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jueves, 30 de octubre de 2025

El método SMART, desarrollado por George T. Doran en 1981, ofrece una herramienta valiosa.



Tricornios en Democracia. José Carlos Piñeiro. Psicólogo Forense y Pte de ANTAP mail josecarlosperiodista@gmail.com 


En el complejo entramado de la seguridad ciudadana democrática, la definición clara de objetivos no es solo una cuestión de eficiencia operativa, sino un imperativo de transparencia y rendición de cuentas. El método SMART, desarrollado por George T. Doran en 1981, ofrece una herramienta valiosa para que las fuerzas de seguridad del Estado establezcan metas que no solo sean operativamente efectivas, sino también democráticamente legítimas.


La Especificidad como Garantía Democrática


El primer criterio del método SMART —la especificidad— cobra especial relevancia en el ámbito policial. Cuando una unidad de la Guardia Civil establece como objetivo "mejorar la seguridad ciudadana", está formulando una meta tan ambigua que resulta imposible de evaluar y, por tanto, de rendir cuentas ante la sociedad.


La transformación democrática de este objetivo requiere especificar el "por qué": ¿se busca reducir la delincuencia común, combatir el narcotráfico, o mejorar la percepción de seguridad? El "dónde": ¿en qué municipios, barrios o carreteras? El "cómo": ¿mediante patrullaje preventivo, investigación criminal, o colaboración ciudadana? Y el "con qué recursos": ¿personal, tecnología, o coordinación interinstitucional?


Esta especificidad no es mero tecnicismo; es la base sobre la que se construye la confianza ciudadana. Un objetivo específico como "reducir en un 15% los delitos contra la propiedad en el casco histórico de Toledo mediante patrullaje nocturno reforzado durante los fines de semana" permite a la ciudadanía comprender exactamente qué se pretende conseguir y con qué medios.


La Medición como Herramienta de Transparencia


El segundo criterio —que los objetivos sean medibles— trasciende la mera cuantificación estadística. En el contexto democrático, medir significa crear mecanismos de verificación ciudadana. Las fuerzas de seguridad no solo deben poder medir sus resultados internamente, sino hacerlo de manera que la sociedad pueda verificar su cumplimiento.


Esto implica establecer indicadores que vayan más allá de las cifras de detenciones o incautaciones. La medición democrática incluye indicadores de calidad del servicio, percepción ciudadana, respeto a los derechos fundamentales, y tiempo de respuesta ante emergencias. Como señala el documento, "cuando dirigimos equipos de personas lo verdaderamente productivo es gestionar incentivos (los 'porqués') y no desempeños (los 'qués')".


Alcanzabilidad y Legitimidad Social


Un objetivo alcanzable en el ámbito policial no es solo aquel que se puede cumplir con los recursos disponibles, sino aquel que cuenta con el respaldo social necesario para su implementación. La alcanzabilidad democrática requiere que las metas policiales sean compatibles con los valores constitucionales y que su consecución no comprometa otros derechos fundamentales.


Por ejemplo, un objetivo de "aumentar las identificaciones policiales en un 200%" podría ser técnicamente alcanzable, pero democráticamente cuestionable si no se enmarca en criterios de proporcionalidad y respeto a los derechos ciudadanos.


Relevancia Estratégica y Coherencia Institucional


La relevancia de los objetivos policiales debe evaluarse no solo desde la perspectiva operativa, sino desde su alineación con las prioridades democráticas del Estado. Un objetivo relevante es aquel que contribuye efectivamente a la seguridad ciudadana sin erosionar la confianza institucional.


Esta relevancia se manifiesta en la capacidad de las fuerzas de seguridad para adaptar sus objetivos a las necesidades cambiantes de la sociedad, manteniendo siempre el equilibrio entre eficacia operativa y respeto a los principios democráticos.


El Factor Temporal: Urgencia vs. Sostenibilidad


El último criterio SMART —establecer plazos temporales— plantea en el ámbito policial la tensión entre la urgencia de los resultados y la sostenibilidad de las políticas de seguridad. Los objetivos policiales deben equilibrar la necesidad de respuestas inmediatas ante problemas de seguridad con la construcción de estrategias a largo plazo que fortalezcan la convivencia democrática.


Como indica el documento, "un deseo se convierte en un objetivo cuando se le pone fecha". En el contexto policial, esto significa que las estrategias de seguridad deben tener horizontes temporales claros que permitan su evaluación periódica y su ajuste democrático.


Hacia un SMARTER Democrático


La evolución del método hacia SMARTER —incorporando la evaluación y revisión continua— resulta especialmente pertinente para las fuerzas de seguridad democráticas. La evaluación continua permite detectar desviaciones no solo en el cumplimiento de objetivos, sino en el respeto a los principios democráticos durante su ejecución.


La revisión periódica, por su parte, garantiza que las estrategias policiales se adapten a los cambios sociales y a las nuevas demandas ciudadanas, manteniendo siempre la legitimidad democrática como criterio rector.


Conclusión: Objetivos Inteligentes para una Policía Democrática


La aplicación del método SMART en las fuerzas de seguridad del Estado no es solo una cuestión de mejora en la gestión, sino un ejercicio de fortalecimiento democrático. Objetivos específicos, medibles, alcanzables, relevantes y temporalmente definidos contribuyen a crear fuerzas de seguridad más eficaces y, sobre todo, más legítimas ante la ciudadanía.


