lunes, 10 de octubre de 2022

Criterios para determinar la indemnización por daños a las personas derivada de accidente de circulación

 

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El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de objetivación en la valoración del daño, no puede fijarse indemnizaciones por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.

¿Cuáles son los criterios para determinar la indemnización por daños a las personas derivados de un accidente de circulación?

Encontramos los criterios que habremos de tener en consideración a la hora de determinar la indemnización por daños a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionados por hechos de circulación regulados en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a lo largo del título IV de la misma, que comprende los artículos 32 a 143 de la LRCSCVM (añadidos en virtud de la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Principios fundamentales del sistema de valoración

Los principios fundamentales del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico se encuentran recogidos en el artículo 33 de la LRCSCVM:

a) El principio de la reparación íntegra.

Si hay un principio básico y esencial en las reclamaciones de daños, este es, sin duda, el principio de reparación integra. Este principio, como bien se manifiesta en el artículo 33.2 de la LRCSCVM, tiene por objeto asegurar el total resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por la víctima tras un accidente de circulación. Es por ello que las indemnizaciones sobre las que se hablará en los apartados siguientes tienen en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima (incluso las que afectan a la pérdida de ingreso y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias). De lo que se trata, es que la víctima o los perjudicados, al ser indemnizados «queden» en idéntica situación a la que tenían antes de ocurrir el accidente de circulación. El principio de reparación íntegra no solo comprende las consecuencias patrimoniales del daño corporal, sino también las morales o extrapatrimoniales.

b) El principio de vertebración.

Este principio hace referencia al hecho de que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales (artículo 33.4 de la LRCSCVM).

c) Principio de objetivación en la valoración del daño.

El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de objetivación en la valoración del daño, no pueden fijarse indemnizaciones por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.

Daños objeto de valoración tras un accidente de circulación

De lo dispuesto en el artículo 34 de la LRCSCVM se extraen los tres supuestos que originan un perjuicio susceptible de indemnización:

·      La muerte.

·      Las lesiones temporales.

·      Las secuelas.

A su vez, debemos distinguir:

1. El perjuicio personal básico. Indemniza la aflicción, el sufrimiento o daño moral que no se puede medir económicamente, tras el fallecimiento, una lesión temporal o a una secuela como consecuencia de un accidente de circulación. Es el común a todas las personas en el que no se tienen en cuenta circunstancias específicas de cada víctima o perjudicado.

2. El perjuicio personal particular. Una vez fijado el resarcimiento básico, este se concreta mucho más por medio del reconocimiento de un perjuicio particular. En este caso, sí se tienen en cuenta las circunstancias específicas de la víctima o del perjudicado.

3. El perjuicio patrimonial. Además de la indemnización básica y por perjuicios particulares (perjuicios extrapatrimoniales), también se resarce el daño o perjuicio patrimonial. En esta categoría, debemos distinguir a su vez, el lucro cesante del daño emergente. El primero de ellos se refiere a la pérdida o disminución de ingresos del trabajo personal del lesionado o de quien era económicamente dependiente del fallecido en un siniestro. Por su parte, el daño emergente indemniza aquellos gastos derivados del accidente (el entierro del fallecido o el tratamiento médico del lesionado, por ejemplo).

Sujetos perjudicados en un accidente de circulación

En el artículo 36 de la LRCSCVM encontramos quienes tendrán la consideración de sujetos perjudicados de acuerdo con el referido texto normativo:

1. La víctima del accidente en caso de lesiones temporales y permanentes.

2. En caso de fallecimiento de la víctima del accidente:

a) El cónyuge viudo (o pareja de hecho estable).

CUESTIÓN

En el supuesto de que una persona fallezca en accidente de circulación, ¿tendrá derecho a indemnización su pareja de hecho estable, con la que llevaba conviviendo 8 meses a pesar de no haberse formalizado dicha circunstancia mediante inscripción en ningún registro o documento público?

No. La pareja del fallecido no tendrá derecho a indemnización, dado que no tiene la consideración de pareja de hecho estable a los efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, en su artículo 36, indica: «A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común».

b) Los ascendientes (progenitores y abuelos, estos últimos en defecto del correspondiente progenitor).

c) Los descendientes (hijos y nietos, estos últimos en caso de premoriencia).

d) Los hermanos.

e) Los allegados.

