estresores sobre las respuestas; las variables mediadoras o moduladoras actúan sobre las variables mediadoras moderando dichas respuestas. El cuestionario de Afrontamiento del Estrés de Sandín y Chorot describe las distintas formas de afrontamiento que suele utilizar la gente. El afrontamiento sirve para cambiar la situación de la que emergen los estresores, modificar el significado de la situación para reducir su grado de amenaza y para reducir los síntomas del estrés. Es el elemento esencial que emplea el individuo para hacer frente al estrés.

Características personales. Conjunto de variables que pueden influir sobre las cuatro etapas anteriores. Son los tipos de personalidad, factores hereditarios en general, el sexo, la raza… Son relativamente estables en el individuo y diferencian a los individuos entre sí. Influyen en la evaluación de la demanda psicosocial y en las estrategias de afrontamiento. Son los principales recursos personales de afrontamiento ante el estrés. Son una dimensión latente de afrontamiento. Ej serían el locus de control, la percepción de control, la autoeficacia, la autoestima… Estas variables pueden mediar las respuestas del estrés a través de su acción sobre los mecanismos de afrontamiento y otros niveles del proceso.

Características sociales. El apoyo social es el fondo del que la gente puede disponer cuando necesita hacer frente a los estresores. Son las acciones llevadas a cabo a favor de un individuo por otras personas como los amigos, los familiares y los compañeros de trabajo. Pueden proporcionar ayuda instrumental, informativa y emocional. Consiste tanto en ayuda percibida como en ayuda recibida. La ayuda percibida parece ser más significativa. Las redes sociales son la totalidad de los recursos sociales de los que un individuo puede disponer potencialmente. El apoyo social sería los recursos que en realidad utiliza. El nivel socioeconómico: se ha aportado evidencia sobre su enorme importancia.

Estatus de salud: más que una fase del proceso es el resultado del mismo. El estado de salud, tanto fisiológico como psicológico, depende del funcionamiento de las fases anteriores: un afrontamiento inadecuado puede ser nocivo para la salud.

martes, 7 de marzo de 2023

Tres nuevos supuestos de incapacidad temporal para el próximo mes de Junio.

 

"El trabajador ya no tendrá que entregar el parte de baja"

El próximo 1 de junio de 2023 entran en vigor tres nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal: baja por reglas incapacitantes, aborto (interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo) y situación de IT a partir de la semana 39 de embarazo.

¿En qué consiste cada medida y quién pagará la prestación?

Las medidas se establecen dentro de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Son en concreto las siguientes:

Baja por menstruación incapacitante

Se crea una incapacidad temporal especial en caso de menstruación incapacitante secundaria.

¿Qué se entiende por menstruación incapacitante secundaria? La Ley la define como “la situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada”.

Se trata de la menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.

«Se trata de la menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis»

El apartado 4 del artículo 144 de la LGSS pasará a tener la siguiente redacción:

«La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y gestación desde el día primero de la semana trigésima novena; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Se modifica el art. 173 de la LGSS para incluir (entre otros cambios) la siguiente redacción:«En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo».

Hay que recordar en este sentido que actualmente, en caso de baja por IT, los tres primeros días de la baja (a salvo de lo que disponga el convenio colectivo) corren a cuenta del trabajador (es decir, que la empresa los puede descontar del sueldo). Por tanto, se configura como una situación especial de IT puesto que estará cubierta desde el día uno de la baja.

IT especial por aborto

Se establece una situación especial de incapacidad temporal en caso de interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo. La prestación por incapacidad temporal se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

Entre otros, se añaden dos nuevos párrafos a la letra a) del apartado 1 del artículo 169 de la LGSS y se modifica el apartado 2, que quedan redactados como sigue: «1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: (..) Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Por su parte, se modifica el artículo 173 de la LGSS, que quedará redactado como sigue: (…) «En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), (….) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja». IT especial a partir de la semana 39 de embarazo. 

Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena (39) de embarazo. 

Así se establece en la modificación del art. 169.1 de la LGSS. Se establece lo siguiente (modificación del art. 173 de la LGSS): En la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. «El subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo». El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal. No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

miércoles, 8 de febrero de 2023

Proyecto Ley de Medidas procesales, MASC, impulso mediación.

