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Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre,
por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaracion y
calificacion del grado de discapacidad.
La promoción y garantía
de los derechos humanos, la atención a las personas con discapacidad y la
promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de
las legislaciones y políticas sociales de los países desarrollados. El reto no
es otro que atender las necesidades de aquellas personas que requieren apoyos
para desarrollar las actividades de la vida diaria, alcanzar una mayor
autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.
El Real Decreto
1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de
las condiciones de subnormal y minusválido, dictado al amparo de lo dispuesto
en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de
noviembre, sobre gestión
institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, procedió a la
unificación del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de las
competencias y facultades en orden al reconocimiento, declaración y
calificación de la condición de persona con discapacidad.
La Orden del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de enero de 1982, por la que se establecían
normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1723/1981, de 24 de
julio, vino a regular las actuaciones técnicas de los centros base del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para la emisión de dictámenes sobre
las circunstancias físicas, mentales y sociales de las personas con
discapacidad.
La Orden del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de marzo de 1984, por la que se establece
el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de
diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y
subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, estableció el baremo para dicha determinación y
la valoración de situaciones.
Por su parte, el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, estableció en sus
artículos 144.1.c), 180, 182 y 185, respectivamente, la necesidad, para ser
beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva y
protección familiar por hijo a cargo minusválido, de que la persona esté
afectada de un determinado grado de discapacidad.
La determinación de
dicho grado de discapacidad, así como la necesidad de concurso de otra persona,
según se estableció en el artículo 10 del Real Decreto 356/1991, de 15 de
marzo, por el que se desarrolla en materia de prestaciones por hijo a cargo; la
Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establece en la Seguridad Social
prestaciones no contributivas, y según se establece en el artículo 21 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de
pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, se efectuará
previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes del
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o de los órganos correspondientes
de las comunidades autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus
funciones.
Ambos reales decretos
precisan que el requisito de grado de discapacidad ha de establecerse aplicando
los baremos contenidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de 8 de marzo de 1984.
Asimismo, según se
estableció en el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, y según se regula en el
Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en sus disposiciones adicional primera.2 y
adicional segunda.2, respectivamente, los citados baremos serán objeto de
actualización mediante real decreto, con el fin de adecuarlos a las variaciones
en el pronóstico de las enfermedades, a los avances médico-funcionales y a la
aparición de nuevas patologías.
La regulación actual de
esta materia se contiene en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de discapacidad, que tiene por objeto la
regulación del reconocimiento de grado de discapacidad, el establecimiento de
nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para
realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la
finalidad de que la valoración y calificación del grado discapacidad que afecte
a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con
ello la igualdad de condiciones para el acceso de la ciudadanía a los
beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos
otorguen.
Asimismo, está vigente
la Orden de 2 de noviembre de 2000, por la que se determina la composición,
organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación
dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se desarrolla el
procedimiento de actuación para la valoración del grado de discapacidad dentro
del ámbito de la Administración General del Estado.
Con posterioridad a la
publicación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, empieza a consolidarse a nivel internacional el
modelo biopsicosocial de la salud desarrollado en el contexto de la Teoría
General de Sistemas. Dicho modelo trasciende el enfoque tradicional meramente
biológico incorporando un enfoque holístico en el que se consideran de manera
integrada tanto los factores biológicos como los psicológicos y los sociales.
Este modelo
biopsicosocial de la CIF es adoptado para conceptualizar la discapacidad por la
Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad,
aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (ONU), en cuyo preámbulo se reconoce que la discapacidad es un hecho
social y un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. El modelo describe y evalúa el funcionamiento y la
discapacidad sobre la base de unos componentes estructurados en dos categorías:
funcionamiento y discapacidad (funciones y estructuras corporales, actividad y
participación) y factores contextuales (factores ambientales y factores
personales).
Este tratado
internacional consagra, como único abordaje de la discapacidad, el enfoque de
derechos humanos siendo un imperativo legal para el Estado Español en virtud de
los artículos 10.2, 94.1 y 96.1 de la Constitución Española.