En una democracia madura, la eficacia policial y la transparencia democrática no son objetivos contradictorios, sino complementarios. El método SMART ofrece una vía para conseguir ambos, transformando la gestión policial en un ejercicio de responsabilidad democrática que fortalece tanto la seguridad ciudadana como la confianza institucional.


Como sostiene esta teoría, "estamos motivados cuando dotamos de sentido nuestra actividad". Para las fuerzas de seguridad democráticas, ese sentido se encuentra en la protección de la ciudadanía y la defensa de los valores constitucionales, objetivos que, formulados de manera SMART, se convierten en la brújula de una actuación policial verdaderamente democrática.


jueves, 2 de enero de 2025

A los Guardias Civiles Democráticos. Al Sargento Páez.



Puse mi corazón en pie para recordar lo que tú habías olvidado.



Estos días y fechas pasadas, grupos y entidades de diversas posiciones vienen recordando y planteando acciones en defensa de los conocidos como “UMDVERDES”, recordando a los Guardias Civiles perseguidos y separados del servicio por denunciar activamente la corrupción  y a los responsables de la misma desde los años noventa. Hablan de cuatro pero no es cierto, falta uno, una pieza activa que junto con su pareja protagonizaron actos públicos de gran calado y de gran interés, estoy hablando del Sargento guardia civil, Páez.


Comienzo diciendo que puse mi corazón en pie para recordar lo que tú —Páez— habias olvidado, y no quiero ni queremos que la tontería se pongan de nuevo en primera fila para ser vista. Nadie te pagará o nos pagará lo que hemos sufrido ni han sufrido nuestras familias, no nos pusieron de rodillas nunca, ni fueron capaces de vecernos, ni serán capaces de que nos rindamos. Fuimos formados para la guerra pero amamos la paz.


Quiero recordarte aquel viejo lema que paseamos por toda la geografía española, “Tenemos la fuerza de la razón y no la razón de la fuerza”. La razón y la verdad acabarán por imponerse y nadie ni nada puede dejarte fuera y olvidado.


Hace unos días se celebró un acto importante de la AUGC, el cual agradecemos y especialmente a la organización y a todos, todos reconocen el trabajo hecho y solicitan el reingreso y la readmisión de los expulsados. No es nuevo casi todos los colectivos lo vienen haciendo, es como hacer un discurso y una alabanza en el desierto que luego se pierde en el viento. No hablemos de las sentencias aprobadas por el TC, por el TEDH, las resoluciones parlamentarias aprobadas reiteradamente en el congreso de los diputados de España, y de las resoluciones publicadas en el boletín oficial de la Guardia Civil, como bien sabes aparcadas y riéndose de la ley  y del derecho. Así nos va ya nadie cree en la ley, la justicia ni en los tres poderes judiciales.


Emociona ver a nuestras mujeres declarar su lucha y pedir la readmisión, es emocionante ver cómo Alejandro Borja, salía preso y detenido por solicitar en democracia una asociación y libertad de expresión, hechos delictuales amparados por todos los gobiernos democráticos y por el actual que sigue el mismo camino. 


Puse mi corazón en pie para recordarte lo que tú no has olvidado, al igual que todos y muchos de los que han estado en el acto de la AUGC —Asociación Unificada de Guardias Civiles—. “Puse mi corazón en pie… para recordarte y recordar al que ya no está entre nosotros a nuestro fiel amigo y gran apoyo “José Manuel Sánchez Fornet”. 


Para ir terminado. Los grandes equipos hablan de hechos, éstos son los que rinden homenajes a las palabras, después de más de treinta años de palabras, ni la justicia, ni los gobiernos, ni el estado democrático y de deshecho ha sido corresponsable de las actividades delictuales cometidas contra toda la sociedad y contra los guardias civiles democráticos. No esperamos nada de ninguno, el reflejo es la sociedad en la que estamos viviendo, donde el lema es: “Dime un político que diga una verdad y te diré un hombre que miente”. La victoria será nuestra y sólo nuestra, y de aquellos que se han ido pero que están ausentes no desaparecidos —Ejp Fornet—.

Para finalizar ya, “Puse mi corazón en pie para recordar lo que tú habías olvidado”. Has sido expulsado y nunca te abandonaremos, no son cuatro, son cinco y alguno más. Son otros que han sido ingresados por la fuerza sin patología alguna en los psiquiátricos de una democracia nazi, a los que nosotros apodamos como los “Gulaps del régimen democrático de España”, son otros que fueron perseguidos por la criminal operación columna por la que pedimos la “comisión de la verdad”. Son los sin voz que nunca olvidaremos y que tampoco el universo olvida. Te lo dice un gallego desde el alma de galicia. Siempre a tus órdenes mi Sargento.





jueves, 18 de enero de 2024

Cambios en la justicia. Creación de un punto general de comunicaciones entre empresas y justicia.


EIAFORMACIÓN,  eiaformacion@gmail.com tl 690672222

Cambios en el sistema del primer emplazamiento y/o citación judicial a las empresas. El Real Decreto Ley 6/2023, lleva a cabo modificaciones sustanciales en el sistema de comunicación electrónica con las personas jurídicas.

