miércoles, 17 de julio de 2024

La responsabilidad civil derivada de delito de los centros sanitarios

Los centros sanitarios pueden responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio si resulta condenado por delito.

En primer lugar, conviene introducir la cuestión de la responsabilidad civil de los centros sanitarios con una breve referencia a la responsabilidad civil derivada de delito.

La responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamento en el artículo 116.1 del Código Penal al disponer que:

"Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Como dispone la SAP de Málaga de 14 de octubre de 2013  la responsabilidad civil “ex delicto” nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito.

Junto con la responsabilidad civil directa, el Código Penal prevé la subsidiaria de determinadas personas naturales o jurídicas con vínculo contractual o de dependencia con el responsable penal.

En el ámbito de la responsabilidad penal médica surgirá la responsabilidad civil subsidiaria a cargo del centro sanitario cuando el personal a su servicio haya sido condenado por delito.

En este punto debemos distinguir si la actuación sanitaria tuvo lugar en un centro privado o público:

En el caso de los centros sanitarios sanitarios privados debemos acudir al artículo 120.4 CP: “Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.

Si el facultativo desempeña su actividad profesional en la actividad pública también prevé el Código que el ente público asuma la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, como dispone el artículo 121 CP:

“El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario”.

o Actuación de las autoridades o personal al servicio de la Administración sanitaria

La responsabilidad patrimonial, se articula como una responsabilidad directa, es decir, los particulares exigirán a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. De esta forma, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan la que responderá frente al perjudicado.

Por lo que, para la imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es necesario que el agente esté integrado en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.

No obstante, la Administración que satisface la indemnización al perjudicado dispone de una acción de regreso frente a sus agentes si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia graves, según dispone el artículo 36.2 de la Ley 40/2015: “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento”.

Nos dice la citada ley que para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios:

1. El resultado dañoso producido,

2. El grado de culpabilidad,

3. La responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y

4. Su relación con la producción del resultado dañoso.

Ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales competentes.

En cuanto al procedimiento para la exigencia de la responsabilidad a través de esta acción de regreso, nos dice el artículo 36 que se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días que pondrá fin a la vía administrativa.

o Responsabilidad de los centros sanitarios pertenecientes a la Administración

La Administración también responde de aquellos daños que se producen por el funcionamiento de los centros sanitarios pertenecientes a la misma.

Los daños pueden deberse a muy diversos motivos, como falta del consentimiento informado, retraso en el diagnóstico -pérdida de oportunidad-, falta de comunicación interhospitalaria, omisión del deber de cuidado o vigilancia de los pacientes, etc.

A título de ejemplo la STS de 21 de diciembre de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:5640) confirma la sentencia recurrida y declara el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios debido a que el retraso en el diagnostico se debió a problemas de intercomunicación hospitalaria, dando lugar a un retraso de 5 meses en realizar una angiografía que podía establecer el verdadero diagnóstico de la fístula, por lo que dice la sentencia que se ha producido una pérdida de oportunidad indemnizable.

En la STS de 20 de septiembre de 2005 (ECLI: ES:TS: 2005:5368) también se declaraba la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del centro sanitario en un supuesto de resultado de tetraplejia en la paciente que se había sometido a intervención quirúrgica. Declara el Tribunal Supremo que “no se tomaron las precauciones y medidas necesarias; no se agotaron los medios con los que cuenta un hospital como el 12 de octubre para intentar evitar una lesión tan grave como es una tetraplejia; especialmente en una mujer de 21 años de edad”.

La STS de 4 de noviembre de 2009 (Cendoj: 28079130062009100800) declara que también responderá la administración cuando el centro médico no haya hecho uso de los medios a su disposición.

Otros supuestos frecuentes de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los centros sanitarios los encontramos en casos de enfermedades psiquiátricas con intento de autolisis. Numerosas sentencias declaran la responsabilidad de la Administración en estos casos: la STS de 5 de febrero de 2007 (Ecli: ES:TS:2007:568) insiste en el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del centro hospitalario dado que no tomo las medidas de previsión y cuidado necesarios de la paciente que ingresó por alteración mental e intento de autolisis, que imponía al hospital el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no aconteció y supuso que la paciente se tirase por la ventana con resultados lesivos.

La STS de 21 de marzo de 2007 (Ecli: ES:TS: 2007:1656) que declara que no se tomaron por Centro Hospitalario medidas de previsión y cuidado respecto del paciente respecto al que, por su alteración mental, era previsible una conducta de intento de suicidio.

o Responsabilidad por defectos estructurales y deficiencias asistenciales imputables a la organización sanitaria

Se habla de este tipo de responsabilidad cuando no se puede imputar a ningún profesional sanitario en concreto el resultado, sino que se debe a la existencia de fallos en el funcionamiento y organización del centro médico que pueden venir determinados por falta de medios (ambulancias, material hospitalario, etc.) o de personal (incumplimiento de turnos o insuficiencia de médicos).