Por otra parte, en
febrero de 2009, se aprueba una proposición no de ley por la Comisión del
Congreso de los Diputados para las Políticas Integrales de la Discapacidad, en
virtud de la cual se insta al Gobierno a impulsar las medidas necesarias para
la aprobación de nuevos baremos que valoren la discapacidad de acuerdo con la
CIF.
El III Plan de Acción
para las personas con discapacidad 2009-2012 del Ministerio de Sanidad y
Política Social, en el punto 1.1 del Área IV-Protección social y jurídica, hace
referencia expresa a la Aprobación de nuevos baremos de discapacidad que
valoren esta, de acuerdo con la CIF».
El mismo año 2009, la
Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de
Discapacidad asumió la elaboración de una Propuesta técnica de revisión y
adecuación del referido procedimiento a la CIF-OMS/2001», consecuencia de lo
cual, diferentes profesionales en colaboración con las comunidades autónomas y
el sector social de la discapacidad realizaron una propuesta técnica de
adecuación de los baremos de valoración de la situación de discapacidad,
establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a la CIF-OMS/2001. Dicha propuesta fue objeto de
validación por el Instituto de Salud Carlos III, que la calificó como un
producto inteligible y bien desarrollado, que logra dar respuesta efectiva a
las necesidades planteadas de adaptación de los actuales baremos, a través de
un sistema universal, estandarizado y uniforme de aplicación y valoración,
basado en los contenidos, dimensiones y formas de graduación de la CIF.
Actualmente se ha aprobado
la Estrategia Española sobre Discapacidad 2022-2030. En la misma se realiza un
reconocimiento de las necesidades y situaciones de aquellas personas con
discapacidad con mayores limitaciones, así como de las situaciones de sus
familias, ya que es mucho más probable que sin acciones proactivas y
preventivas vuelvan a quedar fuera de los planteamientos más innovadores de
ejercicio de derechos, prestación de apoyos e incluso de la política social.
Por otro lado, el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, incorpora el
concepto de discapacidad y de persona con discapacidad de la Convención
Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Las
distintas normas citadas, la necesidad de adecuación de los baremos de
valoración de la situación de discapacidad a la CIF-OMS/2001, así como la
diversidad de fines para los que actualmente se requiere tener reconocido un
determinado grado de discapacidad hacen precisa una nueva regulación del
procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de
discapacidad.
Por ello, este real
decreto establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y
de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y
367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
Este real decreto
cumple con los principios de buena regulación, regulados en el artículo 129 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, obedece al
principio de necesidad, puesto que cumple con el fin de interés público y
general de dotarnos de un procedimiento y nuevos baremos mucho más completos,
con una definición más precisa de la discapacidad, que contemple todos los
factores ambientales, sociales, psicológicos, de apoyo, etc., relacionados con
las deficiencias.
Obedece igualmente al
principio de eficacia, puesto que el procedimiento y los nuevos baremos son
idóneos para el cumplimiento de sus objetivos, esto es, lograr una evaluación
mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la
igualdad de trato de la ciudadanía, así como homologar la regulación sobre la
materia conforme a los estándares internacionales y garantizar la homogeneidad
en las valoraciones llevadas a cabo en los distintos territorios del Estado.
Atiende asimismo al
principio de proporcionalidad, ya que la norma no contiene medidas restrictivas
de derechos ni impone obligaciones a la ciudadanía o a las empresas.
Cumple con el principio
de seguridad jurídica, puesto que es coherente con el ordenamiento interno y
con el internacional, al adaptar los baremos para la valoración de la situación
de discapacidad a la CIF-OMS/2001.
En virtud del principio
de transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan
una participación activa en la elaboración de la norma mediante la realización
de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública,
recabándose la opinión de las entidades representativas de los intereses de las
personas con discapacidad y sus familias, de forma que se ha posibilitado el
acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los
documentos propios de su proceso de elaboración.