En un esfuerzo por modernizar y agilizar el sistema judicial español, el Real Decreto-ley 6/2023, aprobado el 19 de diciembre de 2023, y convalidado en el Congreso de los Diputados el 10 de enero, introduce medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con foco en el servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Entre las reformas más destacadas se encuentra la modificación del sistema de primer emplazamiento judicial y la implementación de actos procesales de comunicación por medios electrónicos.

Punto de Acceso General de la Administración de Justicia:

El artículo 12 de este decreto establece la creación del Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, “PAGAP”un portal destinado a los ciudadanos y ciudadanas. Este portal contará con una sede electrónica que albergará la Carpeta Justicia y el directorio de sedes judiciales electrónicas. Su gestión recaerá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con el objetivo de garantizar la incorporación de información de manera interoperable. Este punto de acceso no solo facilitará el acceso a servicios judiciales, sino que también ofrecerá información de interés para colectivos vulnerables, como niños, niñas y adolescentes.

Actos Procesales de Comunicación Electrónica:

El artículo 50 introduce cambios significativos en los actos procesales de comunicación por medios electrónicos, particularmente en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se establece que estos actos podrán llevarse a cabo a través de comparecencia en la Carpeta Justicia o la sede judicial electrónica, utilizando la dirección electrónica habilitada única. Este enfoque electrónico busca agilizar y simplificar los procesos, brindando a los ciudadanos y empresas un acceso eficiente a la información judicial.

En relación a las personas jurídicas o empresas.

La modificación legal tiene implicaciones cruciales para las empresas, especialmente en lo que respecta al primer emplazamiento. El cambio en la normativa implica que las primeras citaciones y notificaciones a personas jurídicas se realizarán electrónicamente, marcando un cambio significativo con respecto a las prácticas actuales --que se realizan en papel en la sede de las empresas--..

Las empresas o personas jurídicas deberán asegurarse de tener un control efectivo sobre las plataformas electrónicas designadas --Carpeta Justicia o la sede judicial electrónica-- y, en caso de falta de descarga de las notificaciones, en un plazo de 3 días, se procederá a la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único  --TEJU--.

Además, se destaca la necesidad de que las empresas se suscriban a sistemas de alerta en las plataformas electrónicas mencionadas para estar al tanto de las notificaciones judiciales de manera oportuna. Una nueva carga más para todas las personas jurídicas con tiempos muy breves. No obstante, el artículo 12.5 prevé un sistema específico de notificaciones, para aquellas empresas cuyo volumen de causas pudiera dificultar una gestión a través del punto de acceso general.

En conclusión, el Real Decreto-ley 6/2023 marca un cambio significativo, no solo procesal, sino también respecto de los primeros emplazamientos a las empresas priorizando la vía telemática y la comunicación electrónica --frente a la tradicional notificación en papel en la sede empresarial--. Las empresas deben adaptarse a estos cambios para garantizar un cumplimiento efectivo y eficiente de las obligaciones legales, especialmente, a fin de evitar la pérdida de plazos procesales, como puede ser la contestación a la demanda o comparecencias judiciales.

martes, 9 de enero de 2024

Guardia civil perseguido por sus jefes. La víctima tenía 30 años de servicio en la institución vence una vez más a la Guardia Civil.

 

Década de los noventa. La Guardia Civil, lleva a cabo una operación criminal denominada Columna contra los demócratas de la Institución, y por solicitar el derecho constitucional de asociación. Nada ha cambiado todo sigue igual o peor. El baremo los altos índices de suicidios.

El alto número de suicidios que se da en la Guardia Civil, tiene su origen en el trato y en la organización de sus recursos humanos, se hablaba hace años, ver esta sentencia del año 2007 y analicen la situación a día de la fecha. los altos índices de suicidios en la guardia civil no son una casualidad, sino, los efectos de una pésima gestión en todos los terrenos y especialmente en sus recursos humanos.

ALICANTE.- Un magistrado ha condenado al Ministerio de Defensa a conceder una pensión extraordinaria a un ex guardia civil que fue víctima de acoso y presión laboral por parte de un superior, en un contexto que el propio juez califica de 'mobbing'.

La sentencia, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid, refleja que "la inutilidad permanente" para el servicio que presenta el ahora ex agente tiene su origen en "el acoso sufrido de parte de un mando".

El fallo judicial considera probado a través de una prueba pericial que el agente, en su destino de la Plana Mayor de la Compañía de Calpe (Alicante), sufrió insultos y vejaciones.

En este sentido, sostiene que el superior, quien daba "portazos", cerraba los cajones "de forma violenta" y hablaba a gritos, tildó de "gandul" o "inepto" al agente, de quien dijo "que no sabía trabajar" y que era "desleal al mando".

"Todo ello es indicativo de una situación que responde a la figura que la doctrina califica de 'mobbing'", añade el fallo, fechado el pasado 25 de septiembre.

Asimismo, indica que el ex guardia civil presenta "un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido" y reitera que esta situación psicológica tiene relación directa con el servicio que prestó en el puesto de Calpe.

La sentencia estima así el recurso que presentó el ex guardia civil al diagnóstico de "trastorno depresivo persistente" ajeno al servicio que consideró el Ministerio de Defensa en julio de 2006.

El ahora ex guardia civil, quien reside en Alfaz del Pi (Alicante), ha manifestado su satisfacción por la sentencia del juzgado de Madrid que, según ha dicho, "ha hecho justicia".

