La riqueza o el ahorro son dos de los conceptos más subjetivos que existen. Para unos el concepto de riqueza se asimila a la acumulación de bienes mientras que para otros se trata de la acumulación de experiencias donde lo material queda de lado. Por otro lado, el ahorro supone para algunos «apretarse el cinturón» y conseguir destinar la mayor parte posible de su renta a la salvaguarda o la inversión mientras que, para otros, con destinar una pequeña parte para pequeñas eventualidades puede ser más que suficiente.
No obstante, debemos tener claro que existe, cuando hablamos de dinero,
siempre un tercero en discordia:
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El concepto de «ahorro» para la
Administración tributaria
Pues si pueden existir infinitos conceptos de
ahorro, uno por persona, existe uno que, si bien puede variar,
debería tender a ser lo más homogéneo posible en el tiempo ya que, de no ser
así, se estaría jugando con la seguridad jurídica de los contribuyentes.
El concepto de ahorro para la Administración tributaria
es, ciertamente, sencillo: todo lo que no sea exclusivamente
necesario para que el contribuyente pueda continuar con su
supervivencia es susceptible de alcanzar dicha consideración.
No obstante, la propia normativa reguladora del embargo en el ámbito
tributario expone un orden de prelación de embargo ya que no tendría sentido
que, pretendiendo proteger la supervivencia del contribuyente en defensa del
principio de no confiscatoriedad, se le embargase, en primer lugar, su vivienda
o los establecimientos donde lleve a cabo su actividad económica y, en último
lugar, sus ahorros en cuenta bancaria.
Así, el artículo 169.2 de la LGT expone lo siguiente:
«2. Si la Administración y el
obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del
obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en
el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se
embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero
efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y
derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos,
salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de
toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o
industriales.
g) Metales preciosos, piedras
finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y
derechos realizables a largo plazo».
El procedimiento de embargo en el ámbito
tributario: cuantía embargable de sueldos, salarios y pensiones
En el caso particular de la percepción de sueldos,
salarios y pensiones hay que tener en cuenta que estas son
cuestiones que no solo se ven afectadas por la normativa tributaria ya que
inciden sobre principios constitucionales reguladores del orden tributario,
como sería el principio de proporcionalidad en los embargos.
Esto determina que no solamente deban tenerse en cuenta las normas
reguladoras del embargo en el ámbito tributario, así lo recoge expresamente el
artículo 171 de la LGT que al hablar de los bienes
embargables en entidades de crédito, es decir, el dinero en
cuenta de los contribuyentes, establece la siguiente precisión:
«3. Cuando en la cuenta
afectada por el embargo se efectúe
habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán
respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su
aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del
deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe
ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en
que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».
Es sumamente relevante la inclusión de la limitación objetiva que establece
este precepto ya que se remite a la normativa civil reguladora,
específicamente, del embargo de salarios, sueldos y pensiones; en particular,
dispone el artículo 607 de la LEC que:
«1. Es
inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su
equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo
interprofesional.
2. Los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones que sean
superiores al salario mínimo interprofesional se
embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía
adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo
interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional
hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50
por 100.
3.º Para la cuantía adicional
hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60
por 100.
4.º Para la cuantía adicional
hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75
por 100.
5.º Para cualquier cantidad que
exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario
de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez
la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y
pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda
clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de
Justicia.
4. En atención a las cargas
familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar
una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en
los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
(...)
6. Los anteriores apartados de
este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas».
Esto nos sitúa en una situación un tanto espinosa porque no se establece de
manera clara por la normativa qué parte del salario debe ser considerado como
ahorro sino que simplemente se lleva a cabo una delimitación de la cuantía
embargable en el momento del cobro.
El criterio del TEAC: es embargable todo
salario, sueldo o pensión no gastado en los meses anteriores
Por su parte, el TEAC ha venido estableciendo durante los últimos años una
línea muy restrictiva ciñéndose a la primera definición de
«ahorro» que hemos dado.
