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lunes, 28 de agosto de 2023

Los autónomos societarios no tienen derecho a la jubilación activa.

 

Los socios y administradores únicos no ejercen actividad por cuenta propia, es la sociedad la que asume el riesgo

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia fallando que, los autónomos que son socios y administradores únicos de una mercantil no cumplen los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación activa. La conclusión del Alto Tribunal llega al razonar que, el empresario no llevaba la actividad por cuenta propia, sino que realizaba la actividad para una sociedad capital y por tanto, es esta quien asume los riesgos de la actividad y no el hombre.

El fallo viene a raíz de que el hombre, quien se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) al ser socio y administrador único de una asesoría en Vigo, con siete trabajadores contratados, decidiese en el año 2019  retirarse de la actividad laboral acogiéndose  a la jubilación activa. Cabe mencionar que, la jubilación activa es una opción destinada a las personas que se encuentran en la edad de jubilación pero que deciden que, de manera simultánea, recibir un porcentaje de su pensión al mismo tiempo que realizan algún tipo de trabajo a tiempo completo o parcial.

No obstante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución administrativa, denegó al actor la prestación de jubilación activa por no ser una persona física con trabajadores a su cargo, tal y como exige el art. 241.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El actor, contra dicha resolución administrativa, presentó demanda, la cual fue estimada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, declarando el derecho del demandante a lucrarse de dicha prestación. Contra el fallo de instancia la entidad gestora interpuso recurso de suplicación. Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, los magistrados reiteraron el criterio ya adoptado en otros recursos, por lo cual se desestimó el recurso del INSS y se confirmó la sentencia de instancia, fallando que “el actor, de alta en el RETA es socio unipersonal y administrador único de una SLU con siete trabajadores contratados”.

Sin embargo, la entidad gestora, no conforme con el fallo del TSJ, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (rec. 2239/2016).

La condición de empresario de los trabajadores la ostenta la propia sociedad

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso del INSS y anulado la sentencia recurrida al razonar que, la actividad desarrollada por el actor como autónomo no se ha realizado por cuenta propia sino por la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos necesarios establecidos en el art. 214.2. II de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, que no tiene derecho a lucrarse de la prestación de jubilación activa.

El Alto Tribunal ha recordado la diferencia entre los dos tipos de autónomos que existen, el autónomo clásico y el autónomo societario. En este sentido, “las normas que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al autónomo clásico e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo”.

A juicio de la Sala, la diferencia entre ambos tipos de autónomos es evidente, ya que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Mientras que, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio.

“Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por cuenta propia, asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (…) De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos”.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle, puesto que este se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital, como ocurre en el presente caso.

El Supremo, al aplicar los razonamientos expuestos al presente caso, entiende que la sentencia recurrida no es correcta, ya que el demandante, como socio y administrador único desempeña funciones de dirección y gerencia para ella de manera habitual, personal y directa. Es decir, dichas funciones se ejercen para la sociedad que es quien recibe los frutos y asume los riesgos de sus negocios y no por cuenta propia, aunque sea el actor quien la controle societariamente, puesto que dicho control no desactiva la personalidad jurídica de la mercantil, “claramente diferenciada de la del citado demandante”, recoge la sentencia. Autor (Foto: E&J)

sábado, 10 de junio de 2023

Calor y trabajos al aire libre: nuevo RDL 4/2023.

 

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El Real Decreto-Ley 4/2023, publicado recientemente, con medidas urgentes en respuesta a la sequía y las condiciones climatológicas que establece medidas de prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, modifica el RD 486/1997 de lugares de trabajo.

El cambio climático en el que estamos inmersos está provocando un aumento de las temperaturas y una mayor duración de los periodos con temperaturas elevadas. El gobierno ha considerado necesario establecer medidas más concretas en los puestos de trabajo al aire libre o que no puedan quedar cerrados frente al riesgo por exposición al calor.

En su Disposición final primera suprime el apartado 5 del anexo III del RD 486/1997 e introduce la Disposición adicional única "Condiciones ambientales al aire libre", que establece:

          se debe realizar la evaluación de riesgos laborales, que deberá considerar además de la temperatura, las características de la tarea y las características personales.

          las medidas preventivas que se deriven pueden incluir la prohibición de realizar algunas tareas en las horas de más calor. 

          cuando Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) o las CCAA emita avisos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas no sean suficientes, será obligatorio adaptar las condiciones del PT reduciendo o modificando el horario.

