domingo, 18 de septiembre de 2022

El Supremo dicta la primera sentencia aplicando la Ley de medidas de apoyo a personas con discapacidad

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Tras haber entrado en vigor el pasado 3 de septiembre de 2021, la novedosa Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, contamos ya con la primera sentencia de nuestro alto tribunal aplicando sus medidas.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta la sentencia n.º 589/2021, de 8 de septiembre, rec. 4187/2019, en la que aplica el régimen transitorio de la ley y analiza los elementos esenciales de la reforma y, en particular, el régimen de provisión de los apoyos que las personas con discapacidad puedan precisar para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

En el caso que resuelve, la persona interesada padece un trastorno de la personalidad, concretamente un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y alimentación. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, bajo la normativa anterior, acordaron, en primer lugar, la modificación de su capacidad y, en segundo lugar, una medida de apoyo consistente en la asistencia para el orden y la limpieza de su domicilio, con designación como tutora de la Comunidad Autónoma competente.

La Sala entiende que ese primer pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece de la regulación legal cualquier declaración judicial de modificación de la capacidad.

A continuación, examina si la medida de apoyo se acomoda al nuevo régimen legal. Considera que el trastorno de la personalidad que afecta al interesado incide directamente en el ejercicio de su capacidad jurídica, también en sus relaciones sociales y vecinales, y pone en evidencia la necesidad de las medidas de apoyo asistenciales acordadas.

Aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación.

«No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal».

Por todo ello, se estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.

«En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo, la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de XXX, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias».

El alto tribunal para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la DT6ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señalando que:

«En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser
dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil.

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).

De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos».

FUENTE: Poder Judicial

jueves, 15 de septiembre de 2022

Las afasias.

 

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Se denomina afasia al trastorno determinado por problemas para comprender o producir el lenguaje. Según Vendrell-Brucet (2001), “se caracteriza por trastornos en la emisión de los elementos sonoros del habla (parafasias), déficit de la comprensión y trastornos de la denominación (anomia)” (p. 980). El médico francés Armand Trousseau, en 1864, introduce el término afasia, procedente del griego ἀφασία: sin palabra. Sin embargo, este trastorno cobrará importancia gracias al médico Paul Broca. Autor que realizó los primeros estudios en pacientes que, incluso teniendo distintas lesiones cerebrales, compartían dificultades comunicativas. En resumen, Broca sería el primero en demostrar la localización hemisférica del lenguaje, lo que dio pie a conocer los tipos de afasia.

El hemisferio cerebral izquierdo como base del lenguaje

Los hemisferios cerebrales desempeñan diferentes funciones. Debido a esto, existen especializaciones en cada zona cerebral. Una de las más conocidas del hemisferio izquierdo, en la mayoría de las personas (95% de diestros y 70% de zurdos), es el lenguaje. Asimismo, este hemisferio es el encargado de controlar el movimiento de los miembros de la mitad derecha del cuerpo. De igual manera, la proximidad existente entre las áreas cerebrales del lenguaje y movimiento hace que, en ocasiones, los tipos de afasia vayan acompañados de hemiplejía y dificultad motora.

¿Por qué se produce la afasia?

Esta incapacidad es causada por lesiones en áreas cerebrales especializadas en el lenguaje. No obstante, hay que aclarar que la persona previamente ha de ser capaz de hablar y comunicarse con normalidad. Entre las causas más comunes de los tipos de afasia encontramos: Ictus o accidente cerebrovascular: La causa más frecuente de afasia. Traumatismo craneoencefálico (TCE): Generalmente, causado por un accidente. Infecciones cerebrales: Como encefalitis. Tumores en el sistema nervioso central.

Clasificación y tipos de afasia

El trastorno afásico es, básicamente, uno. Sin embargo, se observan diferentes síntomas dependiendo del área donde se localice la lesión. Encontramos los siguientes tipos: 1.- Afasia de Broca (motora) Lugar de la lesión: Este tipo de afasia se produce por lesión de la circunvolución frontal inferior (área de Broca) izquierda y áreas adyacentes. Expresión: Problemas importantes para producir verbalmente el lenguaje. Se caracteriza por dificultades para articular y el uso de frases cortas (habla telegráfica). Debido a la afectación, las frases son producidas con gran esfuerzo. Comprensión: Relativamente mejor que la expresión, aunque también afectada. Repetición: Se muestra alterada. Fenómenos asociados: La mayoría de pacientes con afasia de Broca presentan hemiplejía derecha. 2,-Afasia de Wernicke (sensorial). tipos-de-afasia-problemas-para-producir-y-comprender-lenguaje-neuroclass. Lugar de la lesión: Zona posterior y superior del lóbulo temporal. Expresión: Se  caracteriza por un habla fluida, llegando a emplear una cantidad excesivas de palabras carentes de sentido (logorrea). En algunos casos, el habla llega a ser ininteligible (jergafasia). Comprensión: Problemas importantes para comprender el lenguaje. Tienen grandes dificultades para comprender y entender el habla. Igualmente, en fases tempranas del desarrollo del trastorno, pueden no ser conscientes de sus dificultades (anosognosia). Repetición: Alterada. Fenómenos asociados: Dado que la lesión no está próxima a las partes del cerebro encargadas del movimiento, estas personas no presentan debilidad corporal ni dificultad motora.

