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lunes, 1 de diciembre de 2025

Generalistas y especialistas: el verdadero valor en el trabajo forense.

Autor: José Carlos Piñeiro. Dtor Centro Sanitario 2673 y Formación de ANTAP. mail eiaformacion@gmail.com. Tl 690672222

Introducción

En el ámbito judicial, los informes periciales son piezas clave para la toma de decisiones. Sin embargo, no todos los profesionales que poseen un título universitario en áreas como psicología, pedagogía, medicina, trabajo social o logopedia etc, están preparados para elaborar dictámenes con validez forense. La diferencia entre un generalista recién titulado y un especialista formado en el campo legal y forense es sustancial, y debe ser reconocida para evitar que la justicia se apoye en valoraciones incompletas o poco rigurosas.

El papel de los generalistas

Los profesionales generalistas aportan un conocimiento amplio y transversal en sus disciplinas. Son esenciales en la práctica clínica, educativa o social, pero cuando se trasladan al terreno judicial: Carecen de formación específica en derecho procesal y forense. No dominan protocolos de evaluación judicial, como los relativos a incapacidades laborales, responsabilidad civil o valoración de secuelas generales, daños y perjuicios, acoso, o de trafico. Su dictamen puede carecer de validez probatoria, al no estar ajustado a los requisitos legales de objetividad, metodología y ratificación.

Un psicólogo recién egresado, por ejemplo, puede comprender la ansiedad o la depresión en términos clínicos, pero no necesariamente sabe cómo traducir esa información en un informe pericial que cumpla con los estándares exigidos por los tribunales o incluso las pruebas clínicas que se deben llevar a cabo para tales cometidos forenses.

El valor del especialista forense

En contraste, el profesional que ha completado una formación específica en el ámbito forense y legal aporta: Metodología estandarizada: uso de pruebas psicométricas, entrevistas estructuradas y protocolos reconocidos judicialmente. Conocimiento jurídico: comprensión de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los requisitos de la prueba pericial. Capacidad de ratificación: defensa del dictamen en sede judicial, respondiendo a preguntas de jueces y profesionales actuantes. Credibilidad institucional: su informe no es solo clínico o educativo, sino una prueba técnica con valor procesal.

Este nivel de especialización asegura que las conclusiones sobre incapacidades laborales, secuelas psicológicas o limitaciones educativas tengan un peso real en la decisión judicial.

Riesgos de equiparar ambos perfiles

Otorgar el mismo valor a un informe elaborado por un generalista -profesionales de atención primaria- sin formación forense que a uno realizado por un especialista supone: Debilitar la calidad de la prueba judicial. Generar inseguridad jurídica, al basar sentencias en informes incompletos. Desprestigiar la labor pericial y forense al confundir la práctica clínica o educativa con la práctica forense.

La justicia requiere rigor, y ese rigor solo puede garantizarse con profesionales que han unido su disciplina al conocimiento jurídico y procesal.

Conclusión

El trabajo forense no puede reducirse a la buena voluntad de un generalista titulado. Se necesita formación específica, experiencia y conocimiento del derecho para que un dictamen tenga verdadero valor probatorio. Reconocer esta diferencia es fundamental para proteger la calidad de la justicia y la dignidad de las profesiones implicadas.

En definitiva, la especialización forense convierte al profesional en un verdadero auxiliar de la justicia, mientras que el generalista, sin esa formación, debe limitar su papel a la práctica clínica, educativa o social, sin pretender que su informe tenga el mismo peso en sede judicial.

martes, 1 de abril de 2025

Los profesionales forenses, unen la ciencia y el derecho. Pruebas y pruebas es lo que necesita la justicia.

Procedimiento probatorio en el proceso laboral.

Comisión Juridico Forense y de Mediación de ANTAP. TL 690672222, josecarlosperiodista@gmail.com

La prueba pericial en el proceso ordinario laboral.

