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lunes, 11 de marzo de 2024

El EVI, Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. Protestas de colegios y colectivos profesionales por las composiciones de los EVI.

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Las organizaciones profesionales de educadores sociales, pedagogos y logopedas que han mostrado su enfado por la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente son las siguientes:


• El Consejo General de la Educación Social (CGE): El CGE es la organización profesional que representa a los educadores sociales en España. En 2022, el CGE publicó un informe en el que denunciaba la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente. El informe señala que la exclusión de los educadores sociales del EVI supone una "vulneración de los derechos profesionales de los educadores sociales y de las personas con discapacidad".

La Federación Española de Asociaciones de Pedagogos (FEPA): La FEPA es la organización profesional que representa a los pedagogos en España. En 2023, la FEPA se sumó a las denuncias del CGE y también reclamó la inclusión de los pedagogos en el EVI. La FEPA señala que la exclusión de los pedagogos del EVI supone una "discriminación injusta" que afecta a las personas con incapacidad permanente.

La Confederación Estatal de Asociaciones de Logopedas (CEAPAT): La
CEAPAT es la organización profesional que representa a los logopedas en España.
En 2024, la CEAPAT también se sumó a las denuncias del CGE y la FEPA y reclamó la inclusión de los logopedas en el EVI. La CEAPAT señala que la exclusión de los logopedas del EVI supone una "grave injusticia" que afecta a las personas con discapacidad.

Además de estas organizaciones profesionales, también hay organizaciones de personas con discapacidad que han denunciado la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente. Por ejemplo, la Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) ha reclamado la inclusión de los educadores sociales, pedagogos y logopedas en el EVI.


Las organizaciones que han denunciado la discriminación existente en la valoración de la incapacidad permanente han realizado diversas acciones para llamar la atención sobre este problema. Estas acciones han incluido: Elaboración de Informes y estudios sobre la discriminación existente. Organización de campañas de sensibilización sobre la discriminación existente.

miércoles, 28 de septiembre de 2022

Para el TJUE el procedimiento sumario del pago de honorarios de letrado es contrario al derecho de la UE.

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22/09/2022, asunto C-335/21, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 bis de Sevilla teniendo por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

El contexto en el que se presenta el de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta prohibición.

A la conclusión que llega el TJUE es que:

«1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.

3) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional».

¿Cuáles fueron los hechos?

Los hechos traen casusa de una hoja de encargo entre abogado y cliente que tenía por objeto, en particular, el estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que había suscrito la clienta con una entidad bancaria.

La hoja de encargo contenía una cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad».

La clienta afirmó que contactó con el despacho de abogados a través de un anuncia publicado en una red social en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento  y que únicamente fue informada del precio de los servicios jurídicos.

Antes de que se presentara la demanda de nulidad, el abogado presentó una reclamación extrajudicial ante la entidad bancaria por la cual esta realizó una oferta a la clienta que fue aceptada, sin embargo no hubo constancia de la fecha exacta en la que comunicó a su abogado la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en ese momento que no aceptara la oferta.

Posteriormente, el abogado presentó la demanda de nulidad de cláusula suelo y días después, mediante burofax, manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad bancaria. Meses después la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional el desistimiento por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya presentada, su clienta había aceptado esa transacción.

Tras ello, el abogado presentó una reclamación de honorarios contra su clienta, reclamación que fue impugnada por esta por indebidos, alegando que, en efecto, no había sido informada de la existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida del banco, que ya había ingresado al letrado. Además, la clienta invocó asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.

Tras ser desestimada la impugnación realizada por la clienta y no recibir respuesta sobre el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento, la clienta interpone un recurso de revisión contra el decreto dictado por el LAJ, que fue a su vez impugnado por el letrado.

Llegado el recurso ante el órgano jurisdiccional, este se plantea una serie de dudas acerca de si las normas procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se ajusten a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, del principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

Por ello, plantea una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, que se responden en la sentencia que damos a conocer.

«1) ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración de Justicia?

2) ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya aportada por las partes?

3  ¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor, como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?

4) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?

5) En caso de que la respuesta anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta comercial y en la información previa?».