En este sentido entiende la STSJ de Asturias 1185/2010 de 29 de octubre de 2010 (ES:TSJAS:2010:4196) la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio bajo la forma de un déficit organizativo:

“Organización y dotación defectuosa e insuficiente por los medios disponibles, la sobrecarga de trabajo y la población a la que atienden estos centros sanitarios, produciendo déficits asistenciales según los estándares socialmente requeridos de inmediatez, eficacia y calidad, que venían siendo objeto de críticas y denuncias por los médicos y el resto del personal sanitario destinados en los mismos, problemática que se exterioriza con la consiguiente denuncia en los medios de comunicación social y planteamiento de un conflicto laboral por parte de dicho personal con motivo de los hechos que en el presente recurso se enjuician.

(…)

La relación anterior pone de manifiesto de una parte, el defectuoso funcionamiento del servicio por tener abierto un centro de salud que atiende urgencias sin personal sanitario, no consta que en la fecha de los hechos figuraran avisos ni notas sobre la actuación de los pacientes y sus familiares en estos casos, asumiendo el registro y control de los enfermos un vigilante de seguridad encargado de avisar el médico y seguir sus indicaciones”.

Otro supuesto lo encontramos en la STSTJ Logroño 104/2018 de 23 de marzo de 2012 (ECLI: ES:TSJLR:2018:155) en que la Sala sostiene la tesis de la recurrente quien alegaba falta en la organización y funcionamiento del Servicio de Urgencias por no disponer de recursos humanos propios para la vigilancia permanente y cuidadosa de una paciente en estado de desorientación.

 

 


domingo, 14 de julio de 2024

Justicia Gratuita.

LAJG. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan. El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.

R.D. 996/2003 de 25 de julio, Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. 

Artículo 45. Abono de honorarios

1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquél en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 20.

Artículo 46. Coste económico de las pruebas periciales

1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.

2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.


domingo, 9 de junio de 2024

La candidatura "A logopedia que ti queres" . Para avanzar y no paralizar el progreso de los Logopedas y la Logopedia.



La candidatura "A logopedia que ti queres" quiere un Colegio de Logopedas de Galicia (CPLGA) con mayor representación de sectores y situaciones

Las elecciones a la Junta de Gobierno del CPLGA se realizarán el próximo 16 de junio. La votación será presencial

  • La candidatura de “A logopoedia que ti queres” está compuesta por: Ana Vázquez, como persidenta; Beatriz Loureiro como vicepresidenta; Nerea Rey como tesorera; Pilar Rey como secretaria; y las vocales Ana María Criado, Rosario Pita y Tamar Rodríguez

La candidatura a presidir el Colegio Profesional de Logopedas de Galicia (CPLGA), "A logopedia que ti queres", se presenta a las elecciones a la Junta de Gobierno del próximo 16 de junio con el propósito de incrementar la representación de sectores y nuevas situaciones profesionales que hasta ahora no habían tenido la suficiente representación. Ana Vázquez Lojo, actual presidenta del CPLGA en funciones y candidata a la reelección con la candidatura “A logopedia que ti queres”, señala que “desde 2006 el Colegio de Logopedas de Galicia ha ido consolidándose como una organización profesional que defiende a los logopedas de Galicia, pero aún quedan nuevos espacios y retos que con el trabajo de un equipo cohesionado, ilusionado y competente podremos alcanzar”.

Además de Ana Vázquez, la candidatura está formada por: Beatriz Loureiro como vicepresidenta; Nerea Rey como tesorera; Pilar Rey como secretaria; y las vocales Ana María Criado, Rosario Pita y Tamar Rodríguez. “Nos proponemos presidir un colegio profesional renovado y completamente en clave femenino plural”, explica Ana Vázquez.

Principales ejes del Programa electoral

  • Facilitador Judicial: En los últimos años, la discapacidad se ha hecho el hueco en participación en la sociedad y por tanto leyes incluyen desde e el facilitador judicial en comunicación hasta la accesibilidad universal comunicativa. Esta realidad exige de mayor presencia de Logopedas en estas áreas menos conocidas.
  • Acceso al mercado: El acceso al mercado de los logopedas en condiciones dignas, la presencia de logopedas en universidades o el control de intrusismo profesional son objetivos de estas 7 mujeres de la candidatura “A logopedia que ti queres” y que provienen de diferentes lugares en Galicia y de diferentes sectores laborales.
  • Emprendimiento y nuevas tecnologías: "Queremos potenciar y mejorar la logopedia desde la participación colegial", en palabras de la candidata a la vicepresidencia, Beatriz Loureiro. "Ayudaremos y acompañaremos a las personas en el emprendimiento, investigación y uso de nuevas tecnologías", explica.
  • Logopedas en la Sanidad Pública: Nos preocupa la escasa presencia de logopedas en la Sanidad Pública para tratar cáncer de cabeza y cuello, disfagia y trastornos relacionados con patologías que se tratan desde la atención especializada y sin un acceso adecuado a la Atención Primaria hoy en día", expresa Pilar Rey. 
  • Las personas mayores: Otro foco de atención son los mayores, cada vez más presentes en nuestra sociedad y un aspecto prioritario en la Agenda 2030. “La administración también debe dar una respuesta desde la logopeda", afirman Nerea Rey y Rosario Pita, logopedas expertas programas de deterioro cognitivo.
  • Educación: "Nos procura el alumnado con diversidad desde la etapa infantil hasta la universidad. No existe la educación inclusiva mientras un alumno no pueda acceder a la comunicación o deglución efectiva y segura”, explica Ana Criado, logopeda y educadora infantil, quien aclara que "la logopedia, aun siendo sanitaria, tiene hueco en la educación en tanto que hay aspectos de salud que requieren de atención urgente por parte del logopeda."
  • Precariedad laboral: La más joven de equipo, Tamar Rodríguez, recoge opiniones del colectivo más joven, quienes le transmiten que "la profesión tiene precariedad y en muchas ocasiones, aspectos laborales que empuja al colectivo a dejar una profesión en auge por su demanda, pero insostenible por las condiciones laborales.