La prueba pericial desempeña un papel fundamental en los procedimientos ordinarios del orden laboral, ya que permite al juez contar con valoraciones técnicas y objetivas en aspectos específicos del litigio. Su regulación y aplicación están establecidas en diversas normativas que garantizan su correcta utilización dentro del juicio.

Práctica de la prueba pericial.

La práctica de la prueba pericial se desarrolla en el acto del juicio, donde los peritos presentan su informe y lo ratifican ante el órgano judicial. Sin embargo, existen excepciones en las que la ratificación no es necesaria, tales como informes obrantes en expedientes y documentación administrativa preceptiva según la modalidad procesal correspondiente (art. 93 LJS).

El juez, de oficio o a petición de parte, puede requerir la intervención de profesionales forenses, como pedagogos clínicos y forenses, psicólogos forenses, logopedas forenses, educadores sociales forenses y otros especialistas en el campo legal y forense cuando el caso lo amerite. Este peritaje se solicitará en función de las circunstancias particulares del proceso, la especialidad requerida y la necesidad de evaluación a través de los informes y reconocimientos previos.

Características del perito.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, el perito puede ser tanto una persona física como una entidad jurídica, lo que permite una mayor flexibilidad en la designación de expertos. La imparcialidad y competencia del perito son elementos clave en la confiabilidad de su dictamen.

Recusación de los peritos.

En los procesos laborales, tanto los peritos titulares como los suplentes designados por el tribunal mediante sorteo pueden ser recusados (art. 124 LEC). Adicionalmente, los peritos que hayan presentado dictámenes por solicitud de las partes pueden ser objeto de tacha por motivos como:

- Vínculo familiar con alguna de las partes o sus representantes legales.

- Interés directo o indirecto en el asunto o en otro similar.

- Relación de dependencia o conflicto de intereses con alguna de las partes.

- Amistad íntima o enemistad con las partes o sus abogados.

- Circunstancias que afecten su credibilidad profesional, debidamente acreditadas.

El procedimiento de recusación debe realizarse mediante escrito firmado por abogado y procurador, dirigido al juez o magistrado ponente, indicando expresamente la causa y los medios de prueba correspondientes (art. 125 LEC).

En el proceso laboral, la prueba pericial no sigue las reglas generales de insaculación o sorteo de peritos (art. 93.1 LJS). Su procedimiento es el siguiente:

1. Comparecencia de las partes y los peritos en el acto de la vista.

2. Propuesta de la prueba pericial por parte de los litigantes.

3. Admisión de la prueba por el juez o tribunal, si se considera pertinente.

4. Juramento del perito, respondiendo a preguntas de las partes y del juez sobre el objeto del litigio.

En casos específicos, el juez puede solicitar informes adicionales:

- Interpretación de un Convenio Colectivo, recabando informe de la comisión paritaria del mismo (art. 95 LJS).

- Procesos sobre discriminación por razón de sexo, solicitando dictamen de organismos públicos competentes.

Conclusión

La prueba pericial es un instrumento clave en el proceso laboral, ya que facilita la evaluación técnica de aspectos esenciales para la resolución de conflictos. Su regulación busca garantizar imparcialidad, objetividad y precisión en la valoración judicial, asegurando un proceso justo para todas las partes involucradas.

lunes, 3 de marzo de 2025

Situaciones asimiladas al alta en la Seguridad Social Española.

EIAFORMACIÓN- ANTAP Asociación Profesional formación continua y permanente 690672222 mail eiaformacion@gmail.com 


Las situaciones asimiladas al alta tienen lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral con baja en la seguridad social, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese.

 

Estas situaciones producen los mismos efectos que un alta efectiva en la Seguridad Social respecto al devengo de la prestación, pudiendo influir sobre la fecha de inicio o el plazo de solicitud. Operan respecto a las contingencias que se señalen y con el alcance que en cada caso se determine.

 

Son situaciones asimiladas al alta las siguientes:

 

Situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.


