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jueves, 23 de noviembre de 2023

Declaran nula la compra de un apartamento en Murcia en 1999 en régimen de multipropiedad

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El contrato es ilegal porque concedía a los compradores un derecho real ilimitado en el tiempo de uso y disfrute

El juzgado de primera instancia 1 de Cartagena ha declarado la nulidad del contrato por el que un matrimonio compró en 1999 en régimen de multipropiedad un apartamento del complejo turístico La Dorada Club Marina Arpón (Murcia).

La magistrada Natalia Martínez Herrero, en la sentencia 255/2021, 19 de octubre, contra la que cabe recurso, estima la demanda formulada por la Asociación de Usuarios de Servicios Generales (AUGE), en interés de los afectados, contra Líneas Acción Marketel SL y Clubotel La Dorada SL.

«Basta la mera lectura del contrato», afirma la magistrada, para concluir que se ha vulnerado la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. En concreto, sus artículo 3 y 9.2., referidos a la duración y contenido mínimo del contrato.

Y ello, explica, porque «el derecho conferido a los titulares fue el de un derecho real ilimitado en el tiempo de uso y disfrute, y por tanto de duración indefinida, tal y como expresamente lo recoge el artículo quince los estatutos incorporados al documento de la contestación de Líneas de Acción Marketel, lo cual ya sería suficiente, a tenor del artículo 1.7 de la Ley 42/98 para declarar la nulidad de pleno derecho del contrato».

Pero es que además, agrega, «el contrato tampoco contiene todas y cada una de las menciones a que se refiere el artículo 9, por cuanto de conformidad con su apartado 1.9 no se indica la relación jurídica que unía al transmitente con el propietario».

A ello se suma, subraya, «que en el presente caso es evidente que nos hallamos ante un contrato de adhesión, en cuanto contiene condiciones generales redactadas previa y unilateralmente por la demandada, al que le resulta aplicable la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, condición ésta debe decirse, que ni siquiera cuestiona la demandada Líneas Acción Marketel, normativa que establece unos principios generales tendentes a obligar a la parte predisponente a actuar con buena fe».

«NO REÚNE LAS NOTAS DE CLARIDAD, CONCRECIÓN Y SENCILLEZ»

Apunta que «el contrato no reúne las notas de claridad, concreción y sencillez a que se refiere el artículo 10, en relación al periodo de disfrute de los adquirentes, en tanto en cuanto solo recoge a tal efecto, el disfrute del turno 14 y si bien precisa que el primer turno comenzaría el primer lunes de enero a las 10:00 horas y que los turnos anuales serían de 52 (es de presumir que si el contrato se suscribió el 29 de abril de 1999, la primera semana a disfrutar por los actores sería la comprendida entre el 3 y 10 de abril del año 2000)».

«Sin embargo, tal referencia es ciertamente vaga en cuanto obligaría a los adquirentes a proyectar y concretar al comienzo de cada anualidad, la semana anual a disfrutar».

«Téngase en cuenta además que esta indeterminación en cuanto al periodo de disfrute que correspondía a los actores adquiere mayor transcendencia y gravedad si tenemos en cuenta que los actores, en cuanto al uso y disfrute del apartamento, y según se infiere del artículo 1 de los Estatutos (Estatutos que no ha quedado acreditado en autos se incorporara al contrato, entregándose a los adquirentes) no tendrían derecho al uso del departamento y sus pertenencias fuera del periodo de tiempo específicamente atribuido a su turno, renunciando de modo expreso e irrevocable a la ocupación fuera del periodo correspondiente a sus turnos».

Todo ello conduce, afirma la magistrada, a declarar su nulidad de pleno derecho, lo que supone la Líneas Acción Marketel debe abonar a los compradores la suma de 10.818,22 euros que devengará intereses desde la fecha de su adquisición, 24 de abril de 1999, hasta su completo pago, además de los procesales. Fuente. Irene Casanueva 

miércoles, 16 de agosto de 2023

La Justicia deberá repetir un juicio contra un acusado con trastorno esquizoafectivo por denegarle una prueba pericial

 

Centro Sanitario EIA, Informes periciales, legales y forenses 690672222

El Supremo falla que es necesario realizar el examen médico que el acusado pidió con el fin de determinar si padece alteraciones o trastornos que le exoneren del delito por el que fue condenado

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia ordenando repetir un juicio, y todas las actuaciones posteriores, contra un hombre condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública de drogas y un delito de asociación ilícita. El Supremo ha razonado que la Justicia vulneró el derecho fundamental del acusado a proponer y obtener la práctica de las pruebas conducentes a su derecho de defensa.