Responde al principio
de eficiencia, puesto que no impone cargas administrativas a la ciudadanía, y,
además, facilita la labor de la evaluación de la discapacidad, al dotarles de
medios informáticos que permitan una aplicación lo más eficiente posible de los
nuevos baremos. La dotación de medios informáticos permitirá racionalizar, en
su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En relación con los
aspectos más relevantes de la tramitación, con carácter previo a la elaboración
del proyecto se ha sustanciado el trámite de consulta pública previa. Asimismo,
se han realizado el trámite de información pública mediante la publicación del
proyecto en la página web del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, y
de consulta directa a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que
agrupan o representan a las personas con discapacidad y sus familias, cuyos
derechos o intereses legítimos se ven afectados por la norma y cuyos fines
guardan relación directa con su objeto, en concreto el Comité Español de
Representantes de las Personas con Discapacidad (CERMI). Asimismo, se ha
recabado informe del Consejo Nacional de la Discapacidad.
Respecto de la
participación de las comunidades autónomas, el proyecto ha sido acordado por el
Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, en sesión extraordinaria celebrada el
día 29 de abril de 2022.
Asimismo, ha sido
sometido a informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 b) del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Este real decreto ha
sido incluido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del
Estado para el año 2022, aprobado por el Consejo de Ministros el 11 de enero de
2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este real decreto se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de legislación básica de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación
previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
18 de octubre de 2022,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene
por objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento, declaración
y calificación del grado de discapacidad, el establecimiento de los baremos
aplicables, así como la determinación de los órganos competentes, todo ello con
la finalidad de que la evaluación del grado de discapacidad que afecte a la
persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la
igualdad de condiciones para el acceso de la ciudadanía a los derechos
previstos en la legislación.
Artículo 2. Calificación y grado
de discapacidad.
1. A los efectos
previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en
grados según el alcance de las mismas.
2. La calificación del
grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados
mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este
real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las
limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que
presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras
Ambientales.
El grado de
discapacidad resultante se expresará en porcentaje.
3. La calificación del
grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación
y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las
valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus
competencias públicas.
Artículo 3. Baremos.
Se aprueban las normas
generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como
anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras
corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de
las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del
desempeño/Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de
los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los
anexos III, IV, V y VI, respectivamente.
Artículo 4. Evaluación de la
discapacidad.
1. La evaluación de la
discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de
los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI.
2. Para la
determinación del grado de discapacidad, el porcentaje obtenido en la evaluación
de las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la
participación que presente la persona, se modificará, en su caso, con la
adición de la puntuación obtenida en el baremo de Factores
Contextuales/Barreras Ambientales, siendo el máximo de puntos posibles de
veinticuatro. Dicha puntuación modifica por adición el «grado de discapacidad
ajustado» (GDA) sin poder cambiar de clase, conforme a lo establecido en el
anexo I.
3. La evaluación de
aquellas situaciones específicas de discapacidad que se establecen en los
artículos 353.2 y 364.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, para tener
derecho a la cuantía específica de la asignación económica por hijo a cargo y
al incremento de la cuantía de la pensión de invalidez de la Seguridad Social
en su modalidad no contributiva por necesitar el concurso de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, así como la prevista en el artículo
25.1.b) del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema
especial de prestaciones sociales y económicas para personas con discapacidad
para ser beneficiaria del subsidio de movilidad y compensación por gastos de
transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) La determinación por
el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a
que se refieren los artículos 354 y 367.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, se realizará
mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el
artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
a las personas en situación de dependencia.
Se estimará acreditada
la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del
referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los
grados de dependencia establecidos.
b) La relación exigida
entre el grado de discapacidad y la determinación de la existencia de
dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere
el artículo 25.1.b) del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, se fijará por aplicación del Baremo de
Evaluación de las Capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA) que figura
dentro del anexo IV.