La excedencia forzosa. (véase Excedencia forzosa.)


La situación de excedencia para el cuidado de hijos, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 237 de la LGSS. (véase excedencia para el cuidado de hijos y Excedencia para el cuidado de familiares)


La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social


El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.


Suscripción de un convenio especial en sus diferentes tipos.


Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.


Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15-10, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.


La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.


Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.


A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en el mismo un mínimo de noventa días durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.


A los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social , que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demandada por despido improcedente o nulo.


A los efectos de la protección por desempleo, se consideran situaciones asimiladas al alta las determinadas por las normas específicas que regulan esta prestación.


En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.

En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.


Los períodos de percepción de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.


Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


Además, hay otros casos que también representan situaciones asimiladas al alta, según la reglamentación aplicable, veamos algunos ejemplos:

 

Situaciones asimiladas al alta: pensión de jubilación ordinaria.


Se consideran situaciones asimiladas a la de alta, a estos efectos del cómputo des periodo de alta para acceder a la prestación de jubilación las siguientes:

 

La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.


La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.


La excedencia forzosa.


El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares.


El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.


La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.


Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.


Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.


Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de la ayuda previa a la jubilación ordinaria.


La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato.


La prórroga de efectos de la incapacidad temporal.


La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo.


En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios.


En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su actividad y para las contingencias comunes.


El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.


También serán beneficiarios los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos.

 

Situaciones asimiladas al alta: prestación por desempleo


Se considerarán situaciones asimiladas al alta las que producen los mismos efectos que un alta efectiva en la Seguridad Social respecto al devengo de la prestación, y son las siguientes:

 

La excedencia forzosa por cargo público o sindical.


La liberación de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional.


El retorno de las personas trabajadoras emigrantes.


El traslado o desplazamiento temporal por la empresa fuera del territorio nacional.


La finalización de la relación laboral en un período de huelga y/o cierre patronal legales.


La situación de incapacidad temporal, sin obligación de cotizar, así como la de invalidez provisional.


La situación de excedencia por periodo no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija y la situación de excedencia para el cuidado de familiares.


La situación de la persona trabajadora durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.

La situación de las personas trabajadoras fijas discontinuas que no sean llamadas al reiniciarse la actividad.

jueves, 18 de enero de 2024

El careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos.

ANTAP, Asociación Profesional, con visión de presente y siempre de futuro. 690672222

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos.

Los Art. 456-485 ,LECrim, vienen a establecer el régimen jurídico del informe pericial como diligencia sumarial en el proceso penal.

El careo (art. 451 a 455 LECrim)

Es una diligencia que consiste en confrontar ante el Juez instructor a los testigos, dos imputados o testigo e imputado con el fin de poder concretar la certeza de sus declaraciones mediante la puesta en conocimiento de ambos de las discrepancias existentes entre sus manifestaciones. Puede practicarse como diligencias de investigación (arts. 451 a 455 LECr) o como prueba en el acto del juicio oral (arts. 713 y 729.1º). Es posible que esta diligencia pueda violentar la libertad del declarante, y el TS como el TC la dejan al arbitrio del Juez o Tribunal de instancia. .Constituye una diligencia relacionada con el principio de inmediación (STS 190/2014, de 12 de marzo).

Por su naturaleza subsidiaria el careo no constituye un medio de prueba, sino que complementa a otros como pueden ser las declaraciones de acusados y testigos. Se podría decir que no es una diligencia sino un medio de verificación de la fiabilidad de otras pruebas, es por ello que el  TC ha dicho que su  rechazo no vulnera el 24.2 CE (S.T.C. 55/1984 de 7 de mayo); y la denegación de un careo no es base para un recurso de casación por denegación de prueba (STS 855/2015, de 23 de noviembre).

El art. 520 LECrim impone que la asistencia del abogado al detenido en el caso de las diligencias consistentes en la prestación de declaración. 