Considera que el citado superior ha frustrado su carrera profesional en la Guardia Civil después de 30 años de servicio, durante los cuales nunca presentó una baja médica y, en cambio, recibió felicitaciones y condecoraciones por otros mandos.

A su juicio, esta situación de "esfuerzo y dedicación" por la Guardia Civil se truncó cuando, a raíz de la actitud de este superior, "empecé a preguntarme si yo servía para esto".

"Este superior entraba a la oficina y pedía a gritos las novedades del día, te miraba de forma agresiva y siempre estaba mal lo que uno hacía", ha explicado.

Por su parte, su letrado, Luis Santamaría, ha indicado que "la clave" de este fallo judicial radica en el hecho de situar el origen de la enfermedad psicológica "en el puesto de trabajo" y no en una "patología larvada", como alegaba el Ministerio de Defensa.

 http://www.elmundo.es/elmundo/2007/10/10/espana/1192030567.html

martes, 2 de enero de 2024

Sentencia del tribunal supremo en recurso de casación, valora la prueba de parte en igualdad con las administraciones públicas.


Centro sanitario legal y forense  690672222, mail centrosanitario2673@gmail.com

Resumen sentencia del Tribunal Supremo de España,  en recurso de Casación Sección cuarta, procedimiento número 5631/2029. Sentencia número 202/2022, en la que se considera valor probatorio a los dictámenes periciales de parte en igualdad que los informes de la administración a los que los lleva a meros informes.

Otra de galicia

https://eiaformacionintegral.blogspot.com/2023/10/el-tsj-de-galicia-senala-que-el-informe.html

El análisis que hemos hecho pone de manifiesto la importancia de la nueva sentencia del Tribunal Supremo emitida el pasado febrero de 2022. En ella se debatía sobre los informes periciales de la Administración y su valoración en el procedimiento. La resolución es el resultado de un recurso interpuesto sobre una sentencia en la que se daba mayor importancia a informes presentados por la Administración. Esto, por el hecho de presumirles mayor objetividad y credibilidad que a uno emitido por un perito privado, sin otra motivación que esa. Sin embargo, de esta sentencia se desprende la necesidad de valorar los informes conforme a las reglas de la sana críticaincluso valorando como menos objetivas estas pruebas en los casos en que la Administración sea parte en el proceso. Por un lado, los informes deben cumplir requisitos establecidos en la legislación civil para considerarse prueba, de lo contrario se considerarán documentos administrativos. Por otro lado, es importante tener en cuenta la dependencia o no de la persona que emite el dictamen con respecto a la Administración para valorar si las conclusiones de éste y la información contenida pueden ser objetivas. Nueva doctrina sobre informes periciales de la Administración. El pasado mes de febrero de 2022 el Tribunal Supremo (TS) emitió una sentencia que abordaba la cuestión de los informes periciales elaborados por técnicos que prestan servicios para la Administración para aportarlos como prueba en los litigios en que ésta es parte. –Véase el EVI para los casos de incapacitaciones Laborales por enfermedad--. El TS establece que no cabe otorgar la mayor fuerza automáticamente por provenir de la Administración, además, hay que valorar los informes en función de su contenido y de forma objetiva. Esta sentencia marca un antes y un después en los procedimientos judiciales en los que la Administración participa y los informes periciales intervienen como prueba. Para todos los dictámenes establece como reglas de valoración las establecidas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo estas reglas las de la sana crítica.

La importancia de la prueba pericial. Debido a la complejidad de los asuntos del orden administrativo por las características propias que tiene, la prueba pericial ostenta una gran importancia. En ocasiones las normas contienen aspectos científicos, técnicos, artísticos o prácticos que deben analizarse por un experto en la materia de la que se trate. Los cuales pueden ser fundamentales en la decisión que tome el juez acerca de la causa que se está enjuiciando. Debido a la inexistencia de regulación específica acerca de este medio de prueba y a la falta de criterios de valoración, de forma habitual se automatiza y se otorga mayor peso a los informes que presenta la AdministraciónEsto es así por la presunción de objetividad otorgada por el hecho de ser un ente público, entendiendo que obra de la mejor forma posible. A pesar de esta valoración, es importante conocer la posibilidad de contar con profesionales independientes para aportar las pruebas en forma de dictámenes periciales. En el caso del peritaje informático u otros, por ejemplo, pueden encontrarse profesionales independientes que realicen un informe presentado de modo sencillo y llano, sin tecnicismos innecesarios. A fin de que toda persona ajena a la profesión pueda entender el significado de las explicaciones del dictamen. Pero, pese a ser comprensible, tiene la garantía de profesionales que cumplen con los requisitos para ser perito según la Ley de Enjuiciamiento Civil. Históricamente algunos jueces han dado mayor valor a informes periciales encargados por una Administración del Estado únicamente por serlo frente a dictámenes de peritos privados. Y esto es así porque a menudo le han otorgado mayor objetividad y veracidad. Sin embargo, es posible que estas valoraciones y otros aspectos de los procesos administrativos puedan comenzar a cambiar a raíz de la nueva sentencia.