Ana Vázquez Lojo es la actual presidenta en funciones del Colegio de Logopedas de Galicia y participa en diversas organizaciones colegiales y del tercer sector. En todas ellas reclama una logopedia activa y presente en todos los sectores de la sociedad, desde la sanidad pública hasta la inclusión de logopedas en recursos para mayores, valoraciones de la discapacidad y de la dependencia, y asistencia personal educativa y laboral. "Cuando comenzó su andadura, el Colegio soñábamos con llegar a estar presentes en los movimientos asociativos ciudadanos, en la sanidad, en justicia... y aún seguimos persiguiendo esos sueños, que no son otra cosa que objetivos colectivos y necesarios para nuestra población. Comenzamos una colegiación en el 2008, que no llegaba a 100 logopedas, y hoy somos casi 1.000. Somos la profesión más demandada por la población, y aunque estamos muy lejos de ser una profesión sin precariedad laboral o deficitaria en muchos estamentos, tenemos claro no apartar la vista de donde somos necesarias".

-.-.-

Para saber más:  https://www.alogopediaquetiqueres.com/candidaturas

Contacto:  Ana Vazquez Lojo. Mail: candidaturacplga@gmail.com. Tel. 617023857

lunes, 15 de abril de 2024

La Importancia de los profesionales de la ciencia y la salud en el Campo Forense: Aplicando la Ciencia al Derecho.


Autor: José Piñeiro, Profesional del ámbito forense, ejerciendo como Logopeda, Pedagogo y Psicólogo de la Pericia Forense,

 Las pruebas pesan más en la balanza de la justicia que los más elocuentes discursos. Ben Jonson.

Hay que iniciar el camino de la legitimidad, no sólo de la legalidad. Las aplicación del principio de legalidad debe basarse en pruebas y no en juicios y criterios subjetivos del aplicador.

En el campo forense, d
onde la ley y la justicia se entrelazan con la ciencia y la investigación, la labor de los pedagogos, logopedas etc adquiere una relevancia cada vez mayor. Estos profesionales no solo aportan sus conocimientos en educación, salud, sino que, también aplican principios científicos para abordar diversos aspectos relacionados con el ámbito legal y el sistema judicial.

Los pedagogos, logopedas, educadores sociales  y psicólogos forenses entre otros profesionales, desempeñan un papel fundamental en la comprensión de la conducta humana, la evaluación psicológica, la evaluación biopsicosocial y el desarrollo de programas de intervención para individuos involucrados en procesos legales, en todos los órdenes jurisdiccionales. Su trabajo abarca una amplia gama de áreas, desde la evaluación del testimonio de menores hasta la elaboración de perfiles psicológicos de delincuentes, evaluación de las incapacidades, laborales, discapacidades, y un sinfín de ámbitos que por lo extenso no podemos reproducir en este breve artículo.

Uno de los aspectos más destacados del trabajo de los profesionales del ámbito de la ciencia, educación y salud, que actúan profesionalmente como peritos en el campo forense, es su contribución a la evaluación de la credibilidad del testimonio. Utilizando métodos científicos y técnicas especializadas, estos profesionales analizan la veracidad de las declaraciones de testigos y víctimas, identificando posibles sesgos, inconsistencias o manipulaciones. Esto resulta crucial en casos judiciales donde la precisión y la fiabilidad del testimonio pueden determinar el resultado del proceso legal.

Además, los profesionales forenses colaboran estrechamente con abogados, graduados sociales, notarios, jueces y otros profesionales del sistema judicial, legal y administrativo, para desarrollar estrategias efectivas de interrogatorio y contrainterrogatorio. Su experiencia en el análisis del comportamiento humano y la comunicación les permite identificar patrones de conducta, señales de engaño y factores que pueden influir en la credibilidad de los testigos.