 

Centro de Mediación EIFORMACIÓN,  https://eiaformacionintegral.blogspot.com/ eiaformacion@gamil.com

El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal pretende promover los denominados MASC, medios adecuados de solución de controversias regulando diversos incentivos para su realización. El más destacado es, sin duda, exigir que se acredite su realización para poder admitirse la demanda antes de acudir a la vía judicial en el orden jurisdiccional civil.

Tal es la trascendencia que se da a este efecto que el Proyecto parece asimilar dos conceptos que son diferentes, el de “Medio Adecuado de Solución de Controversias” MASC, con el de “medio adecuado de cumplir el requisito de procedibilidad.”

En la actualidad, los únicos medios de solución de conflictos complementarios a la vía judicial son el arbitraje, la mediación y la conciliación ante funcionario público, Letrado de la Administración de Justicia, notario o registrador, esta última introducida como expediente de jurisdicción voluntaria por la Ley 15/2015.

El Proyecto hace referencia además de los anteriores a los siguientes:

La conciliación privada que pueden realizar abogados procuradores, graduados sociales, notarios, registradores de la propiedad o cualquier profesional colegiado en un colegio de los reconocidos legalmente o mediadores.

La oferta vinculante confidencial.

La opinión neutral de un experto independiente.

Cualquier actividad negociadora no tipificada de la que pueda dejarse constancia. Bien realizada directamente por las partes o por medio de sus abogados.

Está claro que todos ellos son medios adecuados de cumplir el requisito de procedibilidad otra cuestión es que se consideren como auténticos ADR.

Como acreditar que se ha dado cumplimiento a la exigencia legal dependerá de cual sea el medio elegido.

En el caso de la conciliación registral será la certificación expedida por el registrador de la propiedad o mercantil de la que resulte no haberse alcanzado avenencia y que expresamente prevé el artículo 103 bis LH en su último inciso.

En el caso de la conciliación notarial será la copia autorizada de la escritura a que se refiere el artículo 82 de la Ley Notarial.

En el caso de la conciliación ante el LAJ será el correspondiente decreto o su caso el auto del Juez de Paz si se hubiese intentado ante él por tratare de un asunto de cuantía inferior a los 6.000€

En el caso de la mediación si esta se ha llevado a cabo, será el acta final firmada por las partes y el mediador en la que deberá constar la controversia objeto de la mediación y que esta se da por terminada sin acuerdo

El Proyecto también modifica algunos artículos de la Ley 5/2012 de mediación así el art 6 de la misma:

«Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición

A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.» Ahora bien, puede ocurrir que, solicitada la mediación, por una parte, la otra no atienda la solicitud o se niegue. En este caso debería bastar el escrito suscrito por el mediador recogiendo esta circunstancia al que deberá incorporarse la solicitud de la otra parte. No lo dice la Ley, pero creo que debemos entenderlo así porque lo contrario supondría supeditar el acceso a la justicia a la voluntad de una de las partes en conflicto y, además, por analogía con lo que se establece respecto a la conciliación privada en el art. 15 letras J y K

En el caso de la negociación directa, es decir sin la intervención de un tercero neutral, será cualquier documento firmado por las partes.

En el caso de la conciliación privada, se prevé la certificación del conciliador que puede hacer constar que se intentó sin efecto (art. 15 j)  o  que la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador (art. 15 letra k)

En el caso de la oferta vinculante confidencial, que una parte dirige a la otra deberá ser esta oferta unida a la constancia de su recepción y rechazo o bien que  ha transcurrido el plazo de un mes o el mayor fijado por el oferente sin aceptación. (art. 16 nº 3)

En el caso de la opinión de experto independiente, el nº 5 del art. 17 prevé que el caso de que su dictamen no sea aceptado, este expida una certificación en este sentido a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

Cabe plantearse cuáles son las cuestiones que a la vista de estos documentos debe analizar el juez para dar por cumplido el requisito de procedibilidad.