Cuando una vez
evaluadas todas las actividades, el porcentaje de limitación obtenido en el
dominio de movilidad asigne una limitación final de movilidad igual o superior
al veinticinco por cien se determinará que la persona tiene movilidad reducida
y dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos.
4. La Comisión Estatal
de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad es el
órgano colegiado de la Administración General del Estado, adscrito al
Ministerio con competencias en materia de discapacidad, creado, con carácter
permanente, como instrumento de coordinación y consulta entre las distintas
Administraciones Públicas competentes en la materia y a los efectos de
garantizar la uniformidad en los criterios de aplicación de los baremos en todo
el territorio del Estado. También se integrará en esta Comisión Estatal una
persona representante de la asociación de utilidad pública más representativa
en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.
Artículo 5. Competencias:
titularidad y ejercicio.
1. Corresponderá a los
órganos competentes de las comunidades autónomas o, en el caso de las ciudades
de Ceuta y Melilla, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (en adelante,
Imserso):
a) El reconocimiento y
revisión de grado de discapacidad.
b) El reconocimiento de
la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de
la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos
colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos
establecidos.
c) Aquellas otras
funciones relativas a la evaluación y orientación de situaciones de
discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto
estatal como autonómica.
2. Dichas competencias,
así como la gestión de los expedientes de evaluación y reconocimiento de grado
de discapacidad, se ejercerán con arreglo a los principios generales y
disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, con las especialidades que se establecen en este
real decreto y sus normas de desarrollo.
3. De conformidad con
lo previsto en el artículo 71.2 de la citada ley, en el despacho de los
expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea
naturaleza, salvo que por la persona titular de la unidad administrativa se
acuerde motivadamente lo contrario, entre otros supuestos cuando concurran
razones humanitarias, de especial necesidad social o circunstancias basadas en
la severidad de las consecuencias de la deficiencia, debiendo dejar constancia
de las mismas.
Artículo 6. Competencia territorial.
El ejercicio de las funciones
señaladas en el artículo anterior corresponderá al órgano competente de la
comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial figure empadronada y tenga la
residencia efectiva la persona interesada y, al Imserso en las ciudades de
Ceuta y de Melilla.
Si la persona
interesada con nacionalidad española residiese fuera del territorio español, la
competencia para el ejercicio de las funciones relacionadas en el artículo
anterior, corresponderá a la Administración competente a cuyo ámbito
territorial pertenezca el último domicilio en el que la persona interesada
figurase empadronada en el territorio español.
Artículo 7. Equipos
multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
1. Los dictámenes
correspondientes para el reconocimiento de grado de discapacidad serán emitidos
por equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de
discapacidad, que son los órganos técnicos competentes de las comunidades
autónomas y los equipos de valoración y orientación del Imserso en su ámbito
competencial.
Los equipos
multiprofesionales deberán contar en su composición, en todo caso, con
profesionales del área sanitaria y con profesionales del área social, con
titulación mínima de grado universitario o equivalente.
2. Serán funciones de
los equipos multiprofesionales:
a) Efectuar la
valoración de las situaciones de discapacidad y la calificación de su grado,
así como, en su caso, la revisión por intensificación o atenuación o error
material o de hecho.
b) Determinar la
necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la
vida diaria.
c) Determinar si
existen dificultades de movilidad.
d) Proponer si el grado
de discapacidad es permanente o tiene que ser revisado y el plazo a partir del
cual se podrá instar la revisión del grado de discapacidad.
e) Aquellas otras
funciones que, legal o reglamentariamente, sean atribuidas por la normativa
reguladora.
3. El régimen de
funcionamiento de los equipos multiprofesionales de calificación y
reconocimiento del grado de discapacidad será el establecido en la sección 3.ª
del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
La composición,
organización y funciones de los equipos de valoración y orientación dependientes
del Imserso, así como el procedimiento para la valoración del grado de
discapacidad dentro del ámbito de la Administración General del Estado serán
desarrolladas por orden del Ministerio competente en la materia.