La decisión del TJUE

Como exponíamos en párrafos anteriores, el TJUE concluye que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios, en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

Para el Alto Tribunal la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual. «En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite, para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo». Fte. Iberley

viernes, 2 de septiembre de 2022

El facilitador judicial, dentro del sistema como profesional.

 


El facilitador judicial es un profesional, que acompaña y evalúa  a las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, actúa en los  procesos o necesidades  de la vida en social y judicial y en otras actuaciones y especialmente en los ámbitos de la justicia, apoyando el buen desarrollo de los actos y sobre todo en garantía del derecho de defensa de las personas o grupos necesitados de apoyo, cuando es requerido, bien, como denunciante, denunciado, investigado o como interesado. Si nos ceñimos al ámbito de la justicia de manera especial, la figura del facilitador judicial se plantea como una vía para que el acceso a la justicia se realice en condiciones de igualdad para las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, con respecto al resto de ciudadanos y especialmente garantice el derecho a la defensa junto con el resto de los derechos constitucionales.

 La figura del profesional experto facilitador está reconocida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Se reconoce que, en los procesos que participen personas con discapacidad, se deben realizar las adaptaciones y ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. «Esta figura no forma parte de la defensa ni de la acusación».

El facilitador puede ser solicitado por diversas personas o grupos, desde el propio interesado, o cualquier persona legitimada y o que participe en el proceso legal, ante los juzgados, tribunales, policía, guardia civil, o FSE etc. El profesional de la ayuda o facilitador, goza del derecho a ser auxiliado por: “los jueces, los servicios policiales, el Ministerio Fiscal y los servicios de asistencia a víctimas”. Es importante que, los que soliciten la asistencia de un facilitador tenga claro cuales son las funciones y la razón de su existencia, pues, no hay que confundir el papel que juega un facilitador con el de otros perfiles que participan en el proceso. Esta figura no forma parte de la defensa ni de la acusación, simplemente es un profesional que ejerce una función totalmente distinta, siendo un profesional de la ayuda, del apoyo y del acompañamiento, sobre todo un perfil evaluador del afectado.—CC Art. 250-255 Ley 8/2001--

En el documento de principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia elaborado por la Relatora Especial, el principio tercero  aborda el derecho a ajustes de procedimiento adecuado y entre sus directrices recoge que: A fin de evitar la discriminación y garantizar la participación efectiva e igualitaria de las personas con discapacidad en todos los procedimientos legales, los Estados proporcionarán a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento individualizados adecuados al género y la edad. Estos ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, que pueden incluir la utilización de intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes de procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicación, para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. En la medida de lo posible, los ajustes deben organizarse antes del inicio del proceso. De estas formulaciones se desprende la necesidad de la participación en el proceso judicial de personas que, con su intervención directa, colaboran en la materialización del derecho al acceso a la justicia. 

Los “facilitadores”,  trabajan, cuando es necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con diversidad para asegurar que haya una comunicación eficaz durante los procedimientos legales. Ayudan a las personas con discapacidad a entender y a tomar decisiones informadas, asegurándose de que las cosas se explican y se hablan de forma que puedan comprenderlas y que se proporcionan los ajustes y el apoyo adecuados. Son profesionales especializados y neutrales que, si resulta necesario, evalúan, diseñan, asesoran y ofrecen a las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo,  tengan o no la discapacidad oficialmente reconocida, y a los profesionales del ámbito de la justicia implicados en un proceso judicial, los apoyos adecuados y necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, especialmente garantizando su derecho a la defensa y hacerlo durante todo el proceso y, una vez terminado el proceso con la sentencia y con su ejecución.

La ley no sólo desarrolla principios básicos y humanos, sino que, de una vez por todas, pone los pilares para el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales y supone un cambio en la justicia, que junto con otros desarrollos normativos, hará de nuestros tribunales lugares donde la justicia empiece a brillar, y deje de ser una pieza de la administración peor valorada y en la que nadie confía.

miércoles, 31 de agosto de 2022

El Coach de la Salud, un profesional necesario.

El coaching de la salud se describe como una metodología de promoción y educación sanitaria.

Un coach es el profesional que ayuda a otras personas a conseguir los objetivos que se han propuesto.

Un coach es el profesional que ayuda a otras personas a conseguir los objetivos que se han propuesto. Por eso el coaching es una metodología muy importante para generar avance y desarrollo humano ya que se aplica a multitud de áreas: educación, deporte, nutrición, salud, empresa u organizaciones.

