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El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de
objetivación en la valoración del daño, no puede fijarse indemnizaciones por
concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de
que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no
examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como
perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en
los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.
¿Cuáles son los criterios para
determinar la indemnización por daños a las personas derivados de un accidente
de circulación?
Encontramos los criterios que habremos de tener en consideración a la hora
de determinar la indemnización por daños a las personas como consecuencia del
daño corporal ocasionados por hechos de circulación regulados en la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a lo
largo del título IV de la misma, que comprende los artículos 32 a 143 de la LRCSCVM (añadidos en virtud de la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Principios fundamentales del
sistema de valoración
Los principios fundamentales del sistema de valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico se encuentran
recogidos en el artículo 33 de la LRCSCVM:
a) El principio de la reparación íntegra.
Si hay un principio básico y esencial en las
reclamaciones de daños, este es, sin duda, el principio de
reparación integra. Este principio, como bien se manifiesta en el artículo 33.2 de la LRCSCVM, tiene por objeto asegurar el total resarcimiento
de los daños y perjuicios padecidos por la víctima tras un accidente de
circulación. Es por ello que las indemnizaciones sobre las que se hablará en
los apartados siguientes tienen en cuenta las circunstancias personales,
familiares, sociales y económicas de la víctima (incluso las que afectan a la
pérdida de ingreso y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener
ganancias). De lo que se trata, es que la víctima o los perjudicados, al ser
indemnizados «queden» en idéntica situación a la que tenían antes de
ocurrir el accidente de circulación. El principio de reparación íntegra no solo
comprende las consecuencias patrimoniales del daño corporal, sino también las
morales o extrapatrimoniales.
b) El principio de vertebración.
Este principio hace referencia al hecho de que se valoren por separado los
daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los
diversos conceptos perjudiciales (artículo 33.4 de la LRCSCVM).
c) Principio de objetivación en la valoración del daño.
El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de
objetivación en la valoración del daño, no pueden fijarse indemnizaciones
por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo,
sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones
singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se
indemnizan como perjuicios excepcionales
de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.
Daños objeto de valoración tras un
accidente de circulación
De lo dispuesto en el artículo 34 de la LRCSCVM se extraen los tres supuestos
que originan un perjuicio susceptible de indemnización:
·
La muerte.
· Las lesiones temporales.
· Las secuelas.
A su vez, debemos distinguir:
1. El perjuicio personal básico.
Indemniza la aflicción, el sufrimiento o daño moral que no se puede medir
económicamente, tras el fallecimiento, una lesión temporal o a una secuela como
consecuencia de un accidente de circulación. Es el común a todas las personas
en el que no se tienen en cuenta circunstancias específicas de cada víctima o
perjudicado.
2. El perjuicio personal particular.
Una vez fijado el resarcimiento básico, este se concreta mucho más por medio
del reconocimiento de un perjuicio particular. En este caso, sí se tienen en
cuenta las circunstancias específicas de la víctima o del perjudicado.
3. El perjuicio patrimonial.
Además de la indemnización básica y por perjuicios particulares (perjuicios
extrapatrimoniales), también se resarce el daño o perjuicio patrimonial. En
esta categoría, debemos distinguir a su vez, el
lucro cesante del daño emergente. El primero de ellos se
refiere a la pérdida o disminución de ingresos
del trabajo personal del lesionado o de quien era
económicamente dependiente del fallecido en un siniestro. Por su parte, el daño
emergente indemniza aquellos gastos derivados del accidente
(el entierro del fallecido o el tratamiento médico del lesionado, por ejemplo).
Sujetos perjudicados en un
accidente de circulación
En el artículo 36 de la LRCSCVM encontramos quienes tendrán la consideración
de sujetos perjudicados de acuerdo con el referido texto
normativo:
1. La víctima del accidente
en caso de lesiones temporales y permanentes.
2. En caso de fallecimiento de
la víctima del accidente:
a) El cónyuge viudo (o pareja de
hecho estable).
CUESTIÓN
En el
supuesto de que una persona fallezca en accidente de circulación, ¿tendrá
derecho a indemnización su pareja de hecho estable, con la que llevaba
conviviendo 8 meses a pesar de no haberse formalizado dicha circunstancia
mediante inscripción en ningún registro o documento público?
No. La
pareja del fallecido no tendrá derecho a indemnización, dado que no
tiene la consideración de pareja de hecho estable a los efectos de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
que, en su artículo 36, indica: «A los efectos de esta Ley, se
considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el
miembro supérstite de una pareja de hecho estable
constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya
convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un
período inferior si tiene un hijo en común».
b) Los ascendientes
(progenitores y abuelos, estos últimos en defecto del correspondiente
progenitor).
c) Los descendientes
(hijos y nietos, estos últimos en caso de premoriencia).
d) Los hermanos.
e) Los allegados.
CUESTIÓN
¿Quiénes tendrán
la consideración de «allegados» a efectos de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor?
Tal y como indica el artículo
67 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, tendrán tal consideración «aquellas
personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas
anteriores, hubieran convivido familiarmente
con la víctima durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o
afectividad».