Otro ámbito en el que los Logopedas, pedagogos y profesionales forenses juegan un papel crucial, es en la evaluación y tratamiento de individuos involucrados en casos de abuso infantil, violencia doméstica y otros crímenes relacionados con el ámbito familiar. A través de técnicas de entrevista especializadas y evaluaciones psicológicas, ayudan a identificar el impacto del trauma en las víctimas y diseñan intervenciones terapéuticas para promover su recuperación y bienestar emocional.

En el contexto de la justicia restaurativa y la reinserción social, los profesionales forenses también contribuyen al diseño y la implementación de programas de rehabilitación para personas que han cometido delitos. Su enfoque educativo y su comprensión de los procesos de aprendizaje les permiten desarrollar estrategias efectivas para facilitar la reinserción de los individuos en la sociedad y prevenir la reincidencia delictiva.

En resumen, la labor de los profesionales en el campo forense va más allá de la enseñanza tradicional, ya que aplican su conocimiento en educación y ciencias del comportamiento y de la salud para abordar cuestiones legales y judiciales de vital importancia. Su trabajo contribuye a garantizar la equidad, la precisión y la efectividad del sistema judicial, al tiempo que promueve el bienestar y la rehabilitación de las personas involucradas en procesos legales. La adaptación, la colaboración entre la ciencia, el método científico  y los profesionales de las ciencias sociales resulta imprescindible si queremos una justicia, valida, fiable y soportada en la metodología probatoria de los expertos en aportar pruebas. El chillar en el foro ya no es válido, ya no sirve.

lunes, 11 de marzo de 2024

El EVI, Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. Protestas de colegios y colectivos profesionales por las composiciones de los EVI.

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Las organizaciones profesionales de educadores sociales, pedagogos y logopedas que han mostrado su enfado por la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente son las siguientes:


• El Consejo General de la Educación Social (CGE): El CGE es la organización profesional que representa a los educadores sociales en España. En 2022, el CGE publicó un informe en el que denunciaba la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente. El informe señala que la exclusión de los educadores sociales del EVI supone una "vulneración de los derechos profesionales de los educadores sociales y de las personas con discapacidad".

La Federación Española de Asociaciones de Pedagogos (FEPA): La FEPA es la organización profesional que representa a los pedagogos en España. En 2023, la FEPA se sumó a las denuncias del CGE y también reclamó la inclusión de los pedagogos en el EVI. La FEPA señala que la exclusión de los pedagogos del EVI supone una "discriminación injusta" que afecta a las personas con incapacidad permanente.

La Confederación Estatal de Asociaciones de Logopedas (CEAPAT): La
CEAPAT es la organización profesional que representa a los logopedas en España.
En 2024, la CEAPAT también se sumó a las denuncias del CGE y la FEPA y reclamó la inclusión de los logopedas en el EVI. La CEAPAT señala que la exclusión de los logopedas del EVI supone una "grave injusticia" que afecta a las personas con discapacidad.

Además de estas organizaciones profesionales, también hay organizaciones de personas con discapacidad que han denunciado la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente. Por ejemplo, la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) ha reclamado la inclusión de los educadores sociales, pedagogos y logopedas en el EVI.


Las organizaciones que han denunciado la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente han realizado diversas acciones para llamar la atención sobre este problema. Estas acciones han incluido: Elaboración de Informes y estudios sobre la discriminación existente. Organización de campañas de sensibilización sobre la discriminación existente.

sábado, 17 de febrero de 2024

Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

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El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), es el órgano competente para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma, junto con las otras competencias y funciones establecidas en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) o «Tribunal Médico», es el órgano competente para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma, junto con las otras competencias y funciones establecidas en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

Cada dirección provincial del INSS cuenta con un Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), a excepción de Cataluña, donde existe un órgano específico para la valoración de incapacidades denominado Subdirección General de Evaluaciones Médicas (SGAM).

Constitución, composición y régimen de funcionamiento

Cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberá tener constituido un Equipo de Valoración de Incapacidades (o varios cuando así lo aconsejen el número de casos a resolver o las características de algún sector laboral).

Los Equipos estarán compuestos, necesariamente, por un Presidente y cuatro Vocales (Médico Inspector, Facultativo Médico, Inspector de Trabajo y Seguridad Social, funcionario titular de un puesto de trabajo de la unidad encargada del trámite de las prestaciones de invalidez). Cada uno de los miembros tendrá un suplente que sustituirá al titular en los casos de ausencia, vacante o enfermedad (art. 2 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio).