Un ejemplo de caso real: autorización para la exportación de una obra de arte. Esta sentencia tiene su inicio en 2016 por la solicitud de autorización para la exportación de la obra Fin de Jornada, del pintor Joaquín Sorolla. La Administración denegó dicha solicitud alegando el valor excepcional de la obra a efectos de la legislación de patrimonio histórico. Por lo que no dejaba la posibilidad de exportación que pretendía el solicitante. Como medios de prueba para apoyar su resolución la Administración aportó dos informes del director del Museo Sorolla y del Jefe del Departamento de Pintura del Siglo XIX del Museo Nacional del Prado. Estas habían utilizado en una solicitud de exportación anterior que fue estimada, aunque caducó porque nunca fue utilizada. Se interpuso recurso contencioso administrativo tras agotar la vía administrativa por no estar conforme el recurrente con la decisión que le impide exportar la pintura. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó otorgando mayor objetividad a los expertos oficiales de la Administración frente a informes de peritos independientes. La motivación de la desestimación del recurso en la que se concede la mayor objetividad y credibilidad al informe de la Administración es lo que ha creado la base del cambio generado por la nueva sentencia emitida por el Tribunal Supremo. En el recurso contencioso planteado tras la negativa del TSJM se valoran diferentes cuestiones: En primer lugar, se debe aclarar si la Administración que emite el dictamen en el que se basa para resolver negativamente forma parte del juicio. Si la respuesta fuera positiva, dicho informe no podría considerarse imparcial y perdería cierta credibilidad, al ser la Administración parte interesada en el proceso. En segundo lugar, es preceptivo analizar el vínculo existente entre los autores de los dictámenes periciales y la AdministraciónNo tiene la misma validez, si nos basamos en la objetividad, un informe emitido por un funcionario que presta servicios para la Administración que lo solicita que un tercero que, aunque haya sido designado por ella, sea ajeno a la misma y tenga autonomía. En base a estos dos interrogantes y ahondando en la cuestión de la objetividad de los dictámenes emitidos por la Administración o uno de sus funcionarios, estudia y resuelve el Tribunal Supremo, emitiendo la citada sentencia que pasamos a analizar con más detenimiento en cada uno de sus puntos destacados para analizar en qué aspectos puede influir esta resolución en los procesos judiciales del ámbito administrativo.

Doctrina del Tribunal Supremo. De esta nueva sentencia se desprenden tres premisas que resultan fundamentales a la hora de valorar los informes periciales de la Administración. En primer lugar, establece la valoración de dichos documentos conforme a la legislación civil y los aspectos que en ella se regulan. En segundo lugar, la calificación de dictámenes parciales o documentos administrativos en algunos casos por no cumplir los requisitos necesarios para se consideren como prueba. Y, por último, el sometimiento a las reglas de la sana crítica para la valoración objetiva de los documentos.Valoración conforme a la legislación procesal civilEste razonamiento es la regulación de los artículos 77 de la Ley 39/2015 y el artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales versan sobre los medios de prueba y remiten a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta legislación se incluye todos los medios de prueba que puedan aportarse, incluyendo los informes emitidos por peritos privados, por ejemplo, para un peritaje informático u otro asunto. Pero también todos los informes periciales emitidos por la Administración. Por ello, para determinar el valor probatorio y la naturaleza de los informes periciales de la Administración, hay que someterse a la legislación procesal civil.

Calificación y reglas de valoración de los informes según su naturaleza.Derivado de lo anteriormente descrito es preciso distinguir entre los diferentes informes, los dictámenes periciales y los informes técnicos. Esto es así porque cada uno de ellos tiene una naturaleza procesal diferente.

Dictámenes Periciales como medios de prueba. En lo relativo a los dictámenes periciales, denominados dictamen de peritos oficialmente, pueden considerarse como medio de prueba siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 335 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Estos son: Que para emitir el dictamen se necesiten conocimientos científicos, artísticos o técnicos específicos. Que la persona, denominada perito, que emita dicho documento posea los conocimientos correspondientes. Por tanto, para que puedan considerarse como prueba, es necesario que se requieran unos conocimientos para emitir el dictamen y que realmente se posean. Por otro lado, los informes técnicos no sometidos al proceso como dictamen pericial tendrán únicamente el valor de documento administrativo y así deben valorarse. En este aspecto, es fundamental poder contar también con peritos privados que cumplan con los requisitos del mencionado artículo 335. Estos cuentan con conocimientos, por ejemplo, en peritaje informático, laboral, penal, y pueden emitir un dictamen esencial para la decisión del juez sobre el proceso en cuestión. Si es precisa la valoración de un profesional sobre cuestiones relacionadas con la informática u otras situaciones donde el experto es necesario, estos emitirán los documentos que deberá valorarse como medio de prueba, al igual que uno emitido por la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo. Los informes de la Administración se sujetan a las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo en esta nueva sentencia hace referencia a la sujeción de los dictámenes emitidos por la Administración a la sana crítica, tal como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con esto quiere decir que el encargado de valorar la causa para resolver debe valorar los hechos con libertad y de la forma que considere más adecuada, exponiendo las razones que le conducen a aceptar o rechazar lo que el perito indica en el dictamen.  Así, las reglas de la sana crítica consisten en la valoración libre y motivada. Para ello es necesario realizar un análisis objetivo y en profundidad de todos los elementos del dictamen pericial, sus pros y sus contras. Por tanto, como el resto de los dictámenes periciales que se presentan en este tipo de procesos, los que se presentan por parte de la Administración deben valorarse sometiéndose a las reglas de la sana crítica. De esta forma quedan en igualdad de condiciones los dictámenes emitidos por la Administración y los que emiten los peritos independientes. Valorando el contenido de ambos, el juez podrá comprobar la objetividad y veracidad de ambos y decidir en base a esos criterios y no asumir que la mejor opción es el dictamen emitido por la Administración. En los casos relacionados con cuestiones informáticas se puede contar con profesionales del peritaje, que emitirán un informe detallado y objetivo. Valoración y aplicación al caso. Para aplicar de forma efectiva los principios de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales de la Administración se pueden establecer unas pautas de razonabilidad acerca de la forma en la que se logra estar de acuerdo con los hechos incluidos en el documento. El objetivo es prevenir que los automatismos sustituyan el análisis y el juicio crítico al que obliga la normativa procesal.

