En el BOE del 15 de junio de 2022 se publicaba la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad
de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, la cual introduce modificaciones
en la Ley de Propiedad Horizontal, con entrada en vigor el 16 de junio
de 2022.
En concreto, se incluyen en el mismo título I, a través del artículo
2, determinadas modificaciones en
el régimen de las comunidades de propietarios establecida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, aplicable a las
obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética
del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común,
estableciendo un régimen de mayoría simple para la realización de tales obras,
así como para la solicitud de ayudas y financiación para su desarrollo.
Asimismo, se establece que el coste de tales
obras o actuaciones o el pago de las cuantías necesarias para cubrir los
préstamos o financiación que haya sido concedida para tal fin, tendrá la
consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas
de preferencia establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la propia
Ley 49/1960. En concordancia con lo señalado, se
modifican igualmente las obligaciones del propietario, a
los efectos de incluir la aportación a los mencionados gastos.
Por otra parte, se introducen modificaciones en el régimen del
impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional,
reclamación judicial de la deuda, mediación y arbitraje.
¿Qué artículos de la LPH se ven modificados?
Se modifica la letra f)
del apartado 1 del artículo noveno, que queda redactada en los siguientes
términos:
«f) Contribuir, con arreglo a su
respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que
existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de
conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de
las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así
como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética
recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley.
El fondo de reserva, cuya
titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con
una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su
último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la
comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en
la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y
sus instalaciones generales».
Dos. Se modifica el
apartado 2 del artículo diecisiete, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el
establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios
de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo,
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación.
Cuando se adopten válidamente
acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará
obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente
exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización de obras o
actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética
acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la
implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la
solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación
por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para
la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la
mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría
simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido
anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada
en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades
ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho
reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las
cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para
tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la
aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de
esta ley».
Se modifica el artículo
veintiuno, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo veintiuno. Impago de los
gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación
judicial de la deuda y mediación y arbitraje.
1. La junta de propietarios podrá
acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se
permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses
superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o
instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o
que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener
en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la
comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán
intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y
éste no se haga efectivo.
2. La comunidad podrá, sin
perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del
obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos
comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o
individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial
aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de
propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular
registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su
nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de
propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a
través de este procedimiento.
3. Para instar la reclamación a
través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un
certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las
funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente,
salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación
profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir
profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será
precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe
adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la
petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que
conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma
subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un
plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del
procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la
notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la
reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del
secretario administrador, que serán a cargo del deudor.
4. Cuando el deudor se oponga a la
petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo
preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo
caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No
obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías
establecidas en la Ley procesal.
5. Cuando en la solicitud inicial
del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o
procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor
deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el
apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los
honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél
atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal,
incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición,
se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad
obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir
en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de
su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
6. La reclamación de los gastos de
comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la
obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de
mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable».
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