El informe pericial

Los Art. 456-485 ,LECrim, vienen a establecer el régimen jurídico del informe pericial como diligencia sumarial en el proceso penal.

Un informe pericial es un documento que recoge el estudio realizado por parte de un experto de un área compleja y sobre la que hay controversia. Se realiza de cara a ayudar en la resolución de conflictos, ya sea por la vía extrajudicial, como en la judicial (STS 34/2018, de 23 de enero; STS 736/2017, de 15 de noviembre). La prueba pericial será necesaria, como señala el artículo 456 LECrim., cuando 'para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos', luego si el hecho por su naturaleza fuese evidente podrá prescindirse de dicha prueba (STS 674/2009, de 20 de mayo).

El informe pericial se puede realizar en una gran variedad de áreas, siempre que requieran conocimientos específicos. El Perito, además de dominar la materia, debe actuar conforme a los siguientes principios para que el informe tenga validez judicial:

Obligación de decir la verdad.

Obligación de actuar con independencia de quien le pague.

Colaboración con el tribunal. El Perito es un auxiliar más de justicia.

Voluntad de formación técnica. Su deber en la sala es dar su testimonio e instruir a los no expertos.

La regla rectora atribuye al Juez instructor la facultad de designación del perito cuya colaboración se requiere. Todo ello sin perjuicio del derecho que tienen las partes a conocer el llamamiento realizado (art. 466 de la LECRIM), así como recusar al designado en los términos del 467 y ss., o a nombrar a su costa otro perito que pueda intervenir (STS 50/2017, de 2 de febrero). 

Con la reforma de la LECrim se amplió el espacio del perito, en cuanto a sus capacidades funcionales. Un claro ejemplo se refleja en el art. 335.1 que se extiende no sólo a "conocimientos científicos o artísticos", sino a los "técnicos o prácticos" (STS 134/2016, de 24 de febrero). Lo que se demanda de un profesional de esta clase es aquello de lo que precisamente carece el Juez, lo que implica un conocimiento ajeno o diferente al jurídico (STS 436/2013, de 17 de mayo).

En contraposición a esta figura está el intérprete. En este caso no se trata de un profesional capaz de determinar el criterio judicial como lo hace el perito, sino que se trata de un auxiliar de la administración de justicia llamado a hacer las declaraciones expresadas en un idioma distinto a aquel en el que se desarrolla el juicio. 

Frente al informe pericial no cabe frente a cuestiones jurídicas. Existiendo jurisprudencia que se  pronuncia sobre esto STS 941/2009, de 29 de septiembre. 

En cuanto a su naturaleza jurídica y atendiendo a las valoraciones del Tribunal Supremo en sentencias como  STS 338/2015, de 2 de junio establecen la prueba pericial como una prueba personal, en el sentido en que integra la opinión de una persona, y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos. Por contra, no se consideran pruebas documentales, aunque figuren documentados en las actuaciones por exigencias del sistema procesal. 

La LECrim establece que los peritos pueden ser o no titulares en su artículo 457, aunque ordena el Juez preferir los primeros (art. 458), en este sentido los peritos no titulares son aquellos que tienen conocimientos especiales en alguna materia. Lo que en ningún momento se exige es un titulación específica, ya que entiende por titulares los que tiene un título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración (STS 888/2006, de 20 de septiembre).

El artículo 459 LECrim habla de la necesidad de concurrencia de dos peritos; sin embargo "se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario"; o también así lo referencia la STS 663/2007, de 12 de julio, que dice que la falta de duplicidad de peritos no provoca  indefensión alguna. Se remite al artículo 353 de la misma Ley, que regula el lugar donde se debe proceder a su práctica y establece la presencia del secretario judicial para dar fe de lo que ocurra en la misma. Dispone este artículo en su párrafo 2º que si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa. Por lo tanto, no existe nada que impida la valoración del dictamen de los médicos forenses en relación con la diligencia de autopsia (STS 1031/2003, de 8 de septiembre). El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio con las formalidades requeridas en el articulo 175 de esta ley (art. 460). En ningún caso, salvo que esté legítimamente impedido, nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial (art. 462), es importante destacar que existe jurisprudencia respecto a si la jubilación supone un obstáculo para estas prácticas. Pues bien, sentencias como STS 889/2008, de 17 de diciembre dice que no es un obstáculo para explicar ante un órgano jurisdiccional aquellas cuestiones técnicas que las partes quieran precisar y que se relaciones con un informe pericial prestado cuando el funcionario que dictamina se hallaba en activo. Cosa similar ocurre con la enfermedad no grave.