El Proyecto fija un contenido mínimo del mismo: identidad y firma de las partes; objeto de la controversia y fecha. (art. 9)

Cualquiera que sea el tipo de documento, su contenido debe permitir verificar los siguientes extremos:

La identidad entre las partes en el MASC y las partes demandante y demandada.

La identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque la pretensión de la demanda puede ser diferente. (art 4 -1)

La fecha de recepción del ofrecimiento o de la terminación sin acuerdo pues no puede tener una antigüedad superior al año (art 6-2)

La suficiencia del documento para acreditar el medio elegido.

Cuando se trate de una conciliación publica o ante funcionario público, no albergará dudas de su veracidad y contenido pues estará ante documentos fehacientes, la copia autorizada o la certificación del registrador de la propiedad o mercantil.

Cuando se trate de un documento privado como es la declaración escrita del mediador, conciliador privado o experto independiente habrán de valorarse todas las circunstancias que permitan no dudar de su veracidad.

Esto es más fácil en el caso de la mediación pues en este caso, el tercero neutral es un profesional de la resolución de conflictos inscrito en el registro de mediadores del Ministerio de Justicia. Esta inscripción garantiza que ha obtenido una titulación por haber realizado un curso previamente homologado y que cuenta con su correspondiente seguro de responsabilidad civil.

En los casos de conciliaciones privadas tan solo podrá verificarse que el escrito lo firma un profesional colegiado en cualquier colegio profesional de los reconocidos legalmente lo que deberá ser acreditado.

En los casos de la opinión experto independiente, ni siquiera eso pues la ley no exige titulación o colegiación alguna.

En los casos de la negociación, esta puede ser directa entre las partes o por medio de sus abogados (art 13 párrafo 1). Esto es curioso pues para la primera sesión de mediación las partes deben acudir personalmente, (art 6 L 5/2012) asistidas o no por sus abogados, pero no representadas por estos, sin embargo, esto sí que se admite en la negociación directa.

El escrito firmado por las partes o sus abogados será lo que va a ser valorado por el juez que podría considerarlo insuficiente si no revela con la nitidez necesaria una actividad negociadora. Por ejemplo, por la ausencia de propuestas concretas más allá de la pretensión inicial de cada parte. Es lo que debe concluirse a la luz del último inciso del numero 2 del art 9 cuando exige que en el documento conste “… la determinación de la parte o partes que formularon propuestas iniciales”.

Quizá el proyecto debería haber sido más contundente a la hora de establecer un contenido mínimo que acreditara la voluntad negociadora.

No podemos olvidar que la crítica más severa al Proyecto se basa precisamente en que, entender cumplido el requisito de procedibilidad de esta manera, lo que produce es su desactivación como medio de impulsar la realización de los auténticos medios de solución de controversias como la mediación o la conciliación.

Debemos plantearnos si el verdadero MASC es aquel al que las partes pueden acudir antes de iniciar la vía judicial cuando han sido incapaces de ponerse de acuerdo por sí mismas.

Es la realización de uno de estos MASC y no la falta de acuerdo documentada por las propias partes, lo que debe levantar el cierre procesal salvo que se quieran dejar las cosas como están.

Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.

viernes, 20 de enero de 2023

Educar sí, pastorear no.

 


Por Bernardo Rabassa

Cuando hace años, recibí la convocatoria de Miguel Palmer para el 29 de Mayo DE 2009, celebrando el L Aniversario de nuestra graduación como Maestros y Maestras, en principio pensé en no acudir, pues me dolía el corazón con el paso y el peso de los años, pero rápidamente me desperecé y de nuevo corrió por mis venas la sangre magistral, que no ha dejado de correr desde los lejanos tiempos de una escuela unitaria en Puigpunyent, a la Cátedra de Psicología Social de la Universidad Complutense, a los más de 450 libros que he publicado con mis estudios y a los homenajes diversos que se me tributan, ¡quieren jubilarme!, para celebrar el ser liberal, rotario, empresario, periodista, intelectual y presidente sistemáticamente (tengo el pelo canoso desde hace 50 años) de todas las Asociaciones de interés público, por desgracia no lucrativo, que ven en mi a un “momio” trabajador y currante, carácter que heredé de mis “faners“ antepasados mallorquines, y la verdad es que después de tantos trabajos nacionales e internacionales, centenares de Diplomas y placas, lo cierto es que sólo soy, nada más y nada menos que un MAESTRO DE ESCUELA.