Esta disposición adicional amplia su aplicación a todos los lugares de trabajo, incluyendo construcción, transporte, agricultura, entre otros

La obligación de realizar la evaluación de estrés térmico, un riesgo para la salud que, entre otros efectos, puede llegar a causar la muerte por golpe de calor, ya existía pero ahora es de mención expresa en su articulado.

¿Cuándo se activan las alertas?

La AEMET establece las alertas de forma armonizada con los criterios europeos cuando haya riesgo para las personas. Se contemplan cuatro niveles básicos de aviso en función de su peligrosidad. Su significado y las recomendaciones generales a la población de cada nivel son los siguientes:

Las alertas por temperatura extrema se activan en función de la temperatura y de la ubicación. La AEMET establece los Umbrales de temperatura máxima (ºC) por zonas de Meteoalerta según la distribución del siguiente mapa y corresponden los niveles Amarillo/Naranja/Rojo:

 Fuente: AEMET. Plan Nacional de Predicción y Vigilancia de Fenómenos Meteorológicos Extremos. Última versión: mayo 2022

Así, por ejemplo, en la zona norte, que son los umbrales más bajos, la alerta de nivel amarillo sería a partir de 34ºC, naranja con 37ºC y la alerta roja comienza a los 40ºC.

 

 

 

martes, 4 de abril de 2023

Teorías basadas en la interacción

 

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Se deben a Lazarus y Folkman. Estas teorías maximizan la relevancia de los factores psicológicos (especialmente cognitivos) que median entre los estímulos (estresores) y las respuestas de estrés. Los dos enfoques anteriores tienden a ver a la persona como algo pasivo en el proceso del estrés. Pero en la perspectiva interaccional el estrés se origina a través de las relaciones particulares entre la persona y su entorno. Definen el estrés como un conjunto de relaciones particulares entre la persona y la situación, siendo ésta valorada por la persona como algo que "grava" o excede sus propios recursos y que pone en peligro su bienestar personal.

La idea central de esta perspectiva mediacional cognitiva es la evaluación cognitiva, que es un proceso universal mediante el cual las personas valoran constantemente la significación de lo que está ocurriendo, relacionado con su bienestar personal.

Hay 3 tipos de evaluación. La evaluación primaria se produce en cada encuentro con algún tipo de demanda externa o interna y puede dar lugar a 4 modalidades de evaluación:

Amenaza: anticipación de un daño que aunque aún no se ha producido, su ocurrencia es inminente.

Daño-pérdida: daño psicológico que ya se ha producido (pérdida irreparable).

Desafío: valoración de una situación que implica a la vez una posible ganancia positiva y una amenaza. Resulta de demandas difíciles.

Beneficio: este tipo de valoración no induce reacciones de estrés.

Consecuencia de esta pluralidad factorial es que el estrés no es un fenómeno unitario (no es meramente una forma de activación).

La evaluación secundaria se refiere a la valoración de los recursos para afrontar la situación. Esta valoración determinará que el individuo se sienta asustado, desafiado u optimista. Los recursos de afrontamiento incluyen las propias habilidades de coping, el apoyo social y los recursos materiales. Finalmente, la reevaluación implica los procesos de feedback que acontecen a medida que se desarrolla la interacción entre el individuo y las demandas externas o internas. Permite que se produzcan correcciones sobre valoraciones previas.

La evaluación cognitiva es el factor determinante de que una situación potencialmente estresante llegue a no producir estrés en el sujeto. Se considera a la persona como algo activo, interactuando con el medio. El modelo de Lazarus es un modelo relacional, procesual: el estrés es un proceso interaccional.

Se han propuesto otros modelos interaccionales como el Modelo transaccional del estrés de Cox y Mackay. Está organizado en varias etapas constitutivas de un sistema general que describe la forma en que actúa el estrés. Se entiende el estrés como parte de un sistema cibernético dinámico. El estrés se produce cuando se rompe el balance entre la percepción de la demanda y la percepción de su propia capacidad para hacerla frente.


lunes, 10 de octubre de 2022

Criterios para determinar la indemnización por daños a las personas derivada de accidente de circulación

 

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El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de objetivación en la valoración del daño, no puede fijarse indemnizaciones por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.

¿Cuáles son los criterios para determinar la indemnización por daños a las personas derivados de un accidente de circulación?