Retribución (artículo 465 LECrim)

Las personas que presten sus servicios en calidad de peritos, tendrán derecho a reclamar sus honorarios. Se exceptúan todas aquellas retribuciones fijas satisfechas por el Estado, por la Provincia o por el Municipio; a ellos habría que agregar a las Comunidades Autónomas. Según la STS 867/2002, de 29 de julio 28079120012002102259, los peritos no están incursos en ninguna causa de recusación sino que desempeñan su misión con objetividad e imparcialidad. 

El artículo 466 de la LECrim se refiere a la notificación del nombramiento en el cual se habla del derecho de las partes a conocer el llamamiento del perito para colaborar en lo que se le requiera. En la STS 940/2013, 13 de diciembre, que el traslado del nombramiento de peritos exigido por el art. 466 de la LECrim  tiene por objeto hacer posible el conocimiento por las partes del perfil técnico del profesional designado por el Juez instructor para la elaboración de la pericia y de aquellas otras circunstancias (art. 468 LECrim) que pudieran apoyar la recusación del inicialmente nombrado. Sin embargo, la parte recurrente no formula  queja alguna sobre la capacitación de los médicos y psicólogos que intervinieron en la elaboración de los respectivos dictámenes o sobre la concurrencia de cualquier situación de hecho que pudiera haber puesto en peligro su imparcialidad (STS 458/2014, de 9 de junio).

Posible recusación (artículos 467 a 471 LECrim)

La recusación surge como el fruto de la imposibilidad de reproducción del informe pericial en el juicio oral (artículo 467 LECrim). Atendiendo a este precepto cuando la materia u objeto de la pericia puede desaparecer o transformarse de forma esencial la ley permite la intervención de las partes, porque las operaciones de análisis o exámenes no podrán reiterarse, lo que podría originar un supuesto de preconstitución probatoria. En estos casos resulta lógico que los peritos sean rigurosamente imparciales, admitiéndose la recusación de los mismos. También las partes procesales pueden nombrar un perito de su elección (art. 471 ) y por último, cabe también la intervención del querellante y procesado, con sus representantes (art. 471 y 476 L.E.Cr.) (STS 1212/2003, de 9 de octubre 28079120012003103919).

El artículo 468 prevé las causas  de recusación de los peritos: el parentesco de consanguinidad o afinidad con el querellante; el interés directo o indirecto con la causa y la amistad íntima manifiesta. Luego corresponde el artículo 469 "iniciar el incidente por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrece, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviera a su disposición" (STS 324/2016, de 19 de abril). 

La recusación no implica que el perito quede inhabilitado de forma absoluta para conocer la pericia. Este derecho que se le concede a las partes en caso de no ser ejercido, el perito comparecerá en juicio oral (STS 1276/2006, de 20 de diciembre).

Nombramiento de perito a instancia de parte (artículo 472 LECrim): podrán hacer uso de esta facultad exceptuando los momentos en que ya haya empezado la operación de reconocimiento. Se le da este dereho a las partes siempre que concurran las circunstancias del artículo 471.