Sí, me llamo Maestro de Escuela, y es el título del que más orgulloso me siento, y me he sentido en toda mi vida, pues educar ha sido siempre mi gran ilusión, educar en la Libertad, en la Solidaridad, en los Valores, en el Mérito y curiosamente ya, al fin de mis días, me doy cuenta de que, en nuestro país, y por razones políticas, ya no se educa, se pastorea, con la ley Celaa que ha venido a añadir confusión a los distintos planes de estudio que se vienen aplicando en España desde 1970. La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa fue la última ley del sistema educativo franquista y estuvo vigente, aunque con importantes modificaciones, durante la transición española a la democracia (1975-1982) y los ocho primeros años de los gobiernos socialistas (1982-1990), hasta la aprobación de la LOGSE. Estableció la enseñanza obligatoria hasta los 14 años, cursando la EGB, Educación General Básica, estructurada en dos etapas. Tras esta primera fase de ocho cursos, con la que se obtenía el título de Graduado Escolar, el alumno accedía al BUP, Bachillerato Unificado Polivalente, o, sin la necesidad del título, solo con el certificado de Escolaridad (de haber estado escolarizado esos mismos ocho cursos), a la FP, Formación Profesional. Solo el BUP, de tres años de duración, daba acceso a la Universidad tras aprobar el Curso de Orientación Universitaria (COU) y la selectividad. Fue impulsada por José Luis Villar Palasí, ministro franquista de Educación y Ciencia desde 1969. Y tras los 5 años de FP también podía acceder a la universidad si tu nivel de notas te lo permitía y el alumno quería. Como consecuencia en 1971 utilice sus contenidos para el , con un concurso nacional que explicaba los contenidos de la nueva ley a los maestros, y pedía la redacción de posters por sus alumnos, con premios. Con premios a niveles local, autonómico y nacional. Ganó un trenecito diseñado por alumnos, figura que curiosamente muchos años después vi en otro certamen escolar de la conocida Coca Cola.

Las 17 taifas virreinales, o Autonomías, dedicadas especialmente a la consecución del voto, usando los resultados de la ley D´hondt, no sólo no han conseguido ponerse de acuerdo en unas leyes educativas generales, que aseguraran la educación emocional, pero también el conocimiento. Un conocimiento ordenado y estructurado con un sistema de lógica organizada que ayude a pensar, puesto que ello nos hace libres. “Pienso, luego existo”, la famosa frase de Descartes, “Cogito ergo sum”, en su Discurso del Método. Las 17, además se han empeñado en ser diversas, pues ya tenemos al menos tres categorías de españoles: los ignorantes, los aborregados y los imbéciles, y los deslenguados (es decir, que no saben lenguas, pues la confusión lingüística que produce nuestra Torre de Babel les está llevando a la diáspora, a la dispersión y el fracaso escolar). Estamos en el lugar 18 a nivel educacional en la Europa de las Naciones, es decir, casi los últimos.

El saber no ocupa lugar, y mucho lugar hay en la cabeza de las jóvenes generaciones hedonistas, dadas al botellón, la marihuana, la promiscuidad (todo lo arregla la píldora del día después), para que los niños púberes y los niños impúberes puedan coitar, sin preocuparse del VIH, VHC, VHP, y las diez mil ETS (enfermedades de transmisión sexual) que comporta tal desmadre. “Panem et Circenses”: ya lo sabían en la Roma de la degeneración de los valores del pueblo.

Bueno, nuestros pastores, los políticos, todos los políticos, quieren convencernos de que lo que hacen está bien hecho y es para nuestro bien, y en vez de preocuparse porque pensemos y reflexionemos, su principal preocupación es que no cambiemos el voto, para así mejor pastorear su grey. Ellos no se aprietan el cinturón, roban, corrompen, hacen un lujo fastuoso en sus “tuneados” coches, sus escoltas, edecanes y “fans” que les aplauden sus “malditas” gracias.