Encontramos los criterios que habremos de tener en consideración a la hora de determinar la indemnización por daños a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionados por hechos de circulación regulados en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a lo largo del título IV de la misma, que comprende los artículos 32 a 143 de la LRCSCVM (añadidos en virtud de la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Principios fundamentales del sistema de valoración

Los principios fundamentales del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico se encuentran recogidos en el artículo 33 de la LRCSCVM:

a) El principio de la reparación íntegra.

Si hay un principio básico y esencial en las reclamaciones de daños, este es, sin duda, el principio de reparación integra. Este principio, como bien se manifiesta en el artículo 33.2 de la LRCSCVM, tiene por objeto asegurar el total resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por la víctima tras un accidente de circulación. Es por ello que las indemnizaciones sobre las que se hablará en los apartados siguientes tienen en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima (incluso las que afectan a la pérdida de ingreso y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias). De lo que se trata, es que la víctima o los perjudicados, al ser indemnizados «queden» en idéntica situación a la que tenían antes de ocurrir el accidente de circulación. El principio de reparación íntegra no solo comprende las consecuencias patrimoniales del daño corporal, sino también las morales o extrapatrimoniales.

b) El principio de vertebración.

Este principio hace referencia al hecho de que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales (artículo 33.4 de la LRCSCVM).

c) Principio de objetivación en la valoración del daño.

El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de objetivación en la valoración del daño, no pueden fijarse indemnizaciones por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.

Daños objeto de valoración tras un accidente de circulación

De lo dispuesto en el artículo 34 de la LRCSCVM se extraen los tres supuestos que originan un perjuicio susceptible de indemnización:

·      La muerte.

·      Las lesiones temporales.

·      Las secuelas.

A su vez, debemos distinguir:

1. El perjuicio personal básico. Indemniza la aflicción, el sufrimiento o daño moral que no se puede medir económicamente, tras el fallecimiento, una lesión temporal o a una secuela como consecuencia de un accidente de circulación. Es el común a todas las personas en el que no se tienen en cuenta circunstancias específicas de cada víctima o perjudicado.

2. El perjuicio personal particular. Una vez fijado el resarcimiento básico, este se concreta mucho más por medio del reconocimiento de un perjuicio particular. En este caso, sí se tienen en cuenta las circunstancias específicas de la víctima o del perjudicado.

3. El perjuicio patrimonial. Además de la indemnización básica y por perjuicios particulares (perjuicios extrapatrimoniales), también se resarce el daño o perjuicio patrimonial. En esta categoría, debemos distinguir a su vez, el lucro cesante del daño emergente. El primero de ellos se refiere a la pérdida o disminución de ingresos del trabajo personal del lesionado o de quien era económicamente dependiente del fallecido en un siniestro. Por su parte, el daño emergente indemniza aquellos gastos derivados del accidente (el entierro del fallecido o el tratamiento médico del lesionado, por ejemplo).

Sujetos perjudicados en un accidente de circulación

En el artículo 36 de la LRCSCVM encontramos quienes tendrán la consideración de sujetos perjudicados de acuerdo con el referido texto normativo:

1. La víctima del accidente en caso de lesiones temporales y permanentes.

2. En caso de fallecimiento de la víctima del accidente:

a) El cónyuge viudo (o pareja de hecho estable).

CUESTIÓN

En el supuesto de que una persona fallezca en accidente de circulación, ¿tendrá derecho a indemnización su pareja de hecho estable, con la que llevaba conviviendo 8 meses a pesar de no haberse formalizado dicha circunstancia mediante inscripción en ningún registro o documento público?

No. La pareja del fallecido no tendrá derecho a indemnización, dado que no tiene la consideración de pareja de hecho estable a los efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, en su artículo 36, indica: «A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común».

b) Los ascendientes (progenitores y abuelos, estos últimos en defecto del correspondiente progenitor).

c) Los descendientes (hijos y nietos, estos últimos en caso de premoriencia).

d) Los hermanos.

e) Los allegados.

CUESTIÓN

¿Quiénes tendrán la consideración de «allegados» a efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor?

Tal y como indica el artículo 67 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tendrán tal consideración «aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Con carácter excepcional, los familiares de las víctimas fallecidas que hemos mencionado, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de 6 meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente de circulación.

Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño y momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

Determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados

Señala el artículo 38.1 de la LRCSCVM que «a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente».