El coaching de la salud se describe como una metodología de promoción y educación sanitaria en el nivel primario de atención, tendente a lograr el empoderamiento y autocontrol de pacientes con enfermedades crónicas. El objetivo es ayudar a los pacientes fomentando sus habilidades sus conocimientos y confianza en si mismos. Lograr que se hagan con herramientas que los conviertan en gestores activos de su salud, con el objetivo, de que puedan alcanzar sus metas en relación a la salud por ellos mismos, conociendo más y mejor sus debilidades y sus oportunidades.

El perfil del profesional  puede contar con diversos ramas del saber, especialmente con los de la salud, un pedagogo, logopeda, terapeuta ocupacional, enfermer@s, fisioterapeuta, psicólogo, psicopedagogo, nutricionista o cualquier otro especializado en el ámbito sanitario y de la salud por haber recibido formación en sus titulaciones o a nivel máster o posgrado.

Los beneficios han sido demostrados a través de estudios que verifican esta figura como de real importancia, fomentan el autocuidado y un mejor control de las patologías, incluyendo mejoras en el ámbito de la alimentación, peso, ejercicio y deshabituación de hábitos perniciosos.

El proceso parte del estado de salud del paciente y se establece como meta final lo que le gustaría alcanzar, se divide la meta en pequeños objetivos específicos que se van evaluando a lo largo del proceso. La misión del profesional de la ayuda o consejero, es ayudar y acompañar al paciente a establecer y conseguir sus objetivos, así como, llevar a cabo una evaluación continua para poder readaptarlos si es necesario.

Las herramientas con las que se trabajan son:  “la entrevista, uso de fichas, balance decisional, registros de alimentación, ejercicio etc”, que deben ser motivadoras para que las personas interesadas vaya descubriendo el área en la que está interesada en trabajar, es decir,  lo que es importante para él. Conocer sus debilidades, amenazas, oportunidades y fortalezas –DAFO--; el profesional debe encargarse de velar y descubrir sus valores y sus fortalezas.

En las sesiones, el profesional como acompañante consultor y consejero, utiliza el consejo educativo sanitario fomentando hábitos de vida saludables, Es vital que el paciente se comprometa con los objetivos y que mantenga una relación de confianza entre las personas que participan en el proceso.

Las sesiones puede desarrollarse por diferentes medios, tanto presenciales, telefónicos, en línea, o utilizando diferentes formatos, apoyados por vídeos y otros medios de contenidos que sean más adaptados al aprendizaje y a la ayuda. Las frecuencias deben ser intensas en los primeros meses, para irse espaciando mensualmente y después de control anual. No se debe descartar recaídas después de haber lo grado el éxito y el cambio para lo que se volverán a llevar a cabo sesiones de refuerzo.

Para terminar Ya, las nuevas formas de vivir en sociedad, los cambios basados en la ciencia han llegado para quedarse, ahora toca promoverlos con conciencia y empoderarlos. Hablamos  de pilares del estado social y de derecho, hablamos nada más y nada menos que de la salud y de la educación. Del progreso social.

miércoles, 15 de septiembre de 2021

Interpelación hereditaria.


Libro Casos Prácticos Periciales para profesionales del campo jurídico legal y Forense. Autor: José Piñeiro González, Pedidos a josecarlosperiodista@gmail.com  "Centro de Formación EIAFORMACION

La Interpelación hereditaria, está ctualmente regulada en el artículo 1.005 del Código Civil. Así pues, en virtud de la misma, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia (aquí principalmente, el resto de coherederos o aquellos que pudieren llegar a ser herederos gracias a la renuncia de aquél), podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura y simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

Esta interpelación (que tradicionalmente era de competencia judicial, pero que en virtud de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria ha sido asignada al cuerpo de Notarios) se realizará mediante acta notarial, en la cual se indicará que si no se manifiesta su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Así pues, el heredero interpelado dispondrá del plazo indicado para manifestar su voluntad, siendo interpretado su silencio o no respuesta como positivo, pues como se acaba de comentar, éste equiparará a una aceptación de la herencia pura y simple, con todos los efectos que ello puede comportar, a los que ya se han hecho referencia en preguntas precedentes.