Afasia global. tipos-de-afasia-problemas-para-producir-y-comprender-lenguaje-neuroclass Lugar de la lesión: Amplia zona frontal, temporal, parietal y estructuras adyacentes. Expresión: Comparte rasgos de la afasia de Broca y afasia de Wernicke, teniendo problemas en comprender y producir el lenguaje. Al inicio, aparece mutismo (ausencia del habla) prácticamente total, evolucionando a cierta verbalización (sílabas sueltas o repetitivas, llegando a pronunciar palabras y frases sencillas). Comprensión: Se encuentra muy afectada. Repetición: La persona la tiene alterada. Suelen sustituir fonemas, por ejemplo “Látiz”, en vez de “Lápiz” (parafasia fonológica). Fenómenos asociados: Debido a su dificultad comunicativa y motora (hemiplejía), estas personas suelen tener síntomas depresivos. tipos-de-afasia-problemas-para-producir-y-comprender-lenguaje-neuroclass. Afasia transcortical motora. Lugar de la lesión: Lóbulo frontal, por delante del área de Broca. Área premotora suplementaria. Expresión: El habla espontánea es escasa y dificultosa, normalmente compuesta por frases cortas y fáciles. Estas personas presentan síntomas parecidos a la afasia de Broca, aunque más leves y con la repetición conservada. Comprensión: Preservada. Repetición: Preservada. Pueden llegar a repetir frases largas. Fenómenos asociados: Suele acompañarse de hemiplejía y apraxia ideomotora, teniendo dificultades para expresar órdenes motoras con el miembro superior derecho. tipos-de-afasia-problemas-para-producir-y-comprender-lenguaje-neuroclass. Afasia transcortical mixta. Lugar de la lesión: Suma de las lesiones de la afasia transcortical motora y sensorial. Expresión: Es capaz de responder de manera coherente a preguntas concretas. Sin embargo, el habla espontánea es muy pobre. Pueden aparecer ecolalias. Comprensión: Problemas importantes para comprender el lenguaje. Repetición: Preservada. Fenómenos asociados: Posible hemiplejía y hemianopsia (ceguera de la mitad del campo visual). Afasia de conducción. Lugar de la lesión: Fascículo arqueado, parietal anterior e inferior profunda.Expresión: Su articulación es más fluida que en la afasia de Broca, pero menos que en la afasia de Wernicke. De igual manera, realizan muchas pausas, intentando encontrar las palabras adecuadas, mostrando así problemas para producir lenguaje. Pueden emitir frases de hasta 5 palabras con una melodía normal..Comprensión: La comprensión oral y escrita están preservadas, teniendo dificultades en la lectura en voz alta y escritura. Repetición: Clínicamente, esta afasia se caracteriza por dificultades en la repetición, estando notablemente afectada.  Fenómenos asociados: La afasia de conducción suele acompañarse de apraxia (incapacidad de llevar a cabo movimientos aprendidos). Afasia transcortical sensorial. Lugar de la lesión: Zona de intersección de los lóbulos temporal, parietal y occipital. Expresión: Su habla es fluida, aunque frecuentemente carente de significado relevante. De igual manera, pueden aparecer ecolalias. Evolucionan positivamente, sin embargo, persisten las anomias y los circunloquios. Comprensión: Afectada.

Repetición: La repetición, al igual que en el resto de afasias transcorticales, está conservada. Sería, por tanto, similar a una afasia de Wernicke pero de carácter más leve y con la repetición conservada. Denominación: Alterada.

Fenómenos asociados: Pérdida de la cuarta parte del campo visual (cuadrantanopsia). Afasia anómica. Lugar de la lesión: Porción del lóbulo temporal, parietal inferior. Es la afasia más leve y frecuente. Expresión: Su habla es fluida. La dificultad de este tipo de afasia es similar al “tener algo en la punta de la lengua”, pero con mayor frecuencia. Como consecuencia, el paciente utiliza continuos circunloquios en busca de lo que quiere decir, utilizando palabras poco específicas (cosa, eso, etc.). Comprensión: Buena. Repetición: Adecuada en este tipo de afasia.

Conclusión

Es imprescindible tener en cuenta que un trastorno del lenguaje no siempre significa que la lesión haya destruido por completo la función comunicativa como tal. Sino que este daño ha causado la incapacidad para utilizar algunos de los elementos imprescindibles, como la comprensión o repetición. Por último, es necesario destacar que la lesión cerebral que ha causado este trastorno puede desorganizar otros sistemas funcionales. De esta forma, tanto la evaluación y el diagnóstico no deben limitarse únicamente al lenguaje, sino al conjunto de capacidades neuropsicológicas.

lunes, 12 de septiembre de 2022

Se reforma la Ley de Propiedad Horizontal

En el BOE del 15 de junio de 2022 se publicaba la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la cual introduce modificaciones en la Ley de Propiedad Horizontal, con entrada en vigor el 16 de junio de 2022.