A continuación vamos a analizar los criterios establecidos para ello.  Calificación y reglas valoración de los  informes según naturaleza. Informes de la Administración cuando es parte. Este primer supuesto hace referencia a los procesos en que la Administración interviene como parte. Es de resaltar la diferencia en la finalidad que cumplen los dictámenes periciales cuando son un medio de prueba en un litigio entre terceros y cuando cumplen la misma función en un litigio donde la Administración es parte. Esta es una de las cuestiones que la parte recurrente incluía en el recurso planteado ante el Tribunal Supremo. En este último caso no puede afirmarse que el informe o dictamen emitido por la Administración goza de imparcialidad. Al ser parte en el proceso no es posible ser imparcial. Además, es necesario analizar si en la información y las conclusiones del dictamen han influido las circunstancias de la Administración como parte en el proceso. Por eso en casos en que la Administración forme parte es quizás más creíble y objetivo un informe pericial que emita por un perito independiente. Éste no tiene especial interés en el asunto juzgado ni es parte del proceso por lo que emitirá un informe objetivo, razonado y coherente. Además, ahora con esta nueva resoluciónserá valorará en igualdad de condiciones o incluso con presunción de objetividad frente al emitido por la Administración.

Dependencia del funcionario respecto al órgano decisor. Además de valorar si el hecho de que la Administración sea parte en el proceso influye en el contenido y conclusiones del dictamen, también es necesario analizar al emisor del documento. No es lo mismo un dictamen emitido por un funcionario que preste servicios para una parte de la Administración activa que otro que trabaje en organismos que gocen de autonomía con respecto a esa misma Administración. Este segundo puede ser un tercero designado por la Administración pero que no trabaje para ella, sino que lo haga externamente y con autonomía. Se puede contar con un perito profesional, por ejemplo un perito informático, que elabore el informe para la Administración. Hay que tener en cuenta que el hecho de estar o haber estado en situación de dependencia o en contraposición de intereses con las partes que intervienen en un proceso o sus abogados es motivo de tacha de peritos no designados judicialmente, según lo establecido en el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es algo que en rara ocasión va a ocurrir con un perito independiente. Además, el artículo 344 establece que la tacha será tenida en cuenta en el momento de la valoración de la prueba pericial.

Aplicación de la ley en el supuesto real del cuadro exportado. En ese sentido, en el caso que comentábamos de un funcionario que presta servicios en una estructura jerárquica de la Administración activa, está claramente en situación de dependencia. En la situación del personal de organismo con autonomía la unión es menor. Además, los informes que se hayan emitido por un funcionario incluido en la estructura jerárquica de la Administración activa y sobre los que no sea posible solicitar aclaraciones o explicaciones en el juicio no se consideran informes periciales, sino documentos administrativos. Esto debido a la falta de objetividad que se presume. Todo ello de acuerdo con los artículos 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos casos es preferible aportar como prueba el informe emitido por un perito independiente, el cual no tendrá dependencia de la Administración y se valorará de forma positiva por su objetividad y credibilidad. Por todo ello, la persona que debe juzgar y valorar el dictamen pericial debe tener en cuenta la situación de dependencia de la persona que lo redacta y los posibles efectos en la información y conclusiones que en él se contienen.

Motivación con juicio crítico. La sentencia que dio origen a la impugnación y posterior sentencia del Tribunal Supremo otorgaba mayor credibilidad al perito de la Administración frente a un privado cuando concurran ambos. Sin embargo, no aportaba la suficiente motivación sobre los hechos y otorga el carácter de prueba legal a los dictámenes de la Administración. Es decir, la sentencia otorga un valor superior a los informes de la Administración por presumirse que son objetivos e imparciales debido a su procedencia. Además, la sentencia no analiza los informes, sino que otorga la prevalencia a los peritos de la Administración y sus informes. Los dictámenes periciales aportados por la Administración en absoluto son prueba legal y se pueden contrarrestar por otras pruebas. Además, como ya hemos dicho anteriormente, es necesario hacer un análisis crítico de ellos y no otorgarles de forma automática una mayor fuerza por el simple hecho de provenir de la Administración. Una forma de contrarrestar los dictámenes aportados por la Administración es presentar un informe contradictorio elaborado por un perito independiente que cumpla con los requisitos exigidos para ello en cuanto a conocimientos sobre la materia de que se trate.

Consecuencias de la resolución judicial.