La composición,
organización y funciones de los órganos técnicos competentes de las comunidades
autónomas, así como el procedimiento para la valoración del grado de
discapacidad dentro de su ámbito competencial serán desarrolladas
normativamente por las respectivas Administraciones territoriales.
4. La aplicación del
baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para la determinación de la necesidad de
concurso de otra persona, se llevará a cabo por los órganos técnicos que
determinen las comunidades autónomas y el Imserso en su ámbito competencial.
Respecto a las personas
valoradoras que apliquen el baremo, a los efectos previstos en el párrafo
anterior, en relación a los conocimientos y formación básica a requerirles como
cualificación profesional en dicha función, serán de aplicación los criterios
adoptados por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Artículo 8. Evaluación y
calificación del grado de discapacidad.
1. La evaluación de las
situaciones de discapacidad y la calificación de su grado se efectuará previo
examen de la persona interesada, por los equipos multiprofesionales de
calificación y reconocimiento del grado de discapacidad a que se refiere el
artículo 7.
2. El proceso de
evaluación se realizará en condiciones de accesibilidad universal, incluidos
los ajustes razonables para que las personas solicitantes puedan interactuar
con el equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de
discapacidad. La persona solicitante podrá estar acompañada por una persona de
su confianza durante el proceso.
3. Cuando las
especiales circunstancias de las personas interesadas así lo aconsejen, el
órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona
interesada, podrá acordar que el equipo multiprofesional realice la valoración
por medios no presenciales o telemáticos, quedando garantizada en todo caso la
accesibilidad universal y considerando los factores contextuales y ambientales
en el entorno habitual de residencia de la persona conforme al anexo VI.
En el seno de la
Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de
Discapacidad se elaborará y revisará la relación de circunstancias especiales
que puedan dar lugar a la aplicación de lo contenido en el párrafo anterior.
4. A propuesta del
equipo multiprofesional se podrá acordar, por el órgano competente para
resolver, requerir la cooperación de las organizaciones sociales de la
discapacidad, al objeto de informar, auxiliar, asistir o aportar conocimiento
experto en todas las cuestiones relacionadas con la valoración de la
discapacidad.
5. Los menores y las
personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica
tendrán derecho a ser informados, oídos y escuchados sin discriminación por
razón de la edad o discapacidad. Los menores con discapacidad ejercerán sus
derechos en igualdad de condiciones con los demás menores, recibiendo la
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad.
6. El equipo
multiprofesional emitirá un dictamen propuesta, que deberá contener como
mínimo:
a) El grado de discapacidad.
b) Las puntuaciones
obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos
de este real decreto.
c) Los códigos de
diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la
participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan
establecerse.
d) Las puntuaciones de
los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su
caso.
e) La existencia de
dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su
caso.
Artículo 9. Resolución.
1. La Administración
competente deberá dictar resolución expresa, a la vista del dictamen propuesta,
sobre el reconocimiento de grado de discapacidad, así como sobre la puntuación
obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra
persona o dificultades de movilidad, si procede.
Dicha resolución se
dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha
de presentación de la solicitud.
Asimismo, se notificará
junto con la resolución el dictamen propuesta.
2. El reconocimiento de
grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud y
tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. En la resolución
deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 12.
Artículo 10. Tramitación de urgencia.
1. La Administración
competente podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de
reconocimiento de grado de discapacidad, de oficio o a instancia de la persona
interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, cuando concurran razones de interés público que así lo aconsejen,
entre otras las relacionadas con la salud, la violencia de género, la esperanza
de vida u otras de índole humanitaria.
2. La tramitación por
vía de urgencia implicará que los plazos establecidos para la realización de
los trámites del procedimiento reducirán a la mitad su duración.
Artículo 11. Tarjeta acreditativa
del grado de discapacidad.