El acusado padece un trastorno esquizoafectivo por el que se encuentra en tratamiento farmacológico, con seguimiento especializado, por lo que solicitó que se le realizase un examen médico con el fin de que esta prueba determinase si padecía o no trastornos o alteraciones que le exonerasen de los delitos por los que iba a ser condenado. La Audiencia Provincial de Murcia accedió a hacer la prueba pero finalmente no se realizó la misma porque el tribunal consideró que los otros informes médicos previos eran pruebas suficientes, sin que fuese necesario realizar un tercer informe solicitado por el actor. Decisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad apoyó. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha fallado que la prueba solicitada fue indebidamente denegada, ya que la misma resulta necesaria para construir un razonable juicio.

Antecedentes de hecho

En el año 2014 tres de los cuatro acusados constituyeron una asociación denominada Vía Verde A.U.C. (Asociación de usuarios/as de cannabis). Los fines de dicha asociación, tal y como recogieron en sus estatutos, eran el estudio sobre el cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas; evitar el peligro para la salud de los usuarios inherentes al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso; y promover el debate social sobre la situación legal y la de sus consumidores.

Asimismo, los estatutos no contemplaban actividad relativa a cultivos o distribución de sustancias estupefacientes entre sus asociados. Pudiendo ser miembros de la asociación sólo aquellas personas físicas o jurídicas mayores de edad con plena capacidad de obrar, que compartieran fines y objetivos de la misma y que fueran consumidores de cannabis o hubieran sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides hubiera sido probada científicamente.

Sin embargo, con la apariencia de legalidad que la inscripción inicial les aportaba, los tres hombres que constituyeron dicha asociación y apartándose por completo a los fines estatuarios, comenzaron a desarrollar una actividad de venta de marihuana y hachís a las personas que accedían a sus instalaciones y que generalmente se habían inscrito previamente como socios, sin acreditación alguna de ser consumidores de cannabis o de haber sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides hubiera sido probada científicamente. Para esa actividad de venta de marihuana y hachís en el local los acusados contaron con el asesoramiento y asistencia del actor (cuarto acusado), quien contaba ya con experiencia en el funcionamiento de este tipo de asociaciones desde la plataforma por él creada y de la que era Presidente, bajo el nombre de Proyecto Némesis. El actor, tras el pago inicial por parte de la asociación Vía Verde A.U.C de 3.000 euros, y el periódico de 100 euros mensuales, además de aconsejar a los acusados cómo debían actuar para dar una apariencia de cobertura legal a su actuación valiéndose de la asociación, les entregó un modelo impreso a modo de ticket con el que se pretendía dar apariencia de legalidad a la posesión de las sustancias estupefacientes que se vendían, así como el traslado y tenencia de las mismas en vía pública.

La prueba se acordó pero nunca llegó a realizarse

Lo cierto es que el actor presentaba (y hoy en día también lo presenta) un trastorno esquizoafectivo, del que se encuentra en tratamiento farmacológico y con seguimiento especializado, que ha requerido de varios ingresos hospitalarios, con baja adherencia al tratamiento y a la continuidad de sus revisiones; resultando ser consumidor habitual de cannabis, clasificado de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides. Con la finalidad de esclarecer el alcance que dichos trastornos o alteraciones pudieran proyectar en la imputabilidad del acusado, se propuso por su defensa en el escrito de calificación provisional la práctica de una prueba pericial, a efectuar por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, tendente a determinarlo, reiterándose dichas peticiones con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

La Audiencia Provincial, considerando pertinente la práctica de dicha prueba, llegó a acordarla, por más que, como consecuencia de diferentes vicisitudes que en nada resultan imputables al acusado ni a su defensa, la misma no se llevó a término. La Audiencia Provincial de Murcia condenó a cada uno de los tres hombres que constituyeron la Asociación a una pena de 1 año y 6 meses de cárcel como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública de drogas y un delito de asociación ilícita; mientras que al actor le condenó por los mismos delitos a 3 años de prisión. El actor recurrió la sentencia de la Audiencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó en parte el recurso de apelación, resolviendo absolver al recurrente del delito de asociación ilícita, manteniendo, sin embargo, la condena por la infracción prevista en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, segundo inciso, concurriendo en la conducta del recurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que se le mantuvo también la pena de un año de prisión. Frente a esta última resolución el actor interpuso recurso de casación que estructuró sobre la base de tres motivos de impugnación: quebrantamiento de forma (denegación indebida de un medio probatorio propuesto por la defensa); infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia); e infracción de ley (por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal). El actor alegaba que, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, vulneraron su derecho fundamental a proponer y obtener la práctica de las pruebas conducentes a su derecho de defensa.