CUESTIÓN

¿A qué se refiere la ley con «regla específica»?

Encontramos un ejemplo de ello en el artículo 124.1 del mismo texto normativo, al especificar que «la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona se lleva a cabo a la fecha de estabilización de las secuelas».

Continúa el artículo 38.2 de la LRCSCVM señalando que «los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente». En este caso la regla específica que podemos poner como ejemplo es la contenida en el artículo 128.2 del referido texto legal: «Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior».

Determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

En relación con la mencionada actualización, el artículo 49 de la LRCSCVM dispone que «a partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo, la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios (…)».

La ley nos indica, además, en relación con las actualizaciones de los importes que estas no procederán a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. Esto quiere decir que, la actualización anual a que se refiere el anterior artículo 49 de la LRCSCVM, cesará en el momento en que la compañía aseguradora incurra en mora (por incumplimiento de sus obligaciones) y tenga la obligación de abonar los intereses calculados de acuerdo con lo expuesto en el artículo 20 de la LCS.

CUESTIONES

1. ¿Debe actualizarse, con el paso del tiempo, el importe de las partidas de gastos realizados?

De acuerdo con el artículo 40.3 de la LRCSCVM, el régimen de actualización anterior que hemos explicado también resulta de aplicación en este caso. Para ello, debemos partir del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso. Si, por ejemplo, abonamos unos gastos de desplazamiento del fallecido en un accidente de tráfico cuyo importe asciende a 1.000€ en el año 2018, y la misma no se compensa por la compañía aseguradora hasta el presente año 2022, la cantidad que debemos percibir será de 1.000€ incrementados en el interés anual, calculado a partir del índice de revaloración de las pensiones hasta 2022.

2. ¿Deben actualizarse, también con el paso del tiempo, las entregas a cuenta realizadas por la aseguradora?

Tal y como señala el artículo 40.4 de la LRCSCVM, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas anteriormente y se deducirán, de ese modo, del importe global. Esto quiere decir que se actualizarán los adelantos satisfechos por la compañía aseguradora antes de descontarlos del importe final que, en su caso, perciba el lesionado tras un accidente de tráfico.

La indemnización por renta vitalicia por accidente de circulación

La renta vitalicia a efectos indemnizatorios por un accidente de tráfico es un mecanismo que se prevé en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que permite la sustitución de manera total o parcial de la periodicidad y forma de pago de la indemnización derivada de un siniestro. Así, las partes pueden pactar o el juez acordar, a solicitud de cualquiera de ellas, la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.

La periodicidad establecida para el pago de la renta vitalicia puede ser anual, mensual o incluso inferior.

Veamos con un ejemplo práctico cómo se podría calcular una renta vitalicia:

El punto de partida para el cálculo de la renta vitalicia nos obliga a que, en todo caso, el importe de esta sea equivalente al capital de la indemnización. Para ello, se aplica la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) que se incluye en las bases técnicas actuariales que, tal y como indica el artículo 48 de la LRCSCVM, contienen las hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales y que son establecidas por el ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Tenemos una indemnización de 200.000 €. La víctima tiene 28 años. El coeficiente TT1 para el caso de fallecimiento es de 40,71. En consecuencia, dividimos los 200.000 entre 40,71, siendo el resultado final de 4.912,80 € de renta anual.

El coeficiente TT1, para el caso de secuelas con pérdida de calidad de vida o muy grave, es de 27,49. En este caso, dividimos los 200.000 entre 27,49, siendo el resultado final de 7.275,37 € de renta anual.

Si la periodicidad del pago de la renta vitalicia fuera mensual y no anual, lo único que tendríamos que hacer es dividir entre 12 el importe de la renta anual. Así las cosas, la renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje de índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

martes, 27 de septiembre de 2022

Para el TJUE el procedimiento sumario del pago de honorarios de letrado es contrario al derecho de la UE.