1. La Administración
competente emitirá la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad que será
válida en todo el territorio del Estado. A los efectos anteriores, el grado de
discapacidad deberá haberse reconocido de conformidad con lo previsto en este real
decreto.
2. Dicha tarjeta tendrá
un formato común y contendrá los siguientes datos mínimos:
a) Datos
identificativos.
b) Grado de
discapacidad.
c) Periodo de vigencia.
d) Dificultades de
movilidad, en su caso.
e) Necesidad de tercera
persona, en su caso.
f) Medidas de seguridad
y confidencialidad.
En el seno de la
Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de
Discapacidad se determinará el formato común para la citada tarjeta.
3. Las Administraciones
Públicas emisoras de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad
garantizarán la accesibilidad universal del soporte o formato de la misma.
Artículo 12. Revisión del grado de
discapacidad.
1. El grado de
discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una modificación de
las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y en todo caso, en la
fecha de revisión prevista en el artículo 9.3.
2. El grado de
discapacidad será revisable:
a) De oficio por las
Administraciones competentes, por alguna de las siguientes causas:
1.º En la fecha de
revisión prevista en la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad
2.º Cuando sean
conocedoras de circunstancias que puedan dar lugar a una modificación del grado
de discapacidad.
3.º Cuando se constate
la omisión o inexactitud en las informaciones de las personas usuarias.
b) A instancia de la
persona interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica:
1.º Cuando hubieran
transcurrido al menos dos años desde la fecha de la resolución.
2.º Excepcionalmente,
este plazo puede reducirse, cuando se acredite documentalmente que se han
producido cambios sustanciales en las circunstancias que motivaron el
reconocimiento del grado de discapacidad o un error cuya corrección implique un
cambio en el grado reconocido.
3.º Asimismo, la
persona interesada podrá instar la incoación del procedimiento de revisión a
partir de la fecha prevista a tal efecto en la resolución de reconocimiento del
grado de discapacidad, aunque esta sea anterior al referido plazo de dos años,
para el caso de que la Administración competente no haya procedido a la
iniciación de oficio.
3. Los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes podrán, asimismo, rectificarse en
cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.
4. Cuando la
Administración competente no haya revisado el grado de discapacidad en plazo,
por causas ajenas a la persona interesada, se mantendrá el grado de
discapacidad hasta que haya una nueva resolución.
Artículo 13. Reclamaciones previas.
Contra las resoluciones
de reconocimiento de grado de discapacidad y de revisión del grado de
discapacidad que se dicten por la Administración competente, las personas
interesadas, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
Artículo 14. Sistema de información.
A los efectos de
comprobar que la evaluación del grado de discapacidad sea uniforme en todo el
territorio del Estado, se crea un Sistema de intercambio de información entre
el Imserso y las Comunidades Autónomas. Dicho Sistema contendrá la información
que se determine por el Imserso.
El Sistema dispondrá de
datos con fines estadísticos, con la previa anonimización de los mismos y
garantizando las medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y
derechos fundamentales de la persona interesada.
Con la finalidad
anterior, las Comunidades Autónomas remitirán al Imserso la información
requerida y deberán cooperar en la recopilación, ordenación, tratamiento, publicación,
actualización y transparencia de los datos de valoración del grado de
discapacidad, a incorporar en el Sistema con enfoque de género.
Artículo 15. Confidencialidad y
protección de datos.
1. Las Administraciones
competentes darán cumplimiento a las previsiones contenidas en el Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de
los derechos digitales.
2. No serán objeto de
tratamiento datos de carácter personal diferentes a los contemplados en este
real decreto y no podrán utilizarse para una finalidad distinta del
reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Asimismo,
se realizará una evaluación de impacto en la protección datos a fin de adoptar
medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar los derechos y
libertades de las personas afectadas, incluidas las que garanticen la
integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas
medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y
comunicaciones de los datos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Certificación del tipo de
discapacidad.