La prueba resulta necesaria para un juicio razonable

Respecto a la prueba pericial solicitada por el acusado, la Audiencia Provincial había declarado de forma previa la pertinencia del medio probatorio propuesto por la defensa del acusado, sin embargo, consideró después, a la vista de un informe previo (el de fecha 1 de marzo de 2018), y de otro prácticamente coetáneo (el de 2 de julio de 2020), que aquella resultaba ya innecesaria, en la medida en que, a su parecer, la «combinada» valoración de ambos informes permitía colmar el objeto de la ampliación de la pericia solicitada sin que esta nada sustantivo pudiese ya aportar al objeto de ponderar las eventuales insuficiencias en la imputabilidad del acusado.

Este mismo criterio fue compartido también por el Tribunal Superior de Justicia pues, a juicio de la Sala, tales informes resultaban suficientes para, a partir de los muchos datos en ellos consignados y sin necesidad del tercer informe pretendido, realizar la valoración judicial del grado de imputabilidad del acusado. No obstante, el Tribunal Supremo ha razonado que la prueba no practicada era pertinente, ya que fue admitida por el propio tribunal y, el hecho de haber sido una vez admitida y que después no se practicara, vulneró el derecho invocado por el recurrente. “La prueba que propuso la defensa del acusado, -relativa a la realización de un informe pericial consistente en determinar si las alteraciones, trastornos o anomalías psíquicas que el acusado padece habrían producido alguna clase de disminución en sus ordinarias aptitudes para autodeterminarse, habrían podido incidir en una supresión o disminución, más o menos intensa, de su imputabilidad-, era, sin ninguna duda, pertinente. Así lo determinó el propio Tribunal competente para el enjuiciamiento, lo que nos releva de la necesidad de profundizar en ello”, falla el Supremo. A juicio del Alto Tribunal, la prueba solicitada por la defensa del acusado, ya resultada en su momento pertinente, resultaba además, necesaria, para construir, con plena observancia del derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de los medios probatorios precisos para su defensa, un razonable juicio de aquel extremo. “Es indudable, desde luego, que el que el acusado fuera consumidor habitual de sustancias derivadas del cannabis, no pone de manifiesto, como certeramente afirma la resolución impugnada, ni que actuara bajo los efectos de un estado de intoxicación, pleno o semipleno, ni tampoco bajo los síntomas de un síndrome de abstinencia por deprivación brusca y prolongada de dicho consumo. Sin embargo, no hemos sido capaces de identificar las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia concluye rotundamente que «en relación con los hechos enjuiciados» tampoco el trastorno psíquico que el acusado padece, unido al mencionado hábito de consumo de sustancias derivadas del cannabis, pudiera obstruir la que califica como «perfecta comprensión» de la naturaleza delictiva de su conducta y, aun siendo ello así, por qué se descarta también rotundamente que pudiera determinar una disminución, más o menos relevante, en su capacidad para acomodar su conducta a dicha comprensión”.

Por todo lo expuesto, el Supremo falla que resultó indebidamente denegada la práctica de un medio probatorio, por lo que ciertamente se produjo una vulneración del derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de pruebas, pertinentes y necesarias, conducentes a su defensa. Y como consecuencia, se estima el recurso del recurrente y se declara la nulidad del acto del juicio oral y de todas las actuaciones posteriores, con inclusión de ambas sentencias, con reposición de las mismas al momento inmediato anterior a la celebración de aquél, debiendo ser practicada la prueba propuesta por la defensa e indebidamente denegada.

No obstante, la Sala resaltar que, en todo caso, dicha declaración de nulidad afecta únicamente a los extremos relacionados con la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública.  (Autor E&J)

 

miércoles, 28 de septiembre de 2022

Baja laboral por riesgo en el embarazo.

EIA Consultoría Asesoría, 986266151, mail vigo@asesoriaeia.com

Esta baja puede solicitarse desde el primer momento del embarazo, dependiendo del trabajo de la embarazada. La misma se concede cuando puedan existir riesgos de aborto o un parto prematuro —baja por embarazo de alto riesgo—, o cuando las condiciones laborales que desempeña la mujer puedan afectar al embarazo. Por ejemplo, humos, exceso de ruidos, posibilidades de caerse, productos tóxicos, cargar peso… La situación debe comunicarse por parte de la trabajadora a la mutua colaboradora de la Seguridad Social o Entidad Gestora para la suspensión del contrato.