CUESTIÓN

¿Quiénes tendrán la consideración de «allegados» a efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor?

Tal y como indica el artículo 67 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tendrán tal consideración «aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Con carácter excepcional, los familiares de las víctimas fallecidas que hemos mencionado, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de 6 meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente de circulación.

Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño y momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

Determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados

Señala el artículo 38.1 de la LRCSCVM que «a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente».

CUESTIÓN

¿A qué se refiere la ley con «regla específica»?

Encontramos un ejemplo de ello en el artículo 124.1 del mismo texto normativo, al especificar que «la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona se lleva a cabo a la fecha de estabilización de las secuelas».

Continúa el artículo 38.2 de la LRCSCVM señalando que «los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente». En este caso la regla específica que podemos poner como ejemplo es la contenida en el artículo 128.2 del referido texto legal: «Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior».

Determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

En relación con la mencionada actualización, el artículo 49 de la LRCSCVM dispone que «a partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo, la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios (…)».

La ley nos indica, además, en relación con las actualizaciones de los importes que estas no procederán a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. Esto quiere decir que, la actualización anual a que se refiere el anterior artículo 49 de la LRCSCVM, cesará en el momento en que la compañía aseguradora incurra en mora (por incumplimiento de sus obligaciones) y tenga la obligación de abonar los intereses calculados de acuerdo con lo expuesto en el artículo 20 de la LCS.

CUESTIONES

1. ¿Debe actualizarse, con el paso del tiempo, el importe de las partidas de gastos realizados?

De acuerdo con el artículo 40.3 de la LRCSCVM, el régimen de actualización anterior que hemos explicado también resulta de aplicación en este caso. Para ello, debemos partir del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso. Si, por ejemplo, abonamos unos gastos de desplazamiento del fallecido en un accidente de tráfico cuyo importe asciende a 1.000€ en el año 2018, y la misma no se compensa por la compañía aseguradora hasta el presente año 2022, la cantidad que debemos percibir será de 1.000€ incrementados en el interés anual, calculado a partir del índice de revaloración de las pensiones hasta 2022.

2. ¿Deben actualizarse, también con el paso del tiempo, las entregas a cuenta realizadas por la aseguradora?

Tal y como señala el artículo 40.4 de la LRCSCVM, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas anteriormente y se deducirán, de ese modo, del importe global. Esto quiere decir que se actualizarán los adelantos satisfechos por la compañía aseguradora antes de descontarlos del importe final que, en su caso, perciba el lesionado tras un accidente de tráfico.

La indemnización por renta vitalicia por accidente de circulación

La renta vitalicia a efectos indemnizatorios por un accidente de tráfico es un mecanismo que se prevé en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que permite la sustitución de manera total o parcial de la periodicidad y forma de pago de la indemnización derivada de un siniestro. Así, las partes pueden pactar o el juez acordar, a solicitud de cualquiera de ellas, la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.

La periodicidad establecida para el pago de la renta vitalicia puede ser anual, mensual o incluso inferior.

Veamos con un ejemplo práctico cómo se podría calcular una renta vitalicia:

El punto de partida para el cálculo de la renta vitalicia nos obliga a que, en todo caso, el importe de esta sea equivalente al capital de la indemnización. Para ello, se aplica la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) que se incluye en las bases técnicas actuariales que, tal y como indica el artículo 48 de la LRCSCVM, contienen las hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales y que son establecidas por el ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Tenemos una indemnización de 200.000 €. La víctima tiene 28 años. El coeficiente TT1 para el caso de fallecimiento es de 40,71. En consecuencia, dividimos los 200.000 entre 40,71, siendo el resultado final de 4.912,80 € de renta anual.

El coeficiente TT1, para el caso de secuelas con pérdida de calidad de vida o muy grave, es de 27,49. En este caso, dividimos los 200.000 entre 27,49, siendo el resultado final de 7.275,37 € de renta anual.

Si la periodicidad del pago de la renta vitalicia fuera mensual y no anual, lo único que tendríamos que hacer es dividir entre 12 el importe de la renta anual. Así las cosas, la renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje de índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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