El Boletín Oficial
del Estado (BOE) de hoy publica el Real Decreto
889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y
los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de
convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y
por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al
nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los
títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas
anteriores, que entrará en vigor a los
veinte días de su publicación y del que destacamos:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este real decreto tiene como objeto la ordenación de las
condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de
títulos de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con
relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España.
Para ello se establecen dos procedimientos específicos:
a) La homologación de títulos obtenidos en el marco de
sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial
español, cuando este título sea habilitante y conduzca al ejercicio de una
profesión regulada por la normativa vigente a tal efecto en España.
b) La declaración de equivalencia de títulos obtenidos en
el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico
oficial español de Grado y Máster Universitario, sin que ello habilite para el
ejercicio de una profesión regulada en España.
2. Asimismo, establece el procedimiento para la convalidación de
estudios universitarios extranjeros o períodos de estos, realizados en el
marco de enseñanzas universitarias y de educación superior extranjeras, por
enseñanzas universitarias oficiales que se estén impartiendo en el sistema
universitario español.
3. Por último, regula el procedimiento para la determinación de la
correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior (MECES), de los títulos universitarios oficiales
pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores a la prevista en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como de
los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de
este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de
Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a
Técnico/a o Diplomado/a.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4. Exclusiones.
Artículo 5. Efectos de la homologación, de la declaración de
equivalencia y de la convalidación.
1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que
sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del
título español al que se homologa en todo el territorio nacional. Asimismo,
conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate
en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles
que habiliten para tal ejercicio.
2. La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el
territorio nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el
correspondiente certificado, los efectos académicos y administrativos
correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la
equivalencia.
3. La convalidación de estudios universitarios extranjeros, desde el
momento de emisión de la misma, tendrá los mismos efectos académicos que
correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se
conceda. Asimismo, la convalidación permitirá proseguir dichos estudios en una
universidad española.
4. Ni la homologación, ni la declaración de equivalencia, ni la
convalidación presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni
nivel académico del sistema educativo español.
CAPÍTULO II
Procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos
extranjeros
Sección 1.ª Disposiciones comunes a los procedimientos de homologación
y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros
(…)
Artículo 8. Condiciones generales para la homologación y la
declaración de equivalencia.
1. La homologación de un título extranjero se podrá solicitar respecto
de aquellos títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario
vigentes cuya obtención habilite para el acceso al ejercicio de una profesión
regulada en España. En todo caso, para el acceso al ejercicio de la
correspondiente profesión regulada en España deberán cumplirse los requisitos
que disponga la normativa específica que ordene la misma.
A efectos del procedimiento de homologación de títulos extranjeros, en
el anexo se relaciona la normativa por la que se establecen los requisitos para
la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el
ejercicio de las profesiones correspondientes.
2. En particular, cuando la normativa específica reguladora de una
profesión exija, para el acceso al ejercicio de la misma estar en posesión de
un título español oficial concreto de Máster Universitario, que a su vez tenga
como requisito de acceso estar en posesión de un título universitario oficial
español concreto de Grado, la homologación a dicho Máster Universitario
requerirá la previa acreditación de la posesión de un título universitario que
cumpla con las mismas condiciones y exigencias formativas que se hayan
establecido en los planes de estudios de dicho Grado.
En los supuestos en que el acceso al Máster Universitario indicado en el
párrafo anterior tenga como requisito de acceso estar en posesión de un título
de Grado no específico, la homologación a dicho Máster Universitario requerirá
la acreditación de una previa declaración de equivalencia al nivel académico
oficial de Grado.
3. La declaración de equivalencia de un título extranjero se podrá
solicitar con relación al nivel académico oficial de Grado o de Máster
Universitario cuya obtención no habilita para el acceso al ejercicio de una
profesión regulada en España.
Artículo 9. Requisitos generales de los títulos extranjeros.
1. Los títulos extranjeros a partir de los cuales se solicite una
homologación o una declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en
España, deberán tener carácter oficial en su país de origen y haber
sido expedidos por la universidad, por una institución de educación superior, o
por la autoridad competente, con arreglo a la normativa vigente en dicho país.
2. Estos títulos extranjeros, asimismo, deberán disponer de un
nivel académico equivalente al del título universitario oficial español de
Grado o de Máster Universitario, para el que se solicita la homologación o
la declaración de equivalencia, según proceda.
3. En el caso de la solicitud de homologación, los títulos
extranjeros a partir de los cuales se solicite deberán incorporar en su plan de
estudios los conocimientos y competencias que son considerados como
fundamentales del proyecto formativo del título universitario oficial español
de Grado o de Máster Universitario al que se pretende homologar. Asimismo,
dichos títulos extranjeros deberán incorporar en su plan de estudios aquellos
conocimientos y competencias específicos que se hayan establecido en la
normativa vigente para los títulos que habilitan para el ejercicio de la
profesión regulada de que se trate.
4. Para la homologación de títulos extranjeros se exigirá a la persona
solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el
ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
(…)
Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 12. Inicio del procedimiento.
1. Las personas interesadas podrán solicitar la homologación o la
declaración de equivalencia de títulos extranjeros mediante la presentación de
una solicitud en el registro electrónico, accesible a través de la sede
electrónica del Ministerio de Universidades, conforme a lo establecido en
al artículo 7.
2. Una vez presentada y registrada la solicitud, las personas interesadas podrán
conocer en todo momento el estado de tramitación de la misma a través
de la sede electrónica del Ministerio de Universidades.
3. Las personas interesadas podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación
expresa en contra del interesado. La representación podrá acreditarse
mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su
existencia, conforme a lo previsto en el artículo 5.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
(…)
Disposición adicional primera. Especialidades de Ciencias de la Salud.
El reconocimiento de títulos universitarios extranjeros a los
correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de una especialidad
en Ciencias de la Salud se regirá por su normativa específica.
(…)
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los
procedimientos.
(…)
Disposición transitoria segunda. Personas beneficiarias del régimen de
protección temporal.
1. Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que
hacen referencia los artículos 2 y 11 del Reglamento sobre régimen de
protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas,
aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, podrán,
con carácter excepcional, y a los efectos de inicio del procedimiento,
sustituir la documentación exigida a que hace referencia el artículo 13
del presente real decreto, por una declaración responsable en la que
la persona interesada manifieste la veracidad de los datos que declara, así
como de encontrarse en disposición de aportar, antes de la finalización del
procedimiento, la documentación original requerida en el procedimiento
solicitado, sin que en ningún caso dicha declaración derive en el
reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad previo a
la resolución del procedimiento. El modelo y contenido de dicha declaración
serán determinados por el Ministerio de Universidades.
2. La declaración responsable a que hace referencia el punto anterior en
ningún caso exime, al objeto de la finalización y resolución del procedimiento,
de la presentación de la documentación con valor probatorio que se exija por la
administración competente en materia de homologación y declaración de
equivalencia de títulos extranjeros de educación superior.
3. Hasta la propuesta de resolución no serán de aplicación los plazos de
subsanación, apercibimiento o archivo previstos en el artículo 14 del
presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Las tasas establecidas en el artículo 28 de la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, no serán exigibles hasta la
finalización de la instrucción del procedimiento.
5. El Ministerio de Universidades realizará las actuaciones
necesarias para agilizar la tramitación de los expedientes de homologación y
declaración de equivalencia de las personas beneficiarias del régimen de
protección temporal.
(…)
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Este real decreto
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
No hay comentarios:
Publicar un comentario