 

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Somos muchos los que desde hace años venimos denunciando la ilegalidad del procedimiento sumario de "jura de cuentas" para ciertos profesionales, abogados y procuradores, al igual que los honorarios oficiales de ciertos colegios que a pesar de infinidad de condenas siguen poniéndose en las facturas y en los contratos. Una vez más el TJUE, vuelve a dejar las cosas claras, pero nuestro país en vez de buscar justicia y en vez de tratar de forma igualitaria a todas las profesiones, siente el amparo discriminatorio para aquellas que quieren marcar el paso para injusticias y actos totalmente legales al amparo de un grupo como el que representa el Consejo General del Poder Judicial, y de este modo controlar a la sociedad para guardar la casa de la corrupción en general. Hacen leyes totalmente ilegales y contrarias al mínimo derecho universal y de la UE. Los justiciables y los consumidores, quieren transparencia, derecho a acceder a la justicia sin tutelas de nadie, la autodefensa. Necesitan saber qué hacen aquellos profesionales a los que pagamos, no se pide nada que la administración no hace ya, ejp. hacienda, Seguridad Social, etc. Quieren que LEXNET, sea de acceso para el cliente consumidor y así evaluar el trabajo del profesional contratado y al que le paga. Europa no debe permitir ni consentir más tropelías, de lo contrario Europa dejará de existir, ya son cada día menos los que creen en un continente unido y fuerte.

Para el TJUE el procedimiento sumario del pago de honorarios de letrado es contrario al derecho de la UE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22/09/2022, asunto C-335/21, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 bis de Sevilla teniendo por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El contexto en el que se presenta el de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta prohibición.

A la conclusión que llega el TJUE es que:

«1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.

3) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional».

¿Cuáles fueron los hechos?

Los hechos traen causa de una hoja de encargo entre abogado y cliente que tenía por objeto, en particular, el estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que había suscrito la clienta con una entidad bancaria.

La hoja de encargo contenía una cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad».

La clienta afirmó que contactó con el despacho de abogados a través de un anuncia publicado en una red social en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento  y que únicamente fue informada del precio de los servicios jurídicos.

Antes de que se presentara la demanda de nulidad, el abogado presentó una reclamación extrajudicial ante la entidad bancaria por la cual esta realizó una oferta a la clienta que fue aceptada, sin embargo no hubo constancia de la fecha exacta en la que comunicó a su abogado la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en ese momento que no aceptara la oferta.

Posteriormente, el abogado presentó la demanda de nulidad de cláusula suelo y días después, mediante burofax, manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad bancaria. Meses después la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional el desistimiento por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya presentada, su clienta había aceptado esa transacción.

Tras ello, el abogado presentó una reclamación de honorarios contra su clienta, reclamación que fue impugnada por esta por indebidos, alegando que, en efecto, no había sido informada de la existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida del banco, que ya había ingresado al letrado. Además, la clienta invocó asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.

Tras ser desestimada la impugnación realizada por la clienta y no recibir respuesta sobre el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento, la clienta interpone un recurso de revisión contra el decreto dictado por el LAJ, que fue a su vez impugnado por el letrado.

Llegado el recurso ante el órgano jurisdiccional, este se plantea una serie de dudas acerca de si las normas procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se ajusten a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, del principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

Por ello, plantea una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, que se responden en la sentencia que damos a conocer.

«1) ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración de Justicia?

2) ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya aportada por las partes?

3  ¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor, como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?

4) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?

5) En caso de que la respuesta anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta comercial y en la información previa?».

La decisión del TJUE

Como exponíamos en párrafos anteriores, el TJUE concluye que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios, en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

Para el Alto Tribunal la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual. «En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite, para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo».

viernes, 2 de septiembre de 2022

El facilitador judicial, dentro del sistema como profesional.

 


El facilitador judicial es un profesional, que acompaña y evalúa  a las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, actúa en los  procesos o necesidades  de la vida en social y judicial y en otras actuaciones y especialmente en los ámbitos de la justicia, apoyando el buen desarrollo de los actos y sobre todo en garantía del derecho de defensa de las personas o grupos necesitados de apoyo, cuando es requerido, bien, como denunciante, denunciado, investigado o como interesado. Si nos ceñimos al ámbito de la justicia de manera especial, la figura del facilitador judicial se plantea como una vía para que el acceso a la justicia se realice en condiciones de igualdad para las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, con respecto al resto de ciudadanos y especialmente garantice el derecho a la defensa junto con el resto de los derechos constitucionales.

 La figura del profesional experto facilitador está reconocida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Se reconoce que, en los procesos que participen personas con discapacidad, se deben realizar las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. «Esta figura no forma parte de la defensa ni de la acusación».