Emisión del dictamen e intervención de partes, con posible auxilio por parte del Juez de Instrucción (artículos 473 a 485 LECrim):

1. El Juez resolverá la admisión den la forma establecida en el art. 470.

2. Antes de comenzar el acto pericial, todos los peritos deberán prestar juramento.

3. El Juez manifestará a los peritos el objeto de su informe.

4. Al acto deberán concurrir el querellante con su representación y el procesado con la suya. Lo que se pretende con esto es garantizar el principio de contradicción. A parte esta garantía ya estaría cubierta con la posibilidad que se le ofrece a la defensa de interrogar al perito que comparece en el plenario (STS 458/2014, de 9 de junio).

5. En el acto pericial estarán presentes: el Juez instructor o el Juez municipal, se podrá delegar a un funcionario de la Policía Judicial y el Letrado de la Administración de Justicia.

6. En el informe se incluirán: 

1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo.

2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.

3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos.

7. En caso de ser necesaria la destrucción o alteración de los objetos, deberán conservar parte de ellos a disposición del Juez. Todo con la finalidad de que si fuese necesario se practicarían otros análisis.

8. Una vez concluido el reconocimiento los peritos podrán retirarse a deliberar y redactar las conclusiones. En tónica con ello, si necesitasen descansar el Juez podría concederles el tiempo necesario o posponer diligencias.

9. El Juez por su parte podrá formularles las preguntas que se estimen oportunas en base a las conclusiones aportadas por los peritos. En sintonía con este precepto la STS  1231/09 de 25 de noviembre dice que "no es habitual que un perito proporcione a las partes sus instrumentos, medios o métodos de trabajo poniendo a disposición de cualquier parte interesada en el proceso el material del que se vale y los métodos con que opera para obtener sus resultados", añadiendo "cosa muy distinta es que en su comparecencia de la vista oral del juicio, o ya antes en el trámite de aclaración de la pericia en la fase de instrucción (artículo 483 LECrim.), el perito responda a las preguntas que le formule cualquiera de las partes para esclarecer los distintos puntos del informe y su método de elaboración". En conclusión, no se utilizan causas científicas o técnicas para reproducir una pericia ya realizada por un Laboratorio (STS 1383/2009, de 23 de diciembre).

10. Si los peritos estuviesen discordes y su número fuese par, el Juez puede prever el nombramiento de uno más. Y dispone la norma que nuevamente los tres, si fuese posible, podrán volver a practicar las operaciones de peritaje. 

11. Por último, el Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para la práctica de las diligencias. 


lunes, 28 de agosto de 2023

Los autónomos societarios no tienen derecho a la jubilación activa.

 

Los socios y administradores únicos no ejercen actividad por cuenta propia, es la sociedad la que asume el riesgo

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia fallando que, los autónomos que son socios y administradores únicos de una mercantil no cumplen los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación activa. La conclusión del Alto Tribunal llega al razonar que, el empresario no llevaba la actividad por cuenta propia, sino que realizaba la actividad para una sociedad capital y por tanto, es esta quien asume los riesgos de la actividad y no el hombre.

El fallo viene a raíz de que el hombre, quien se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) al ser socio y administrador único de una asesoría en Vigo, con siete trabajadores contratados, decidiese en el año 2019  retirarse de la actividad laboral acogiéndose  a la jubilación activa. Cabe mencionar que, la jubilación activa es una opción destinada a las personas que se encuentran en la edad de jubilación pero que deciden que, de manera simultánea, recibir un porcentaje de su pensión al mismo tiempo que realizan algún tipo de trabajo a tiempo completo o parcial.

No obstante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución administrativa, denegó al actor la prestación de jubilación activa por no ser una persona física con trabajadores a su cargo, tal y como exige el art. 241.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El actor, contra dicha resolución administrativa, presentó demanda, la cual fue estimada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, declarando el derecho del demandante a lucrarse de dicha prestación. Contra el fallo de instancia la entidad gestora interpuso recurso de suplicación. Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, los magistrados reiteraron el criterio ya adoptado en otros recursos, por lo cual se desestimó el recurso del INSS y se confirmó la sentencia de instancia, fallando que “el actor, de alta en el RETA es socio unipersonal y administrador único de una SLU con siete trabajadores contratados”.