Esta nueva sentencia tiene una gran importancia para todos los órdenes jurisdiccionales. Esto es así porque deja claros ciertos aspectos que tienen una enorme transcendencia. Pero, además, va a tener efectos en muchos procedimientos en los que la Administración basa su intervención únicamente en los informes periciales. Es el caso, por ejemplo, incapacidades laborales donde el EVI actúa directamente como órgano pericial, IMELGA, de los procedimientos relativos a tributos y en impuestos como la plusvalía o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y también puede influir en el nuevo valor de referencia de catastro que ha entrado en vigor. Pero, sin duda, las principales consecuencias que va a tener la aplicación de esta sentencia en procesos judiciales de todo tipo van a ser positivas para todas las partes, salvo para la AdministraciónTras esta resolución del Tribunal Supremo, los informes se valorarán de forma objetiva, siendo los procesos mucho más justos e igualitarios. Los informes que se presenten por parte de peritos independientes tendrán la oportunidad de ser mejor valorados en cuanto a objetividad y credibilidad que los aportados por la Administración, lo que es algo positivo para las partes de los procesos y para los propios peritos. Además, cabe la posibilidad de tacha de los autores de los dictámenes periciales por su relación con una de las partes del proceso, la Administración. Todo esto redunda en importantes cambios en los procedimientos administrativos y, más aún, en los derechos de los administrados.  Ha quedado claro tras esta sentencia que la misión casacional tiene gran utilidad y puede ser la precursora de importantes cambios en nuestro sistema judicial. En este caso, el Tribunal Supremo ha actuado con fuerza aplicando la ley y mejorando los procesos judiciales. Así, las personas que intervienen en estos procesos, como abogados y peritos, verán mejores resultados tras su esfuerzo, suponiendo un importante revés para la Administración.

 

jueves, 16 de marzo de 2023

Cómo establecer la remuneración de los administradores en los estatutos para no tener problemas con Hacienda o el Registro?

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Cómo establecer la remuneración de los administradores en los estatutos para no tener problemas con Hacienda o el Registro?

Remuneración del administrador: aspectos clave

Según la ley, el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan lo contrario, en cuyo caso deben determinar el sistema de remuneración. Ello, sin perjuicio de que después sea la Junta la que, con base en ese sistema, determine cada año la cuantía exacta de la remuneración, que, además, puede ser un gasto deducible para la empresa.

Los estatutos deben recoger todos los conceptos retributivos (una asignación fija, una variable según objetivos, planes de pensiones, vehículo de empresa, seguros...). Para evitar tener que modificar los estatutos cada vez que el administrador perciba un nuevo concepto, conviene incluir una lista amplia, indicar que el administrador podrá percibir cualquiera de los conceptos listados (para no obligarse a retribuir siempre los mismos conceptos) y, además, evitar usar la conjunción “o” para separar los conceptos, pues algunos registros consideran que la “o” genera confusión porque puede interpretarse que las opciones son alternativas.

Con independencia de lo anterior, la Junta deberá aprobar la retribución máxima anual que percibirán los miembros del órgano de administración. Es posible mantener vigente dicha retribución durante varios ejercicios añadiendo una coletilla al final del acuerdo que indique que se mantendrá en vigor hasta que la Junta acuerde su modificación.

Posibles situaciones:

Si el administrador ya percibe remuneración y no consta la aprobación de la Junta del importe recibido –aunque la sociedad se lo haya deducido–, Hacienda podría discutir dicha deducción.

Si hay varios administradores y la Junta no distribuye la retribución entre ellos, podrá distribuirla el órgano de administración, remunerando a cada miembro según sus funciones y responsabilidades y justificando la cantidad percibida.

Cuando exista un consejero delegado, deberá suscribirse un contrato con la sociedad, que deberá ser aprobado por 2/3 de los consejeros, y el interesado tendrá que abstenerse de la deliberación y la votación.

lunes, 5 de septiembre de 2022

TEAC: es embargable el sueldo, salario o pensión no consumido en meses anteriores.

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La riqueza o el ahorro son dos de los conceptos más subjetivos que existen. Para unos el concepto de riqueza se asimila a la acumulación de bienes mientras que para otros se trata de la acumulación de experiencias donde lo material queda de lado. Por otro lado, el ahorro supone para algunos «apretarse el cinturón» y conseguir destinar la mayor parte posible de su renta a la salvaguarda o la inversión mientras que, para otros, con destinar una pequeña parte para pequeñas eventualidades puede ser más que suficiente.

No obstante, debemos tener claro que existe, cuando hablamos de dinero, siempre un tercero en discordia: la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

El concepto de «ahorro» para la Administración tributaria

Pues si pueden existir infinitos conceptos de ahorro, uno por persona, existe uno que, si bien puede variar, debería tender a ser lo más homogéneo posible en el tiempo ya que, de no ser así, se estaría jugando con la seguridad jurídica de los contribuyentes.

El concepto de ahorro para la Administración tributaria es, ciertamente, sencillo: todo lo que no sea exclusivamente necesario para que el contribuyente pueda continuar con su supervivencia es susceptible de alcanzar dicha consideración.

No obstante, la propia normativa reguladora del embargo en el ámbito tributario expone un orden de prelación de embargo ya que no tendría sentido que, pretendiendo proteger la supervivencia del contribuyente en defensa del principio de no confiscatoriedad, se le embargase, en primer lugar, su vivienda o los establecimientos donde lleve a cabo su actividad económica y, en último lugar, sus ahorros en cuenta bancaria.