La vida tiene sentido si se es libre para pensar y se tiene algo en la cabeza para hacerlo, y eso no lo va a solucionar ni la pizarra electrónica de Zapatero, ni el ordenador personal, de la muchachada. Eso sólo lo podemos solucionar los Maestros, al menos los de mi tiempo, el 59, los que, creyendo en los valores y el mérito, intentamos transmitirlos, parece, por los resultados, que con escaso éxito.

Nuestro estólido Sánchez (busquen la palabra en el diccionario, si es que tienen alguno, a ser posible, el de María Moliner) Gobierno que sigue erre que erre equivocando el futuro y llevándonos a una Icaria que poco tiene de ideal, y mucho de bajas pasiones e ignorantes o inútiles existencias. En su intervención a través de videomensaje en un evento de alto nivel de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Pedro Sánchez ha afirmado que la educación atraviesa todas y cada una de las transformaciones «inaplazables» que España tiene por delante y que deben sustentarse en la justicia social, la cohesión territorial, la transición ecológica, la digitalización y la igualdad de género.

Por ello, ha continuado, la modernización de los sistemas educativo, de formación profesional y universitario es prioridad para el Gobierno de España y objeto de una política transversal que implica a todos y cada uno de los departamentos ministeriales: «Esta transformación educativa debe permitir construir una sociedad con un futuro mejor, más competitivo, estable y seguro».

El presidente ha defendido la necesidad de una actualización tecnológica y formativa para que los centros y el profesorado dispongan de las herramientas necesarias para favorecer un aprendizaje «dinámico, atractivo y emocionante». Respecto a la formación profesional, ha destacado su importancia como «formación integrada en el tejido productivo» y el impulso que se le está dando a titulaciones digitales como las de ciberseguridad, infraestructuras de 5G, inteligencia artificial o big data. La Ministra Celaa que se encargó del correspondiente decreto ley, no fue reelegida Ministra y la ultima vez que la he visto en el funeral de Benedicto XVI, acompañando a Doña Sofia sin guardar el preceptivo luto, así funciona hoy la Educación, mal, creando como he dicho en un reciente artículo sujetos anárquicos de la nueva sociedad. Sigo siendo Maestro y me gustaría poder aplicarme a un sistema de educación que predicara valores que no tengan nada que ver con la política socialista, como ocurre en la actualidad. Fuente Estrella Digital.

Bernardo Rabassa Asenjo

Refundador del 1º Rotary Club en España (1977) Club Madrid 
Presidente 1989, 2008,2015,2020 Club Rotario Madrid Ptª de Hierro . 9PHFPast-Regional Commodore  of Iberia  of IYFR (Gibraltar-Portugal-Spain) International Yachting Fellowship of Rotarians.Ex-Presidente del Partido Liberal. Creador de la UCD. Ex Secretario Federal del Partido Reformista.Ex-Presidente  de Honor y Relaciones Exteriores Club Liberal Español.Ex Secretario de Relaciones Institucionales del partido 3ª Edad en Acción.Presidente Fundación FIECS (INSTITUTO EUROPEO PARA LA COMUNICACIÓN SOCIAL). Presidente Club Nuevo Liberalismo S. XXI. Premio 1812(2008) Club liberal 1812 de Cádiz.  Presidente Club Liberal 1812 de Madrid. Premio "CIUDADANO EUROPEO 2013" of Foro Europa 2001. Associate Member of ALDE (European Liberal Party) & Iberian Liberal Forum. Medalla de Oro (2012) of Foro Europa 2001 y Caballero de la Real Ancla de Plata de la Real Liga Naval Española (2013) Medalla al Mérito Cultural de la RLNE en Universidad Camilo José Cela 2015. Embajador de Tabarnia. Académico de la Real Academia de la Mar. Consejero de la Fundación Padre Damián y Madre Teresa de Calcuta. Past Regional Commodore Coordinador España y Portugal Campaña PFW (PLASTIC FREE WATERS Member of Commitee of Grants Area1YFR. Presidente "Tabernarios" Club de los ciudadanos libres.. PRESIDENTE del PARTIDO sociopolítico constitucionalista "DESPIERTA". bernardorabassa.com