La baja por riesgo en el embarazo según profesiones se concede en función del puesto de trabajo de la embarazada y del riesgo que pueda conllevar para la mujer que está embarazada. Desde la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia elaboran y actualizan una tabla orientativa sobre cuándo pedir la baja en función de la profesión que se desempeña para que esta sea concedida por la mutua. Esta recibe el nombre de tabla SEGO y recoge los riesgos incluidos en el RD 298/2009 a tener en cuenta durante el embarazo o la lactancia. Lo analizamos:

Desde el primer día: Cuando se trabaja en empresas donde existen productos tóxicos o riesgos obvios para el desarrollo del embarazo. Puede tratarse, también de una baja por embarazo de alto riesgo.

Semana 18: Se recomienda pedirla cuando la mujer se agacha más de diez veces cada hora o cuando hay que cargar peso de más de diez kilos cuatro o más veces cada turno También cuando se carga peso constantemente, aunque sea más reducido. Esta baja también puede solicitarse cuando se pasan muchas horas de pie —mínimo tres horas o más de la mitad de la jornada—, cuando se pasan muchas horas sentada —por riesgo a padecer una lumbalgia—,por estrés —y el riesgo de padecer un parto prematuro— y en las jornadas que cansan o agotan.

Semana 22: Cuando se pasan más de cuatro horas seguidas de pie.

Semana 26: Cuando tienes que agacharte entre dos y nueve veces por hora, cuando subes escaleras más de cuatro veces cada turno o cuando cargas menos de cinco kilos, pero cuatro o más veces por turno, o si cargas de cinco a diez kilos menos de cuatro veces cada turno.

Semana 30: Cuando tienes que estar de pie sin descansar más de media hora durante cada hora.

Semana 37: Cuando trabajas en una oficina sentada, también en los trabajos en los que debes estar de pie menos de cuatro horas y, en general, cuando se trata de condiciones más flexibles que las anteriores, pero que también puedan suponer un riesgo.

Cómo solicitar baja por riesgo durante el embarazo

Al responder a la pregunta de cómo solicitar baja por riesgo durante el embarazo debes tener en cuenta que es la trabajadora la que debe comunicarlo a la mutua colaboradora de la Seguridad Social o Entidad Gestora para la suspensión del contrato. Para ello es necesario presentar:

 

1.- Informe médico del Servicio Público de la Salud. Esta certificación médica te permitirá demostrar la existencia de riesgo durante el embarazo ante la entidad gestora.

2.- Declaración de la categoría y del puesto de trabajo de la trabajadora en cuestión. En ella se debe incluir una valoración de la situación de riesgo del mismo. Se trata de un documento que es responsabilidad de la empresa.

3.- Solicitud oficial a cumplimentar por la embarazada para solicitar la prestación por Riesgo durante el embarazo.

4.- Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compatible en caso de que no los haya.

5.- Certificado de empresa de cotizaciones para la solicitud de prestaciones por Riesgo durante el embarazo o Lactancia natural.

Documentación necesaria para acreditar la identidad y las circunstancias determinantes del derecho.

Debes tener en cuenta que una vez que la solicitud es presentada, el plazo de resolución que tiene la mutua no puede superar los 30 días —aunque con consideraciones—. Ello viene estipulado en el RD 286/2003. Ahora bien, aunque el RD no establece si los días son hábiles o naturales, por lo general la mutua suele responder antes de llegar a la fecha límite.

Después de analizar cuándo te dan la baja por embarazo en la mutua y a cuánto tarda la mutua en darte la baja por embarazo, o cómo solicitar baja por riesgo durante el embarazo, es importante explicar cuál es la diferencia entre baja por mutua o Seguridad Social en el embarazo. Lo primero que debes saber es que una se solicita cuando puede existir un riesgo que afecte al desarrollo del embarazo —baja por riesgo en el embarazo— y otra de manera común —baja por embarazo común o en Seguridad Social—. Esta última debe ser concedida de manera obligatoria a todas las mujeres que den a luz y en función de los hijos que tengan. La baja por riesgo en el embarazo debe ser evaluada por el comité de la mutua para su aprobación en función de los riesgos que pueda implicar la profesión para la embarazada de acuerdo a los que están contemplados en el RD 298/2009. La baja por riesgo en el embarazo no siempre es concedida.


martes, 27 de septiembre de 2022

Para el TJUE el procedimiento sumario del pago de honorarios de letrado es contrario al derecho de la UE.