Con carácter excepcional, los familiares de las víctimas fallecidas que
hemos mencionado, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser
resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban
durante un máximo de 6 meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso,
les haya causado el accidente de circulación.
Momento de la determinación de las
circunstancias para la valoración del daño y momento de determinación de la
cuantía de las partidas resarcitorias
Determinación de la edad de la
víctima y de los perjudicados
Señala el artículo 38.1 de la LRCSCVM que «a los efectos de la aplicación de
las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga
otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los
perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales
es el de la fecha del accidente».
CUESTIÓN
¿A qué se
refiere la ley con «regla específica»?
Encontramos un ejemplo de ello
en el artículo 124.1 del mismo texto normativo, al especificar que «la
determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona se
lleva a cabo a la fecha de estabilización de las
secuelas».
Continúa el artículo 38.2 de la LRCSCVM señalando que «los conceptos perjudiciales
indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos
relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son
también los vigentes a la fecha del accidente». En este caso la
regla específica que podemos poner como ejemplo es la contenida en el artículo
128.2 del referido texto legal: «Los ingresos a tener en
cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante
el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años
anteriores al mismo, si ésta fuera superior».
Determinación de la cuantía de las
partidas resarcitorias
La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los
importes del sistema de valoración vigente a la
fecha del accidente, con la actualización
correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial
o por resolución judicial.
En relación con la mencionada actualización, el artículo 49 de la LRCSCVM dispone que «a partir del año siguiente a la
entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en
ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de
enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las
pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante,
las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza,
se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo, la tabla de
gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con
lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los
servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo
en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios
(…)».
La ley nos indica, además, en relación con las actualizaciones de los
importes que estas no procederán a partir del momento en que se inicie el
devengo de cualesquiera intereses moratorios. Esto quiere decir que, la
actualización anual a que se refiere el anterior artículo 49 de la LRCSCVM, cesará en el momento en que la compañía
aseguradora incurra en mora (por incumplimiento de sus obligaciones) y tenga la
obligación de abonar los intereses calculados de acuerdo con lo expuesto en el
artículo 20 de la LCS.
CUESTIONES
1. ¿Debe
actualizarse, con el paso del tiempo, el importe de las partidas de gastos
realizados?
De acuerdo con el artículo 40.3 de la LRCSCVM, el régimen de actualización anterior que hemos
explicado también resulta de aplicación en este caso. Para ello, debemos partir
del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso. Si, por ejemplo, abonamos
unos gastos de desplazamiento del fallecido en un accidente de tráfico cuyo
importe asciende a 1.000€ en el año 2018, y la misma no se compensa por la
compañía aseguradora hasta el presente año 2022, la cantidad que debemos
percibir será de 1.000€ incrementados en el interés anual, calculado a partir
del índice de revaloración de las pensiones hasta 2022.
2. ¿Deben
actualizarse, también con el paso del tiempo, las entregas a cuenta realizadas
por la aseguradora?
Tal y como señala el artículo 40.4 de la LRCSCVM, las cantidades que se abonen se actualizarán de
acuerdo con las reglas previstas anteriormente y se deducirán, de ese modo, del
importe global. Esto quiere decir que se actualizarán los adelantos satisfechos
por la compañía aseguradora antes de descontarlos del importe final que, en su
caso, perciba el lesionado tras un accidente de tráfico.
La indemnización por renta
vitalicia por accidente de circulación
La renta vitalicia a efectos indemnizatorios por un accidente de tráfico es
un mecanismo que se prevé en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
circulación de vehículos a motor, que permite la sustitución de manera total o
parcial de la periodicidad y forma de pago de la indemnización derivada de un siniestro.
Así, las partes pueden pactar o el juez acordar, a solicitud de cualquiera de
ellas, la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado. En todo
caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando
se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas
con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger más
eficazmente sus intereses.
La periodicidad establecida para el pago de la renta vitalicia puede ser
anual, mensual o incluso inferior.
Veamos con un ejemplo práctico cómo se podría
calcular una renta vitalicia:
El punto de partida para el cálculo de la renta vitalicia nos obliga a que,
en todo caso, el importe de esta sea equivalente al capital de la indemnización.
Para ello, se aplica la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión
entre rentas y capitales (TT1) que se incluye en las bases técnicas actuariales
que, tal y como indica el artículo 48 de la LRCSCVM, contienen las hipótesis económico-financieras y
biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales y que son establecidas
por el ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Tenemos una indemnización de 200.000 €. La víctima tiene 28 años. El
coeficiente TT1 para el caso de fallecimiento es de 40,71. En consecuencia,
dividimos los 200.000 entre 40,71, siendo el resultado final de 4.912,80 € de
renta anual.
El coeficiente TT1, para el caso de secuelas con pérdida de calidad de vida
o muy grave, es de 27,49. En este caso, dividimos los 200.000 entre 27,49,
siendo el resultado final de 7.275,37 € de renta anual.
Si la periodicidad del pago de la renta vitalicia fuera mensual y no anual,
lo único que tendríamos que hacer es dividir entre 12 el importe de la renta
anual. Así las cosas, la renta se actualizará cada año de acuerdo con el
porcentaje de índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
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