Así, el artículo 169.2 de la LGT expone lo siguiente:

«2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo».

El procedimiento de embargo en el ámbito tributario: cuantía embargable de sueldos, salarios y pensiones

En el caso particular de la percepción de sueldos, salarios y pensiones hay que tener en cuenta que estas son cuestiones que no solo se ven afectadas por la normativa tributaria ya que inciden sobre principios constitucionales reguladores del orden tributario, como sería el principio de proporcionalidad en los embargos.

Esto determina que no solamente deban tenerse en cuenta las normas reguladoras del embargo en el ámbito tributario, así lo recoge expresamente el artículo 171 de la LGT que al hablar de los bienes embargables en entidades de crédito, es decir, el dinero en cuenta de los contribuyentes, establece la siguiente precisión:

«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

Es sumamente relevante la inclusión de la limitación objetiva que establece este precepto ya que se remite a la normativa civil reguladora, específicamente, del embargo de salarios, sueldos y pensiones; en particular, dispone el artículo 607 de la LEC que:

«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

(...)

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas».

Esto nos sitúa en una situación un tanto espinosa porque no se establece de manera clara por la normativa qué parte del salario debe ser considerado como ahorro sino que simplemente se lleva a cabo una delimitación de la cuantía embargable en el momento del cobro.

El criterio del TEAC: es embargable todo salario, sueldo o pensión no gastado en los meses anteriores

Por su parte, el TEAC ha venido estableciendo durante los últimos años una línea muy restrictiva ciñéndose a la primera definición de «ahorro» que hemos dado. 

Así lo ha reafirmado en su reciente resolución 381/2020, de 19 de abril de 2022, donde se analiza qué cuantía resulta embargable en la cuenta de un pensionista que almacena una parte de su renta con el objeto de llevar a cabo el pago de la factura de la luz, eso alega el recurrente, cada dos meses y cuyo cargo se hace directamente en la cuenta donde percibe la cuantía correspondiente de la pensión por jubilación.

Analizando la resolución recurrida, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, recoge la resolución el siguiente fundamento de derecho contenido en la citada resolución del TEARA:

«CUARTO.- En el presente caso, a la vista del expediente y de la documentación aportada por el reclamante, (que acompaña extracto de la cuenta, de varios meses), resulta que la cuenta bancaria (de la que son titulares, según la información de que dispone este Tribunal, el reclamante y otro sujeto más) presentaba, a la fecha en que dicha diligencia fue cumplimentada por la entidad de crédito un saldo acreedor de 144,75 euros, que se incrementó hasta un importe de 892,77 euros como consecuencia del abono en 31 de enero de 2018 (aunque con fecha de valor 1 de febrero) de la mensualidad de la pensión que percibe el reclamante, de 748,02 euros, siendo la anterior mensualidad que por ese mismo concepto se ingresó en la cuenta en 29 de diciembre anterior (con fecha de valor 2 de enero de 2018) de 738,24 euros y siendo el saldo trabado mediante la diligencia de embargo (446,38 euros) coincidente con la mitad del saldo con que quedó la cuenta tras el abono de la pensión ingresada en 31 de enero de 2018. Consta por otra parte que sobre la pensión que percibe el interesado se efectuó un previo embargo según resulta de la diligencia de embargo de sueldos y salarios que se emitió en 2 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se notificó al reclamante en 8 de marzo de 2016».

Concluyendo el TEARA como sigue:

«Con estos antecedentes, este Tribunal entiende que el saldo embargado excede la limitación que para el embargo de cuentas bancarias en que se encuentre domiciliado el cobro de sueldos, salarios o pensiones, establece el antes mencionado art. 171.3 de la Ley General Tributaria, pues conforme a lo antes expuesto, solo cabía trabar embargo sobre la mitad del saldo remanente de 144,75 euros que quedó en la cuenta antes del abono de la última mensualidad de pensión (esto es, 72,37 euros), debiendo considerarse indebidamente ingresada la diferencia entre dicha cantidad y la que se ingresó en el Tesoro en ejecución de la diligencia de embargo, que procede anular parcialmente en los términos expuestos».

El TEAC comparte el criterio mantenido por el TEARA, por ser este en favor del contribuyente, pero introduciendo una apreciación más restrictiva incluso. Desestima el recurso presentado, por entender que la resolución del TEARA es ajustada a derecho, no obstante, la resolución del TEARA entiende que solo la mitad del saldo disponible en cuenta es embargable mientras que el TEAC expone como criterio el siguiente:

«Respecto a la alegación única que se añade en el presente recurso de alzada, esto es, la relativa a que las cantidades acumuladas en las cuenta corriente provienen de pensiones sobre las que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión».

Este criterio sumamente restrictivo constriñe de manera total la capacidad de ahorro de los contribuyentes que, si bien es cierto que precisamente el embargo debe hacerse sobre dicho ahorro, a nuestro parecer, puede suponer la ruptura de los principios reguladores del ordenamiento tributario, en particular, del principio de no confiscatoriedad al privar al contribuyente de la posibilidad de hacer frente al pago de necesidades básicas como son los suministros de luz o agua cuyo abono se produce de manera bimensual.