 

Centro Sanitario Entidad Integral mail: centrosanitario2673@gmail.com tl 690672222

Somos muchos los que desde hace años venimos denunciando la ilegalidad del procedimiento sumario de "jura de cuentas" para ciertos profesionales, abogados y procuradores, al igual que los honorarios oficiales de ciertos colegios que a pesar de infinidad de condenas siguen poniéndose en las facturas y en los contratos. Una vez más el TJUE, vuelve a dejar las cosas claras, pero nuestro país en vez de buscar justicia y en vez de tratar de forma igualitaria a todas las profesiones, siente el amparo discriminatorio para aquellas que quieren marcar el paso para injusticias y actos totalmente legales al amparo de un grupo como el que representa el Consejo General del Poder Judicial, y de este modo controlar a la sociedad para guardar la casa de la corrupción en general. Hacen leyes totalmente ilegales y contrarias al mínimo derecho universal y de la UE. Los justiciables y los consumidores, quieren transparencia, derecho a acceder a la justicia sin tutelas de nadie, la autodefensa. Necesitan saber qué hacen aquellos profesionales a los que pagamos, no se pide nada que la administración no hace ya, ejp. hacienda, Seguridad Social, etc. Quieren que LEXNET, sea de acceso para el cliente consumidor y así evaluar el trabajo del profesional contratado y al que le paga. Europa no debe permitir ni consentir más tropelías, de lo contrario Europa dejará de existir, ya son cada día menos los que creen en un continente unido y fuerte.

Para el TJUE el procedimiento sumario del pago de honorarios de letrado es contrario al derecho de la UE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22/09/2022, asunto C-335/21, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 bis de Sevilla teniendo por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El contexto en el que se presenta el de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta prohibición.

A la conclusión que llega el TJUE es que:

«1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.

3) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional».

¿Cuáles fueron los hechos?

Los hechos traen causa de una hoja de encargo entre abogado y cliente que tenía por objeto, en particular, el estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que había suscrito la clienta con una entidad bancaria.

La hoja de encargo contenía una cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad».

La clienta afirmó que contactó con el despacho de abogados a través de un anuncia publicado en una red social en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento  y que únicamente fue informada del precio de los servicios jurídicos.

Antes de que se presentara la demanda de nulidad, el abogado presentó una reclamación extrajudicial ante la entidad bancaria por la cual esta realizó una oferta a la clienta que fue aceptada, sin embargo no hubo constancia de la fecha exacta en la que comunicó a su abogado la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en ese momento que no aceptara la oferta.

Posteriormente, el abogado presentó la demanda de nulidad de cláusula suelo y días después, mediante burofax, manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad bancaria. Meses después la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional el desistimiento por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya presentada, su clienta había aceptado esa transacción.

Tras ello, el abogado presentó una reclamación de honorarios contra su clienta, reclamación que fue impugnada por esta por indebidos, alegando que, en efecto, no había sido informada de la existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida del banco, que ya había ingresado al letrado. Además, la clienta invocó asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.

Tras ser desestimada la impugnación realizada por la clienta y no recibir respuesta sobre el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento, la clienta interpone un recurso de revisión contra el decreto dictado por el LAJ, que fue a su vez impugnado por el letrado.

Llegado el recurso ante el órgano jurisdiccional, este se plantea una serie de dudas acerca de si las normas procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se ajusten a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, del principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

Por ello, plantea una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, que se responden en la sentencia que damos a conocer.

«1) ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración de Justicia?

2) ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya aportada por las partes?

3  ¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor, como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?

4) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?

5) En caso de que la respuesta anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta comercial y en la información previa?».

La decisión del TJUE

Como exponíamos en párrafos anteriores, el TJUE concluye que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios, en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

Para el Alto Tribunal la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual. «En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite, para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo».

martes, 5 de julio de 2022

Normas sobre prevención y eliminación de la violencia y acoso en el trabajo.



El Convenio 190 y la Recomendación 206 son las primeras normas internacionales del trabajo que proporcionan un marco común para prevenir, remediar y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género.  Enlace OIT

sábado, 22 de agosto de 2020

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65 horas (3 meses) A Ritmo de cada Alumno.
Con casos reales y con posibilidad de realizar prácticas
Organiza:
Mascato S. Coop. Galega
Capacitación:
Entidad Integral EIA Consultoría-Asesoría
~ Abierto el plazo de inscripción ~
Contacto:
Teléfono: 986 266 151 (de 8:00 a 15:00 horas)

EIA Consultoría-Asesoría Centro de Formación es un Centro de Formación Integral especializado en la disciplina de Valoración de Daños y Perjuicios, formando a Expertos en Valoración en General que acredita a los que superen la formación con un diploma de aprovechamiento y con opciones de ser inscritos en los listados de los Juzgados.