El Régimen de funcionamiento de los Equipos de Valoración de las Incapacidades será el establecido en el art. 15Ley 39/2015, de 1 de octubre y siguientes). STS, de 03/06/2008, Rec. 1500/2007

Funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades

Serán funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades:

 Examinar la situación de incapacidad del trabajador.
 Formular al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, en las siguientes materias:
1. Anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados, revisión de las mismas por agravación, mejoría o error de diagnóstico, y contingencia determinante.
2. Determinación del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría.
3. Procedencia o no de la revisión por previsible mejoría de la situación de incapacidad del trabajador (art. 48.2 ET).
4. Disminución o alteración de la integridad física del trabajador por existencia de lesiones permanentes no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Determinación de la incapacidad para el trabajo exigida para ser beneficiario de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por invalidez del SOVI.
6. Determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen.  El Tribunal Supremo ha considerado que a efectos de la calificación de una incapacidad permanente total para la profesión habitual consecuencia de accidente de trabajo debe tenerse en cuenta la profesión desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, con independencia de que entre la fecha del accidente de trabajo y del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el trabajador desarrolle otra profesión. STS, Sala de lo Social, de 08/06/2005
7. Procedencia o no de prorrogar el período de observación médica en enfermedades profesionales.
 Efectuar el seguimiento de los programas de control de las prestaciones económicas de incapacidad temporal.
 Proponer al Director provincial del INSS la adopción de medidas adecuadas, en coordinación con los restantes órganos competentes en esta materia.
 Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en los que sea parte el INSS, en materia de incapacidades laborales, a requerimiento del Director provincial correspondiente de dicho Instituto.

Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) e Incapacidad permanente

Ver:

Procedimiento para el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente.

Procedimiento para la revisión de una prestación por incapacidad permanente.

Suspensión del contrato por posible mejoría de Incapacidad Permanente.

Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) e Incapacidad permanente

Ver:

Procedimiento para la determinación de la contingencia común o profesional causante de los procesos de incapacidad temporal.

Supuestos de extinción, pérdida o suspensión del subsidio por incapacidad temporal.

domingo, 21 de enero de 2024

Comunidad de Propietarios, los presidentes y sentencia del Supremo.


Un duro golpe para las comunidades de propietarios: el Tribunal Supremo (STS 242/2020 de 3 de junio) fija como doctrina el plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de comunidad, por cuotas impagadas comunidad de propietarios

Introducción:

El Tribunal Supremo ha resuelto mediante la STS nº 242/2020 de 3 de junio de 2020 la  confrontación existente entre los criterios seguidos por las Audiencias Provinciales sobre el precepto y plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de deudas de comunidad, y es que mientras algunas Audiencias consideraban de aplicación el 1966.3º del Código Civil (plazo de 5 años), otras, mayoritariamente, se decantaban por la aplicación del artículo 1964 del Código Civil (plazo de 15 años).

Para completar la cuestión cabe señalar como a partir del 6 de octubre de 2015 por medio de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre el artículo 1964 Código Civil fue modificado, estableciéndose un plazo de prescripción para las acciones personales de cinco (5) años, pero la Sentencia del Tribunal Supremo nº 242/2020 de 3 de junio de 2020, rec. 3299/2017 fija el criterio jurisprudencial aplicable, precisamente, para las deudas anteriores a  la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

I. Planteamiento de la cuestión

Señala la STS 242/2020 de 3 de junio en su fundamento de Derecho Segundo que: “El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º Código Civil y alega la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales”. Así se cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999”. En sentido contrario, cita las sentencias de: “la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016. Y como representativas a la aplicación del plazo de prescripción de 15 años y, en consecuencia, del artículo 1964 del CC las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras”.

Por tanto, es de resaltar y así lo dice expresamente la STS que: “El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado”.

II. Causas y solución de la cuestión

El Tribunal Supremo resuelve la discrepancia entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales al establecer que: “se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.

Las causas que sostiene para validar este criterio pueden resumirse en que:

- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

- Que el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Si bien considera expresamente: “Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria”.

- Considera que resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Otros argumentos que esgrime para acoger el criterio del art. 1966.3 CC son:

- Considera  que “El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: «se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos». Llegando de este modo al artículo 1966 Código Civil, cuyo texto dice: “por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”.

- Destaca como parte de la doctrina considera que la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios.

Pese al criterio escogido y los argumentos esgrimidos, por su transcendencia para las Comunidades de Propietarios el Tribunal Supremo, probablemente, se vea en la necesidad de dejar expresamente señalado en la sentencia: “el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios”.

III. Responsabilidad del Presidente y Administrador

Una de las cuestiones más relevantes que contiene la sentencia es como ésta de forma  explícita indica “Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.”, lo que implica se deje expresa constancia del especial deber de diligencia tanto del presidente como del administrador ante este tipo de reclamaciones y de su responsabilidad frente a las Comunidades de Propietarios.

IV. Conclusiones

A modo de conclusión cabría decir que el Tribunal Supremo fija como criterio jurisprudencial  aplicable que: el plazo de prescripción para reclamar los gastos comunes, derivados de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que tienen las comunidades de propietarios contra los propietarios morosos es el de cinco años según lo previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil.

Por otro lado, la  sentencia responsabiliza al presidente y el administrador de la gestión de este tipo de deudas, infiriéndose de ello la necesidad de observar un especial deber de diligencia en cuanto a su reclamación.

jueves, 18 de enero de 2024

El careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos.

ANTAP, Asociación Profesional, con visión de presente y siempre de futuro. 690672222

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos.