Sin embargo, la entidad gestora, no conforme con el fallo del TSJ, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (rec. 2239/2016).

La condición de empresario de los trabajadores la ostenta la propia sociedad

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso del INSS y anulado la sentencia recurrida al razonar que, la actividad desarrollada por el actor como autónomo no se ha realizado por cuenta propia sino por la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos necesarios establecidos en el art. 214.2. II de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, que no tiene derecho a lucrarse de la prestación de jubilación activa.

El Alto Tribunal ha recordado la diferencia entre los dos tipos de autónomos que existen, el autónomo clásico y el autónomo societario. En este sentido, “las normas que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al autónomo clásico e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo”.

A juicio de la Sala, la diferencia entre ambos tipos de autónomos es evidente, ya que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Mientras que, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio.

“Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por cuenta propia, asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (…) De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos”.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle, puesto que este se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital, como ocurre en el presente caso.

El Supremo, al aplicar los razonamientos expuestos al presente caso, entiende que la sentencia recurrida no es correcta, ya que el demandante, como socio y administrador único desempeña funciones de dirección y gerencia para ella de manera habitual, personal y directa. Es decir, dichas funciones se ejercen para la sociedad que es quien recibe los frutos y asume los riesgos de sus negocios y no por cuenta propia, aunque sea el actor quien la controle societariamente, puesto que dicho control no desactiva la personalidad jurídica de la mercantil, “claramente diferenciada de la del citado demandante”, recoge la sentencia. Autor (Foto: E&J)

domingo, 1 de agosto de 2021

Los Psicólogos Clínicos no tienen exclusividad.


Enlace a la sentencia

La necesidad de disponer del Máster y que entre las habilidades profesionales del Psicólogo Sanitario General se encuentra la de atender patologías que afectan a la salud de las personas desde un ámbito psicológico. Por tanto, no puede aceptarse la afirmación de la Asociación recurrente cuando sostiene que en los programas formativos del Psicólogo Sanitario General no pueden incluirse conocimientos para adquirir habilidades profesionales relacionadas con la salud, patologías mentales y pacientes puesto que es erróneo entender que corresponden de forma exclusiva a los Psicólogos especialistas en Psicología ClínicaYa el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 expuso que: "Es principio transversal de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, el que todos los profesionales sanitarios tienen como función general la tendente a la conservación, mantenimiento y restablecimiento de la salud de las personas atendidas por ellos, para lo que la propia ley acomete la definición de las funciones de cada una de dichas profesiones "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales". Esto por cuanto, la salud de las personas, como "estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades", según habitual definición deducida del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, es un concepto susceptible de observación, análisis y tratamiento por cada una de las profesiones sanitarias conforme las funciones específicas que a cada una de estas corresponde, lo que si bien no habilita para que alguna de éstas acometa servicios ajenos a su competencia profesional en las distintas fases de la protección de la salud, tampoco obliga que la adquisición de las competencias queden compartimentadas a las estrictas funciones específicas legalmente encomendadas, las que no serían eficazmente ejercitadas mediante la desintegración del proceso asistencial entre cada uno de sus distintos profesionales, al punto que es derivada de la asistencia sanitaria integral, conforme determina el artículo 9 de la citada Ley 44/2003 , la evitación del fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas". Del examen de la normativa hasta ahora expuesta no se aprecia la exclusividad que pretende la Asociación recurrente que se reconozca a los Psicólogos especialistas en Psicología Clínica. La diferencia entre ambas profesiones no afecta ni a la adquisición de conocimientos ni a su formación sino al lugar donde unos y otros van a poder desarrollar sus competencias y conocimientos adquiridos. Únicamente hay diferencias en los ámbitos de actuación profesional.

Enlace a la Sentencia

lunes, 27 de enero de 2020

Nuevo boletín informativo del Centro de Formación EIAFORMACIÓN.



















