El 5 de junio de 2021 se publicaba en el
BOE la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
con entrada en vigor a los 20 días de su publicación, salvo lo previsto en los
artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los
seis meses de la entrada en vigor de la ley, y lo previsto en la
disposición final decimocuarta producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.
Como dispone su Preámbulo, esta ley "atiende al derecho de los niños,
niñas y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con
rigor los tratados internacionales ratificados por España y va un paso más allá
con su carácter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad,
ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad didáctica,
divulgativa y cohesionadora".
Estructura de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio
Se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título
preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición
derogatoria y veinticinco disposiciones finales.
El título preliminar aborda
el ámbito
objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición
del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia,
así como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la
ley.
El título I recoge los derechos
de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se
encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados y
escuchadas, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o
a la asistencia jurídica gratuita.
El título II está
dedicado a regular el deber de comunicación de las
situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber
genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la
autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre
niños, niñas o adolescentes. Este deber de comunicación se
configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de
su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal
cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y
ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de
menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos
en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. En estos
supuestos, se establece la obligación de las administraciones públicas
competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información.
Además, se regula de forma específica el
deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que
constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o
adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que
el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos
efectos.
El título III, que regula la sensibilización,
prevención y detección precoz, recoge en su capítulo
I la obligación por parte de la Administración General del
Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los
ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las
nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
El capítulo II recoge
los diferentes
niveles de actuación, incidiendo en la sensibilización, la prevención y la
detección precoz. La ley refuerza los recursos de asistencia,
asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y
aumentar los factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las
familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar.
Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus
responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de
procurarse dichos apoyos para ejercer adecuadamente su rol. Por ello, antes que
los apoyos con finalidad reparadora o terapéutica, deben prestarse aquellos que
tengan una finalidad preventiva y de promoción del desarrollo de la familia.
Todas las políticas en el ámbito familiar deben adoptar un enfoque positivo de
la intervención familiar para reforzar la autonomía y capacidad de las familias
y desterrar la idea de considerar a las familias más vulnerables como las
únicas que necesitan apoyos cuando no funcionan adecuadamente.
El capítulo IV desarrolla diversas
medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros
educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata
de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y
adolescentes.
El capítulo V regula
la implicación de la Educación Superior y del Consejo de
Universidades en la lucha contra la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.
Las medidas contenidas en el capítulo VI respecto al ámbito
sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las administraciones
sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
El capítulo VII refuerza
el ejercicio
de las funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de
los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios
sociales.
El capítulo VIII, regula
las actuaciones
que deben realizar y promover las administraciones públicas para garantizar el
uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, niñas y
adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con
personas menores de edad.
El capítulo IX dedicado
al ámbito
del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de
actuación frente a la violencia en este ámbito y establece
determinadas obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o
de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca
el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protección.
El capítulo X se centra en el ámbito de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Es especialmente relevante la
obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona
menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria.
Ello es coherente con la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba
preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la
persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el
Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad
ni con posterioridad a ese momento.
El capítulo XI regula las competencias
de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la
protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se
encuentren en el extranjero.
Por último, el capítulo XII recoge el papel de la
Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando
los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal
accesible y la retirada inmediata de los contenidos ilícitos.
El título IV sobre actuaciones
en centros de protección de personas menores de edad.
El título V dedicado
a la organización
administrativa, se introduce una regulación
específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de
Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y
ampliando la protección de las personas menores de edad a través del
perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido
delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos
para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas
menores de edad.
Modificaciones legislativas
Modificación de la LECRIM
Se modifican los artículos 109 bis y 110 reflejando
la actual
jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya
transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se
adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el
resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se
garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a
la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.
En el tercer apartado se modifica el artículo
261 y se establece una excepción al régimen
general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación
de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido
un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una persona
menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección,
adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote.
Igualmente, en el apartado cuatro se modifica el artículo 416, de forma
que se establecen una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de
declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de
edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.
Los apartados quinto a decimocuarto regulan de forma completa y
sistemática la prueba preconstituida,
fijándose los requisitos necesarios para su validez. Además, se modifica la
regulación de las medidas cautelares con carácter penal y de naturaleza civil
que pueden adoptarse durante el proceso penal y que puedan afectar de cualquier
modo a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial
protección.
En relación con la prueba preconstituida es un instrumento
adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando
las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial
vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona
menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba
preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del
juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
Por tanto, se convierte en excepcional la declaración
en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, estableciéndose como
norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y
su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la
primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato,
así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.
Modificación del Código Civil
Se modifica el artículo 92 del Código Civil para
reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y
divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas
necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia.
Asimismo, se modifica el artículo 154 del Código Civil,
a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de
residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la
potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores.
Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución
exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el
consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el
traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se
haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya
explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se aclaran las posibles
dudas interpretativas con los conceptos autónomos de la normativa
internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus
artículos 2, 9 y 3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia
y la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la
persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni debe
confundirse con el contenido de lo que se entiende por guarda y custodia en
nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil,
que contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la
sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras
personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de
cualquier cambio de domicilio del menor».
Se modifica el artículo 158 del Código Civil,
con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio
de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión
cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución
judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás
disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro
o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con
la garantía de la audiencia de la persona menor de edad.
Por último, se modifica el artículo 172.5 del Código Civil,
que regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda provisional de
las entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde
que el menor abandonó voluntariamente el centro.
Modificación del Código Penal
Se da una nueva regulación a los delitos
de odio, comprendidos en los artículos 22.4,
314, 511, 512 y 515.4 del Código Penal.
Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una
vertiente dual, pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a
otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad
avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto
legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la aporofobia y la
exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno
social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo, aversión o
desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el
artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Se
extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra
las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de cómputo del
plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya
cumplido los 35 años de edad. Con ello se evita la
existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han
probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas
veces, de tardía detección.
Se
elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la
responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor de
dieciocho años, completando de este modo la protección de los niños, niñas
y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte.
Se configura como obligatoria la imposición de la pena
de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato
en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o
una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.
Se
incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del
delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce años, puesto
que resulta una esfera de protección más apropiada en atención a la
vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja vital.
Se
modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del
tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos
de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos
180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y
a las previsiones de la presente ley. Además, se modifica el artículo 183
quater, para limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por
el consentimiento libre del menor de dieciséis años, únicamente a los delitos
previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso
segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y
grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no
constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad.
Se
modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del artículo
225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto
el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad como el
progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias.
Por último, se crean nuevos tipos delictivos para
evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y
de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de
las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se
castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así
como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además,
se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos
de la red para evitar la persistencia delictiva.
Modificación de la LEC
Se modifica los artículos 779 y 780 de
la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, para fijar un plazo máximo de tres
meses, desde su iniciación, en los procedimientos en los que se sustancie la
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. Además, se prevé que las personas menores de edad
podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos del
procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas
cautelares.
Modificación de la LGP y la LOPJ
La disposición final tercera correspondiente a la modificación
de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas
específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con
la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así
como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad
condicional.
La disposición final cuarta se destina a la modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta
modificación se regula la necesidad de formación especializada en las
carreras judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en
el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, exigida por
toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a
la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos vulnerables.
Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las unidades administrativas,
entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias
Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del
Ministerio de Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales
especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades,
reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se prestará a
las víctimas.
Modificación de la Ley General de
Publicidad
La disposición final quinta modifica la Ley 34/1988, de
11 de noviembre, General de Publicidad, con el objeto de declarar
ilícita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia o
discriminación sobre las personas menores de edad como aquella que fomente
estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico o
por razones de discapacidad.
Modificación Ley Asistencia Jurídica Gratuita
La disposición final séptima modifica la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconociendo
el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y
las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean
víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos para
litigar.
Modificación Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor
La disposición final octava correspondiente a la modificación de
la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, viene a completar la revisión del sistema de
protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la
descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de
riesgo. Asimismo, se introduce un nuevo artículo 14 bis
para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia.
Por último, se establece un sistema de garantías en los sistemas de protección
a la infancia, de las que deben cuidar las entidades públicas de protección, en
especial respecto de niños, niñas y adolescentes en situación de
vulnerabilidad, como es el caso de los niños o niñas que llegan solos a España
o de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental.
Modificación de la LO contra la violencia de género y la LO de
responsabilidad penal de los menores
La disposición final décima modifica el artículo 1 de
la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, para hacer constar que la violencia de género a que se
refiere dicha ley también comprende la violencia que con
el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus
familiares o allegados menores de edad.
La disposición final undécima modifica el artículo 4 de
la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de
los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos
por personas menores de edad, a fin de configurar nuevos
derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de
los hechos sea una persona menor de dieciocho años, adaptando
lo previsto en el artículo al artículo 7.3 de la Ley 4/2015, de
27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Otras modificaciones
a disposición final duodécima modifica el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una
nueva infracción en el orden social por el hecho de dar ocupación a personas
con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas
menores de edad.
La disposición final decimotercera por la que se modifica la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece
que los registros relativos a la atención de las personas menores
de edad víctimas de violencia deben constar en la historia clínica.
Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos, así como estimar la
magnitud de este problema de salud pública y facilitar su vigilancia.
La disposición final decimocuarta modifica la Ley 44/2003, de
21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias,
en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la
Salud. (Esta modificación entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2022).
La disposición final decimoquinta modifica la Ley 15/2015, de
2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con
el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en
los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a
expresarse libremente y garantizando su intimidad.
La disposición final decimosexta modifica la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la
denominación de la especialidad en Medicina Legal y Forense.
Fuente
Iberley.