Los Art. 456-485 ,LECrim, vienen a establecer el régimen jurídico del informe pericial como diligencia sumarial en el proceso penal.

El careo (art. 451 a 455 LECrim)

Es una diligencia que consiste en confrontar ante el Juez instructor a los testigos, dos imputados o testigo e imputado con el fin de poder concretar la certeza de sus declaraciones mediante la puesta en conocimiento de ambos de las discrepancias existentes entre sus manifestaciones. Puede practicarse como diligencias de investigación (arts. 451 a 455 LECr) o como prueba en el acto del juicio oral (arts. 713 y 729.1º). Es posible que esta diligencia pueda violentar la libertad del declarante, y el TS como el TC la dejan al arbitrio del Juez o Tribunal de instancia. .Constituye una diligencia relacionada con el principio de inmediación (STS 190/2014, de 12 de marzo).

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos. Se podría decir que no es una diligencia sino un medio de verificación de la fiabilidad de otras pruebas, es por ello que el  TC ha dicho que su  rechazo no vulnera el 24.2 CE (S.T.C. 55/1984 de 7 de mayo); y la denegación de un careo no es base para un recurso de casación por denegación de prueba (STS 855/2015, de 23 de noviembre).

El art. 520 LECrim impone que la asistencia del abogado al detenido en el caso de las diligencias consistentes en la prestación de declaración. 

El informe pericial

Los Art. 456-485 ,LECrim, vienen a establecer el régimen jurídico del informe pericial como diligencia sumarial en el proceso penal.

Un informe pericial es un documento que recoge el estudio realizado por parte de un experto de un área compleja y sobre la que hay controversia. Se realiza de cara a ayudar en la resolución de conflictos, ya sea por la vía extrajudicial, como en la judicial (STS 34/2018, de 23 de enero; STS 736/2017, de 15 de noviembre). La prueba pericial será necesaria, como señala el artículo 456 LECrim., cuando 'para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos', luego si el hecho por su naturaleza fuese evidente podrá prescindirse de dicha prueba (STS 674/2009, de 20 de mayo).

El informe pericial se puede realizar en una gran variedad de áreas, siempre que requieran conocimientos específicos. El Perito, además de dominar la materia, debe actuar conforme a los siguientes principios para que el informe tenga validez judicial:

Obligación de decir la verdad.

Obligación de actuar con independencia de quien le pague.

Colaboración con el tribunal. El Perito es un auxiliar más de justicia.

Voluntad de formación técnica. Su deber en la sala es dar su testimonio e instruir a los no expertos.

La regla rectora atribuye al Juez instructor la facultad de designación del perito cuya colaboración se requiere. Todo ello sin perjuicio del derecho que tienen las partes a conocer el llamamiento realizado (art. 466 de la LECRIM), así como recusar al designado en los términos del 467 y ss., o a nombrar a su costa otro perito que pueda intervenir (STS 50/2017, de 2 de febrero). 

Con la reforma de la LECrim se amplió el espacio del perito, en cuanto a sus capacidades funcionales. Un claro ejemplo se refleja en el art. 335.1 que se extiende no sólo a "conocimientos científicos o artísticos", sino a los "técnicos o prácticos" (STS 134/2016, de 24 de febrero). Lo que se demanda de un profesional de esta clase es aquello de lo que precisamente carece el Juez, lo que implica un conocimiento ajeno o diferente al jurídico (STS 436/2013, de 17 de mayo).

En contraposición a esta figura está el intérprete. En este caso no se trata de un profesional capaz de determinar el criterio judicial como lo hace el perito, sino que se trata de un auxiliar de la administración de justicia llamado a hacer las declaraciones expresadas en un idioma distinto a aquel en el que se desarrolla el juicio. 

Frente al informe pericial no cabe frente a cuestiones jurídicas. Existiendo jurisprudencia que se  pronuncia sobre esto STS 941/2009, de 29 de septiembre. 

En cuanto a su naturaleza jurídica y atendiendo a las valoraciones del Tribunal Supremo en sentencias como  STS 338/2015, de 2 de junio establecen la prueba pericial como una prueba personal, en el sentido en que integra la opinión de una persona, y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos. Por contra, no se consideran pruebas documentales, aunque figuren documentados en las actuaciones por exigencias del sistema procesal. 

La LECrim establece que los peritos pueden ser o no titulares en su artículo 457, aunque ordena el Juez preferir los primeros (art. 458), en este sentido los peritos no titulares son aquellos que tienen conocimientos especiales en alguna materia. Lo que en ningún momento se exige es un titulación específica, ya que entiende por titulares los que tiene un título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración (STS 888/2006, de 20 de septiembre).