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Enlace a los Boletines de EIA FORMACIÓN , Ver más.   Boletín Informativo Enero 2020-01-27

EIA FORMACIÓN junto con la Editorial MASCATO, centro de formación integral y especializado, ofrece  nuevamente formación puntera, especializada y adaptada al siglo XXI. Rompiendo las barreras tradicionales, adaptándose al mundo real donde la mente y la robótica son una realidad.

El centro de formación está acreditado ante el Ministerio de Justicia de España, y además es Institución de Mediación y Registro de Mediadores, por lo que la formación en Mediación lleva aparejada la posibilidad de incorporación al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia para poder ejercer la profesión de Mediador cumpliendo los requisitos requeridos por la ley vigente.

Centro puntero en formación especializada, no sólo en el ámbito de la Mediación, sino en formación especializada como la Legal y Forense –Periciales--, ámbitos del derecho donde las profesiones del ámbito científico son cada día más necesarias. Todas las formaciones llevan aparejadas libros de elaboración propios en la bibliografía básica como en los casos prácticos.

El Centro oferta también la posibilidad de efectuar prácticas con casos reales y además con la matrícula entrega los libros básicos y los libros de casos prácticos, todos ellos reales y seleccionados para que los que se formen en el centro sepan hacer y no sólo sepan.

Más abajo, hacemos un resumen de las condiciones legales para poder ejercer como mediador profesional y como Perito Legal y Forense en las jurisdicciones judiciales de España.

Ver enlace que da acceso a todas áreas  http://eiaformacionintegral.blogspot.com/

Ver enlace al aula Virtual   https://eiaformacion.milaulas.com/

Todos ellos localizables en http://antap.blogspot.com/
  
Este nuevo número nos ofrece entre otra cosas lo siguiente:

Honorarios de Justicia Gratuita para los logopedas que estén en los listados de los juzgados,  al amparo de la  ley de justicia gratuita 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por medio del presente entregamos documentos anexos a  los enlaces, para que sirvan de guía y referencia a todos aquellos que actúen como peritos en el turno de justicia gratuita al ser llamados por los juzgados y de este modo tener la legislación que regula la materia y puedan serles útiles a la hora de confeccionar  sus presupuestos, los cuales deben ser entregados en el plazo de cinco días desde que se presentan en el juzgado. Recordar que los profesionales que intervienen en la justicia gratuita están exentos del IVA, cuestión dilucidada ya por la Dirección General de Tributos –DGT-, la cual considera en igualdad de condiciones a todos lo profesionales que están en la ley que regula la justicia gratuita.
Consulta vinculante número V2129-18. de la Dirección General de Tributos.  ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 18/07/2018  NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 1, 4, 5, 7, 11 y 78-Tres-1



Leer método de hallar los honorarios en Galicia https://drive.google.com/open?id=1uc5w0gD-HqY1-Y4TV7-mQ0Pd3Vv98HZV

Cada CCAA con competencias tiene sus propias tarifas u honorarios.

Leer más Información Cursos Mediación, Pericial y otros. Aula virtual
Condiciones para ser Mediador: Para ser Mediador la nueva legislación estatal sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles (Ley 5/2012 de 6 de Julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Real Decreto 980/2013 de 13 diciembre), exige que el Mediador tenga titulación universitaria o estudios de FP Superior, un seguro de responsabilidad Civil, Formación especializada de cien horas con casos reales, y cada cinco años formación continua. Estar registrado en el Registro Nacional del Ministerio de Justicia de España.

EIA FORMACIÓN Av. Gregorio Espino, 52, Entlo.,Of.3-CP36205 Vigo (Pontevedra) Tlf.: 986266151 · Fax: 986 267911 mail formacion@asesoriaeia.com Entidad Registro e Institución de Mediación Inscrita en el RNM del Ministerio de Justicia. Centro Sanitario Registro Xunta Galicia número. C-36-002673