1. A instancia de la
persona interesada, con o sin medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, se certificará por la Administración competente el tipo o los tipos
de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad
reconocida, conforme a la información que conste en el expediente, a los
efectos que requiera la acreditación para la que se solicita.
2. La Administración
competente emitirá el certificado a que se refiere el apartado anterior en el
plazo máximo de quince días naturales siguientes al de la presentación de la
solicitud.
D.A. 2ª. Determinación de las
especiales circunstancias para la valoración del grado de discapacidad por
medios no presenciales o telemáticos.
En el plazo máximo de
seis meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este real
decreto en el «Boletín Oficial del Estado, la Comisión Estatal de Coordinación
y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad elaborará la relación
de circunstancias especiales que puedan dar lugar a la valoración del grado de
discapacidad por medios no presenciales o telemáticos
D.A. 3ª. Actualización de la
información sobre discapacidad en el sistema Tarjeta Social Digital.
En cumplimiento de lo
previsto en la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, las Administraciones Públicas, entidades y organismos con competencias en
materia de evaluación y calificación del grado de discapacidad, transmitirán
por vía electrónica a Tarjeta Social Digital, con periodicidad mensual, la
información sobre las resoluciones emitidas para el reconocimiento y/o
variación del grado de discapacidad con indicación expresa del tipo de
discapacidad, su carácter temporal o permanente, así como su incidencia en la
limitación de la movilidad y necesidad de asistencia de tercera persona.
D.A. 4ª. Formación de los equipos
multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
El Imserso, en
colaboración con las comunidades autónomas, pondrá a disposición de los equipos
de evaluación un programa de formación específico en relación con los baremos
que se contienen en este real decreto.
D.A. 5ª. Evaluación de resultados.
Transcurrido el primer
año de aplicación del baremo establecido en este real decreto, el Imserso en
colaboración con las comunidades autónomas y previa consulta al Consejo
Nacional de la Discapacidad, realizará una evaluación de los resultados
obtenidos en la aplicación del mismo y propondrá las modificaciones que, en su
caso, estime procedentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Exención de nuevo
reconocimiento para las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al treinta y tres por ciento.
Quienes, con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, tuvieran reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento con arreglo
al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, o en
el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Cuando
se realice la revisión de dichas valoraciones, de oficio o a instancia de
parte, se aplicará lo previsto en este real decreto.
D.T. 2ª. Tramitación de
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto.
En todos aquellos
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto, en los que no se haya llevado a cabo la valoración del grado de
discapacidad, se aplicarán las normas contenidas en este real decreto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real
decreto.
En particular, queda
expresamente derogado el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de discapacidad, y la Orden de 2 de
noviembre de 2000, por la que se determina la composición, organización y
funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación
para la valoración del grado de discapacidad dentro del ámbito de la
Administración General del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Título competencial.
Este real decreto se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17. ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de legislación básica de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
D.F. 2ª. Facultades de desarrollo.
Se habilita a la
persona titular del Ministerio competente en la materia para acordar la
incorporación de modificaciones a los baremos que figuran como anexos I, II,
III, IV, V y VI de este real decreto, así como para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo.
D.F. 3ª. Entrada en vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en el Consulado
General de España en Fráncfort, el 18 de octubre de 2022.
FELIPE R.
La Ministra de Derechos
Sociales y Agenda 2030, IONE BELARRA URTEAGA
ANEXO I. Normas Generales
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ANEXO II. Resumen básico de los
componentes del baremo
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ANEXO III. Propuesta técnica de
adecuación del actual «Procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de discapacidad» a la «Clasificación internacional del
funcionamiento, la discapacidad y la salud» (CIF-OMS/2001)
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ANEXO IV. Baremo de evaluación de las
capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA)
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ANEXO V. Baremo de evaluación del
desempeño/Restricciones en la Participación
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ANEXO VI. Baremo de evaluación de los
Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA)
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Fuente Iberley