El 5 de junio de 2021 se publicaba en el
BOE la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, con entrada en vigor a los 20 días de su
publicación, salvo lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y
48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la
ley, y lo previsto en la disposición final decimocuarta producirá efectos
a partir del 1 de enero de 2022.
Como dispone su Preámbulo, esta ley "atiende al derecho de los niños,
niñas y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con
rigor los tratados internacionales ratificados por España y va un paso más allá
con su carácter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad,
ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad didáctica,
divulgativa y cohesionadora".
Estructura de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio
Se estructura en 60 artículos, distribuidos
en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una
disposición derogatoria y veinticinco disposiciones finales.
El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley,
recogiendo la definición
del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia,
así como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la
ley.
El título
I recoge los derechos
de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se
encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados y
escuchadas, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o
a la asistencia jurídica gratuita.
El título II está dedicado a regular
el deber de
comunicación de las situaciones de violencia. En este sentido,
se establece un deber
genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la
autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre
niños, niñas o adolescentes. Este deber de comunicación se
configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de
su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal
cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y
ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de
menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos
en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. En estos
supuestos, se establece la obligación de las administraciones públicas
competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información.
Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la
existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o
abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no
constitutivos de delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es
especialmente sensible a estos efectos.
El título
III, que regula la sensibilización, prevención y detección precoz, recoge
en su capítulo I la
obligación por parte de la Administración General del Estado de disponer de una
Estrategia de erradicación
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con
especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación,
incidiendo en la sensibilización, la prevención y la detección precoz.
La ley refuerza los
recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los
factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, lo que exige un
análisis de riesgos en las familias, que permita definir los objetivos y las
medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para
desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus
implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos para ejercer
adecuadamente su rol. Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o
terapéutica, deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de
promoción del desarrollo de la familia. Todas las políticas en el ámbito
familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervención familiar para
reforzar la autonomía y capacidad de las familias y desterrar la idea de
considerar a las familias más vulnerables como las únicas que necesitan apoyos
cuando no funcionan adecuadamente.
El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y
detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran
imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de
socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
El capítulo V regula la implicación de
la Educación
Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra
la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
Las medidas contenidas en el capítulo VI respecto al ámbito
sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las administraciones
sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de
protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales.
El capítulo VIII, regula las actuaciones que deben realizar y
promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y
responsable de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias,
personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de edad.
El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio
establece la necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la
violencia en este ámbito y establece determinadas obligaciones
a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas
menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de
la figura del Delegado o Delegada de protección.
El capítulo
X se centra en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es
especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma
de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea
absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por
la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituida por el
órgano instructor. El
objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única
narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario
que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento.
El capítulo
XI regula las competencias
de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la
protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se
encuentren en el extranjero.
Por último, el capítulo XII recoge el papel de la
Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando
los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal
accesible y la retirada inmediata de los contenidos ilícitos.
El título
IV sobre actuaciones
en centros de protección de personas menores de edad.
El título V dedicado a la organización administrativa, se introduce
una regulación
específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de
Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y
ampliando la protección de las personas menores de edad a través del
perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido
delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos
para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas
menores de edad.
Modificaciones legislativas
Modificación de la LECRIM
Se modifican los artículos 109 bis y 110 reflejando
la actual
jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya
transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se
adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el
resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se
garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a
la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.
En el tercer apartado se modifica el artículo 261 y se establece una excepción al régimen
general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación
de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido
un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una
persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección,
adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote.
Igualmente, en el apartado cuatro se
modifica el artículo 416, de forma que se establecen una serie de excepciones a
la dispensa de la obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso
penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial
protección.
Los apartados quinto a decimocuarto regulan
de forma completa y sistemática la prueba
preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su
validez. Además, se modifica la regulación de las medidas cautelares con
carácter penal y de naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso
penal y que puedan afectar de cualquier modo a personas menores de edad o con
discapacidad necesitadas de especial protección.
En relación con la prueba preconstituida es
un instrumento adecuado
para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las
víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas
de especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad
se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de
catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida,
solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral,
cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
Por tanto, se convierte en excepcional
la declaración en
juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas
de especial protección, estableciéndose como norma general
la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su
reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la
primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato,
así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.
Modificación del Código Civil
Se modifica el artículo 92 del Código Civil para
reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y
divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias
para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia.
Asimismo, se modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin
de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de
los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que,
por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello
implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva
de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de
ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona
menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación
a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas
comunidades autónomas. Así, se aclaran las posibles dudas interpretativas con
los conceptos autónomos de la normativa internacional, concretamente, el
Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de
responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La
Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y 3 respectivamente, ya
que en la normativa internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho
de decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un
concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido de lo
que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio
completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que
contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la
sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras
personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de
cualquier cambio de domicilio del menor».