Así lo ha reafirmado en su reciente resolución 381/2020, de 19 de
abril de 2022, donde se analiza qué cuantía resulta embargable
en la cuenta de un pensionista que almacena una parte de su renta con el objeto
de llevar a cabo el pago de la factura de la luz, eso alega el recurrente, cada
dos meses y cuyo cargo se hace directamente en la cuenta donde percibe la
cuantía correspondiente de la pensión por jubilación.
Analizando la resolución recurrida,
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, recoge la
resolución el siguiente fundamento de derecho contenido en la citada resolución
del TEARA:
«CUARTO.- En el
presente caso, a la vista del expediente y de la documentación aportada
por el reclamante, (que acompaña extracto de la cuenta, de varios meses),
resulta que la cuenta bancaria (de la que son titulares, según la información
de que dispone este Tribunal, el reclamante y otro sujeto más) presentaba, a la
fecha en que dicha diligencia fue cumplimentada por la entidad de crédito un saldo
acreedor de 144,75 euros, que se incrementó
hasta un importe de 892,77 euros como consecuencia del abono en 31 de enero de
2018 (aunque con fecha de valor 1 de febrero) de la mensualidad
de la pensión que percibe el reclamante, de 748,02 euros, siendo la
anterior mensualidad que por ese mismo concepto se ingresó en la cuenta en 29
de diciembre anterior (con fecha de valor 2 de enero de 2018) de 738,24 euros y
siendo el saldo trabado mediante la diligencia de embargo (446,38 euros)
coincidente con la mitad del saldo con que quedó la cuenta tras el abono de la
pensión ingresada en 31 de enero de 2018. Consta por otra parte que sobre la
pensión que percibe el interesado se efectuó un
previo embargo según resulta de la diligencia de embargo de sueldos y
salarios que se emitió en 2 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto Nacional
de la Seguridad Social y que se notificó al reclamante en 8 de marzo de 2016».
Concluyendo el TEARA como sigue:
«Con estos antecedentes, este
Tribunal entiende que el saldo embargado excede la
limitación que para el embargo de cuentas bancarias en que se encuentre
domiciliado el cobro de sueldos, salarios o pensiones, establece
el antes mencionado art. 171.3 de la Ley General Tributaria, pues conforme a lo antes
expuesto, solo cabía trabar embargo sobre la mitad del saldo
remanente de 144,75 euros que quedó en la cuenta antes del
abono de la última mensualidad de pensión (esto es,
72,37 euros), debiendo considerarse indebidamente ingresada la
diferencia entre dicha cantidad y la que se ingresó en el Tesoro en ejecución
de la diligencia de embargo, que procede
anular parcialmente en los términos expuestos».
El TEAC comparte el criterio mantenido por el TEARA, por ser este en favor
del contribuyente, pero introduciendo una apreciación más
restrictiva incluso. Desestima el recurso presentado, por
entender que la resolución del TEARA es ajustada a derecho, no obstante, la
resolución del TEARA entiende que solo la mitad del saldo disponible en cuenta
es embargable mientras que el TEAC expone como criterio el siguiente:
«Respecto a la alegación única que
se añade en el presente recurso de alzada, esto es, la relativa a que las
cantidades acumuladas en las cuenta corriente provienen de pensiones sobre las
que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden
considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los
efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último
importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo
disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la
cantidad resultante de aplicar lo anterior, es
íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen
en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto,
sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el
mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese
concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes
anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la
fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de
pensión».
Este criterio sumamente restrictivo constriñe de manera total la capacidad
de ahorro de los contribuyentes que, si bien es cierto que precisamente el
embargo debe hacerse sobre dicho ahorro, a nuestro parecer, puede suponer la
ruptura de los principios reguladores del ordenamiento tributario, en
particular, del principio de no confiscatoriedad al privar al contribuyente de
la posibilidad de hacer frente al pago de necesidades básicas como son los
suministros de luz o agua cuyo abono se produce de manera bimensual.
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