El facilitador puede ser solicitado por diversas personas o grupos, desde el propio interesado, o cualquier persona legitimada y o que participe en el proceso legal, ante los juzgados, tribunales, policía, guardia civil, o FSE etc. El profesional de la ayuda o facilitador, goza del derecho a ser auxiliado por: “los jueces, los servicios policiales, el Ministerio Fiscal y los servicios de asistencia a víctimas”. Es importante que, los que soliciten la asistencia de un facilitador tenga claro cuales son las funciones y la razón de su existencia, pues, no hay que confundir el papel que juega un facilitador con el de otros perfiles que participan en el proceso. Esta figura no forma parte de la defensa ni de la acusación, simplemente es un profesional que ejerce una función totalmente distinta, siendo un profesional de la ayuda, del apoyo y del acompañamiento, sobre todo un perfil evaluador del afectado.—CC Art. 250-255 Ley 8/2001--

En el documento de principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia elaborado por la Relatora Especial, el principio tercero  aborda el derecho a ajustes de procedimiento adecuado y entre sus directrices recoge que: A fin de evitar la discriminación y garantizar la participación efectiva e igualitaria de las personas con discapacidad en todos los procedimientos legales, los Estados proporcionarán a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento individualizados adecuados al género y la edad. Estos ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, que pueden incluir la utilización de intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes de procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicación, para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. En la medida de lo posible, los ajustes deben organizarse antes del inicio del proceso. De estas formulaciones se desprende la necesidad de la participación en el proceso judicial de personas que, con su intervención directa, colaboran en la materialización del derecho al acceso a la justicia. 

Los “facilitadores”,  trabajan, cuando es necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con diversidad para asegurar que haya una comunicación eficaz durante los procedimientos legales. Ayudan a las personas con discapacidad a entender y a tomar decisiones informadas, asegurándose de que las cosas se explican y se hablan de forma que puedan comprenderlas y que se proporcionan los ajustes y el apoyo adecuados. Son profesionales especializados y neutrales que, si resulta necesario, evalúan, diseñan, asesoran y ofrecen a las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo,  tengan o no la discapacidad oficialmente reconocida, y a los profesionales del ámbito de la justicia implicados en un proceso judicial, los apoyos adecuados y necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, especialmente garantizando su derecho a la defensa y hacerlo durante todo el proceso y, una vez terminado el proceso con la sentencia y con su ejecución.

La ley no sólo desarrolla principios básicos y humanos, sino que, de una vez por todas, pone los pilares para el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales y supone un cambio en la justicia, que junto con otros desarrollos normativos, hará de nuestros tribunales lugares donde la justicia empiece a brillar, y deje de ser una pieza de la administración peor valorada y en la que nadie confía.

lunes, 18 de julio de 2022

Pelea fuera del centro de trabajo


EIA Consultoría Asesoría 986266151

Un empleado de una constructora agredió a algunos compañeros fuera del recinto de la empresa y del horario de trabajo. La empresa lo despidió de forma disciplinaria y el Tribunal Supremo [TS 31-05-2022] ha validado la decisión empresarial: Es cierto que los hechos se producen fuera del lugar y tiempo de trabajo.  Sin embargo, éstos inciden de forma negativa en el negocio al condicionar las relaciones futuras entre los trabajadores, se enturbia el ambiente de trabajo. En el caso analizado, además, la imagen de la empresa queda empañada frente a los terceros que presenciaron el suceso, conocidos de los propietarios.

viernes, 24 de septiembre de 2021

La Xunta de galicia pone a disposición del sector de turismo, restaurantes, bares, formación obligatoria gratuita con motivo COVID-19

EiaFormación, enseñanza especializada para profesionales no deje de contactar con nosotros para asesorárles. 986266151,  mail vigo@asesoriaeia.com  . Nos encargamos de su valoración y emisión de informes para pensiones, invalidez,discapacidad,imputabilida, casos penales, civiles, y todo relacionado con la emisión de informes o dictámenes periciales

Instrucciones para acceder a cursos gratuitos de la Xunta que son obligatorios.

2. Cómo acceder a la formación requerida.
2.1. Nuevos cursos organizados por la Administración autonómica.
La Xunta de Galicia, en el plazo máximo de 10 días, pondrá a disposición de los profesionales del sector una plataforma de formación para acceder a los contenidos de cada nivel y obtener la certifcación oportuna de forma gratuita.

El acceso será a través de la página web https://www.turismo.gal/galiciadestinoseguro/
(…sigue)