El artículo 459 LECrim habla de la necesidad de concurrencia de dos peritos; sin embargo "se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario"; o también así lo referencia la STS 663/2007, de 12 de julio, que dice que la falta de duplicidad de peritos no provoca  indefensión alguna. Se remite al artículo 353 de la misma Ley, que regula el lugar donde se debe proceder a su práctica y establece la presencia del secretario judicial para dar fe de lo que ocurra en la misma. Dispone este artículo en su párrafo 2º que si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa. Por lo tanto, no existe nada que impida la valoración del dictamen de los médicos forenses en relación con la diligencia de autopsia (STS 1031/2003, de 8 de septiembre). El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio con las formalidades requeridas en el articulo 175 de esta ley (art. 460). En ningún caso, salvo que esté legítimamente impedido, nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial (art. 462), es importante destacar que existe jurisprudencia respecto a si la jubilación supone un obstáculo para estas prácticas. Pues bien, sentencias como STS 889/2008, de 17 de diciembre dice que no es un obstáculo para explicar ante un órgano jurisdiccional aquellas cuestiones técnicas que las partes quieran precisar y que se relaciones con un informe pericial prestado cuando el funcionario que dictamina se hallaba en activo. Cosa similar ocurre con la enfermedad no grave.

Retribución (artículo 465 LECrim)

Las personas que presten sus servicios en calidad de peritos, tendrán derecho a reclamar sus honorarios. Se exceptúan todas aquellas retribuciones fijas satisfechas por el Estado, por la Provincia o por el Municipio; a ellos habría que agregar a las Comunidades Autónomas. Según la STS 867/2002, de 29 de julio 28079120012002102259, los peritos no están incursos en ninguna causa de recusación sino que desempeñan su misión con objetividad e imparcialidad. 

El artículo 466 de la LECrim se refiere a la notificación del nombramiento en el cual se habla del derecho de las partes a conocer el llamamiento del perito para colaborar en lo que se le requiera. En la STS 940/2013, 13 de diciembre, que el traslado del nombramiento de peritos exigido por el art. 466 de la LECrim  tiene por objeto hacer posible el conocimiento por las partes del perfil técnico del profesional designado por el Juez instructor para la elaboración de la pericia y de aquellas otras circunstancias (art. 468 LECrim) que pudieran apoyar la recusación del inicialmente nombrado. Sin embargo, la parte recurrente no formula  queja alguna sobre la capacitación de los médicos y psicólogos que intervinieron en la elaboración de los respectivos dictámenes o sobre la concurrencia de cualquier situación de hecho que pudiera haber puesto en peligro su imparcialidad (STS 458/2014, de 9 de junio).

Posible recusación (artículos 467 a 471 LECrim)

La recusación surge como el fruto de la imposibilidad de reproducción del informe pericial en el juicio oral (artículo 467 LECrim). Atendiendo a este precepto cuando la materia u objeto de la pericia puede desaparecer o transformarse de forma esencial la ley permite la intervención de las partes, porque las operaciones de análisis o exámenes no podrán reiterarse, lo que podría originar un supuesto de preconstitución probatoria. En estos casos resulta lógico que los peritos sean rigurosamente imparciales, admitiéndose la recusación de los mismos. También las partes procesales pueden nombrar un perito de su elección (art. 471 ) y por último, cabe también la intervención del querellante y procesado, con sus representantes (art. 471 y 476 L.E.Cr.) (STS 1212/2003, de 9 de octubre 28079120012003103919).

El artículo 468 prevé las causas  de recusación de los peritos: el parentesco de consanguinidad o afinidad con el querellante; el interés directo o indirecto con la causa y la amistad íntima manifiesta. Luego corresponde el artículo 469 "iniciar el incidente por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrece, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviera a su disposición" (STS 324/2016, de 19 de abril). 

La recusación no implica que el perito quede inhabilitado de forma absoluta para conocer la pericia. Este derecho que se le concede a las partes en caso de no ser ejercido, el perito comparecerá en juicio oral (STS 1276/2006, de 20 de diciembre).

Nombramiento de perito a instancia de parte (artículo 472 LECrim): podrán hacer uso de esta facultad exceptuando los momentos en que ya haya empezado la operación de reconocimiento. Se le da este dereho a las partes siempre que concurran las circunstancias del artículo 471.

Emisión del dictamen e intervención de partes, con posible auxilio por parte del Juez de Instrucción (artículos 473 a 485 LECrim):

1. El Juez resolverá la admisión den la forma establecida en el art. 470.

2. Antes de comenzar el acto pericial, todos los peritos deberán prestar juramento.

3. El Juez manifestará a los peritos el objeto de su informe.

4. Al acto deberán concurrir el querellante con su representación y el procesado con la suya. Lo que se pretende con esto es garantizar el principio de contradicción. A parte esta garantía ya estaría cubierta con la posibilidad que se le ofrece a la defensa de interrogar al perito que comparece en el plenario (STS 458/2014, de 9 de junio).

5. En el acto pericial estarán presentes: el Juez instructor o el Juez municipal, se podrá delegar a un funcionario de la Policía Judicial y el Letrado de la Administración de Justicia.

6. En el informe se incluirán: 

1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo.

2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.

3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos.