Se modifica el artículo 158 del Código Civil, con
el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de
la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión
cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución
judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás
disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro
o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con
la garantía de la audiencia de la persona menor de edad.
Por último, se modifica el artículo 172.5 del Código Civil, que
regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda provisional de las
entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que
el menor abandonó voluntariamente el centro.
Modificación del Código Penal
Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos
en los artículos 22.4, 314,
511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para
ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una
vertiente dual, pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a
otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad
avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto
legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la aporofobia y la
exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno
social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo, aversión o
desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el
artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Se extiende el tiempo de
prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de
edad, modificando el día de comienzo de cómputo del plazo: el plazo de
prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los 35 años de
edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad
en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las
víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.
Se elimina el perdón de la
persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando
la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, completando
de este modo la protección de los niños, niñas y adolescentes ante delitos
perseguibles a instancia de parte.
Se configura como obligatoria la imposición de la pena
de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato
en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o
una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.
Se incrementa la edad a partir
de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo
148.3, de los doce a los catorce años, puesto que resulta
una esfera de protección más apropiada en atención a la vulnerabilidad que se
manifiesta en la señalada franja vital.
Se modifica la redacción del
tipo agravado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones
sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y
explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180,
183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y a las
previsiones de la presente ley. Además, se modifica el artículo 183 quater, para
limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el
consentimiento libre del menor de dieciséis años, únicamente a los delitos
previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso
segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y
grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no
constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad.
Se modifica el tipo penal de
sustracción de personas menores de edad del artículo 225 bis, permitiendo
que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que conviva
habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo
tenga en su compañía en un régimen de estancias.
Por último, se crean nuevos tipos delictivos para
evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y
de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de
las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se
castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así
como la comisión de
delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se
prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de
la red para evitar la persistencia delictiva.
Modificación de la LEC
Se modifica los artículos 779 y 780 de
la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, para fijar un plazo máximo de tres
meses, desde su iniciación, en los procedimientos en los que se sustancie la
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. Además, se prevé que las personas menores de edad
podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos del
procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas
cautelares.
Modificación de la LGP y la LOPJ
La disposición final tercera
correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de
26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las
personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la
infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así
como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad
condicional.
La disposición final cuarta se destina a la
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificación se regula la
necesidad de formación
especializada en las carreras judicial y fiscal, en el
cuerpo de letrados y en el resto de personal al servicio de la Administración
de Justicia, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que
las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren
a colectivos vulnerables. Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las
unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas,
dependientes del Ministerio de Justicia, se incorporen como funcionarios otros
profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas
unidades, reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se
prestará a las víctimas.
Modificación de la Ley General de Publicidad
La disposición final quinta modifica
la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, con el objeto de declarar ilícita tanto a la publicidad
que incite a cualquier forma de violencia o discriminación sobre las personas
menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter sexista,
racista, estético, homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.
Modificación Ley Asistencia Jurídica Gratuita
La disposición final séptima modifica
la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, reconociendo el derecho a la
asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con
discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos
violentos graves con independencia de sus recursos para litigar.
Modificación Ley Orgánica de Protección Jurídica del
Menor
La disposición final octava correspondiente
a la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial
del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, viene a completar la revisión del sistema de protección de la
infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los
indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo.
Asimismo, se
introduce un nuevo artículo 14 bis para facilitar la labor de los servicios
sociales en casos de urgencia. Por último, se establece un
sistema de garantías en los sistemas de protección a la infancia, de las que
deben cuidar las entidades públicas de protección, en especial respecto de
niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, como es el caso de
los niños o niñas que llegan solos a España o de los niños, niñas y
adolescentes privados de cuidado parental.
Modificación de la LO contra la violencia de género y la LO de
responsabilidad penal de los menores
La disposición final décima modifica el
artículo 1 de
la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, para hacer constar que la violencia de género a que se refiere dicha ley
también comprende
la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se
ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.
La disposición final undécima modifica el
artículo 4 de
la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por personas
menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia
de género cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho años,
adaptando lo previsto en el artículo al artículo 7.3 de la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Otras modificaciones
a disposición final duodécima modifica el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva infracción en el orden
social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza
sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.
La disposición final decimotercera por la
que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece
que los registros
relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia
deben constar en la historia clínica. Esto permitirá hacer un
mejor seguimiento de los casos, así como estimar la magnitud de este problema
de salud pública y facilitar su vigilancia.
La disposición final decimocuarta modifica
la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en
relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la
Salud. (Esta modificación entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2022).
La disposición final decimoquinta modifica
la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del
niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés,
salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su
intimidad.
La disposición final decimosexta modifica
la Ley Orgánica 7/2015, de
21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la denominación de la
especialidad en Medicina Legal y Forense.