7. En caso de ser necesaria la destrucción o alteración de los objetos, deberán conservar parte de ellos a disposición del Juez. Todo con la finalidad de que si fuese necesario se practicarían otros análisis.

8. Una vez concluido el reconocimiento los peritos podrán retirarse a deliberar y redactar las conclusiones. En tónica con ello, si necesitasen descansar el Juez podría concederles el tiempo necesario o posponer diligencias.

9. El Juez por su parte podrá formularles las preguntas que se estimen oportunas en base a las conclusiones aportadas por los peritos. En sintonía con este precepto la STS  1231/09 de 25 de noviembre dice que "no es habitual que un perito proporcione a las partes sus instrumentos, medios o métodos de trabajo poniendo a disposición de cualquier parte interesada en el proceso el material del que se vale y los métodos con que opera para obtener sus resultados", añadiendo "cosa muy distinta es que en su comparecencia de la vista oral del juicio, o ya antes en el trámite de aclaración de la pericia en la fase de instrucción (artículo 483 LECrim.), el perito responda a las preguntas que le formule cualquiera de las partes para esclarecer los distintos puntos del informe y su método de elaboración". En conclusión, no se utilizan causas científicas o técnicas para reproducir una pericia ya realizada por un Laboratorio (STS 1383/2009, de 23 de diciembre).

10. Si los peritos estuviesen discordes y su número fuese par, el Juez puede prever el nombramiento de uno más. Y dispone la norma que nuevamente los tres, si fuese posible, podrán volver a practicar las operaciones de peritaje. 

11. Por último, el Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para la práctica de las diligencias. 


Cambios en la justicia. Creación de un punto general de comunicaciones entre empresas y justicia.


EIAFORMACIÓN,  eiaformacion@gmail.com tl 690672222

Cambios en el sistema del primer emplazamiento y/o citación judicial a las empresas. El Real Decreto Ley 6/2023, lleva a cabo modificaciones sustanciales en el sistema de comunicación electrónica con las personas jurídicas.

En un esfuerzo por modernizar y agilizar el sistema judicial español, el Real Decreto-ley 6/2023, aprobado el 19 de diciembre de 2023, y convalidado en el Congreso de los Diputados el 10 de enero, introduce medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con foco en el servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Entre las reformas más destacadas se encuentra la modificación del sistema de primer emplazamiento judicial y la implementación de actos procesales de comunicación por medios electrónicos.

Punto de Acceso General de la Administración de Justicia:

El artículo 12 de este decreto establece la creación del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, “PAGAP”un portal destinado a los ciudadanos y ciudadanas. Este portal contará con una sede electrónica que albergará la Carpeta Justicia y el directorio de sedes judiciales electrónicas. Su gestión recaerá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con el objetivo de garantizar la incorporación de información de manera interoperable. Este punto de acceso no solo facilitará el acceso a servicios judiciales, sino que también ofrecerá información de interés para colectivos vulnerables, como niños, niñas y adolescentes.

Actos Procesales de Comunicación Electrónica:

El artículo 50 introduce cambios significativos en los actos procesales de comunicación por medios electrónicos, particularmente en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se establece que estos actos podrán llevarse a cabo a través de comparecencia en la Carpeta Justicia o la sede judicial electrónica, utilizando la dirección electrónica habilitada única. Este enfoque electrónico busca agilizar y simplificar los procesos, brindando a los ciudadanos y empresas un acceso eficiente a la información judicial.

En relación a las personas jurídicas o empresas.

La modificación legal tiene implicaciones cruciales para las empresas, especialmente en lo que respecta al primer emplazamiento. El cambio en la normativa implica que las primeras citaciones y notificaciones a personas jurídicas se realizarán electrónicamente, marcando un cambio significativo con respecto a las prácticas actuales --que se realizan en papel en la sede de las empresas--..

Las empresas o personas jurídicas deberán asegurarse de tener un control efectivo sobre las plataformas electrónicas designadas --Carpeta Justicia o la sede judicial electrónica-- y, en caso de falta de descarga de las notificaciones, en un plazo de 3 días, se procederá a la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único  --TEJU--.

Además, se destaca la necesidad de que las empresas se suscriban a sistemas de alerta en las plataformas electrónicas mencionadas para estar al tanto de las notificaciones judiciales de manera oportuna. Una nueva carga más para todas las personas jurídicas con tiempos muy breves. No obstante, el artículo 12.5 prevé un sistema específico de notificaciones, para aquellas empresas cuyo volumen de causas pudiera dificultar una gestión a través del punto de acceso general.

En conclusión, el Real Decreto-ley 6/2023 marca un cambio significativo, no solo procesal, sino también respecto de los primeros emplazamientos a las empresas priorizando la vía telemática y la comunicación electrónica --frente a la tradicional notificación en papel en la sede empresarial--. Las empresas deben adaptarse a estos cambios para garantizar un cumplimiento efectivo y eficiente de las obligaciones legales, especialmente, a fin de evitar la pérdida de plazos procesales, como puede ser la contestación a la demanda o comparecencias judiciales.