En concreto, se incluyen en el mismo título I, a través del artículo 2, determinadas modificaciones en el régimen de las comunidades de propietarios establecida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, aplicable a las obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, estableciendo un régimen de mayoría simple para la realización de tales obras, así como para la solicitud de ayudas y financiación para su desarrollo.

Asimismo, se establece que el coste de tales obras o actuaciones o el pago de las cuantías necesarias para cubrir los préstamos o financiación que haya sido concedida para tal fin, tendrá la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas de preferencia establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la propia Ley 49/1960. En concordancia con lo señalado, se modifican igualmente las obligaciones del propietario, a los efectos de incluir la aportación a los mencionados gastos. Por otra parte, se introducen modificaciones en el régimen del impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda, mediación y arbitraje.

¿Qué artículos de la LPH se ven modificados?

Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo noveno, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo diecisiete, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley».

Se modifica el artículo veintiuno, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo veintiuno. Impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda y mediación y arbitraje.

1. La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo.

2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En cualquier caso, podrá ser demandado el titular registral, a efectos de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre. El secretario administrador profesional, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente la obligación del pago de la deuda a través de este procedimiento.

3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.

4. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando las garantías establecidas en la Ley procesal.

5. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, incluidos los de ejecución, en su caso. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

6. La reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos, también podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, conforme a la legislación aplicable».

lunes, 5 de septiembre de 2022

TEAC: es embargable el sueldo, salario o pensión no consumido en meses anteriores.

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La riqueza o el ahorro son dos de los conceptos más subjetivos que existen. Para unos el concepto de riqueza se asimila a la acumulación de bienes mientras que para otros se trata de la acumulación de experiencias donde lo material queda de lado. Por otro lado, el ahorro supone para algunos «apretarse el cinturón» y conseguir destinar la mayor parte posible de su renta a la salvaguarda o la inversión mientras que, para otros, con destinar una pequeña parte para pequeñas eventualidades puede ser más que suficiente.

No obstante, debemos tener claro que existe, cuando hablamos de dinero, siempre un tercero en discordia: la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

El concepto de «ahorro» para la Administración tributaria

Pues si pueden existir infinitos conceptos de ahorro, uno por persona, existe uno que, si bien puede variar, debería tender a ser lo más homogéneo posible en el tiempo ya que, de no ser así, se estaría jugando con la seguridad jurídica de los contribuyentes.

El concepto de ahorro para la Administración tributaria es, ciertamente, sencillo: todo lo que no sea exclusivamente necesario para que el contribuyente pueda continuar con su supervivencia es susceptible de alcanzar dicha consideración.

No obstante, la propia normativa reguladora del embargo en el ámbito tributario expone un orden de prelación de embargo ya que no tendría sentido que, pretendiendo proteger la supervivencia del contribuyente en defensa del principio de no confiscatoriedad, se le embargase, en primer lugar, su vivienda o los establecimientos donde lleve a cabo su actividad económica y, en último lugar, sus ahorros en cuenta bancaria.

Así, el artículo 169.2 de la LGT expone lo siguiente:

«2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo».

El procedimiento de embargo en el ámbito tributario: cuantía embargable de sueldos, salarios y pensiones

En el caso particular de la percepción de sueldos, salarios y pensiones hay que tener en cuenta que estas son cuestiones que no solo se ven afectadas por la normativa tributaria ya que inciden sobre principios constitucionales reguladores del orden tributario, como sería el principio de proporcionalidad en los embargos.

Esto determina que no solamente deban tenerse en cuenta las normas reguladoras del embargo en el ámbito tributario, así lo recoge expresamente el artículo 171 de la LGT que al hablar de los bienes embargables en entidades de crédito, es decir, el dinero en cuenta de los contribuyentes, establece la siguiente precisión:

«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

Es sumamente relevante la inclusión de la limitación objetiva que establece este precepto ya que se remite a la normativa civil reguladora, específicamente, del embargo de salarios, sueldos y pensiones; en particular, dispone el artículo 607 de la LEC que:

«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

(...)

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas».

Esto nos sitúa en una situación un tanto espinosa porque no se establece de manera clara por la normativa qué parte del salario debe ser considerado como ahorro sino que simplemente se lleva a cabo una delimitación de la cuantía embargable en el momento del cobro.

El criterio del TEAC: es embargable todo salario, sueldo o pensión no gastado en los meses anteriores

Por su parte, el TEAC ha venido estableciendo durante los últimos años una línea muy restrictiva ciñéndose a la primera definición de «ahorro» que hemos dado. 

Así lo ha reafirmado en su reciente resolución 381/2020, de 19 de abril de 2022, donde se analiza qué cuantía resulta embargable en la cuenta de un pensionista que almacena una parte de su renta con el objeto de llevar a cabo el pago de la factura de la luz, eso alega el recurrente, cada dos meses y cuyo cargo se hace directamente en la cuenta donde percibe la cuantía correspondiente de la pensión por jubilación.

Analizando la resolución recurrida, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, recoge la resolución el siguiente fundamento de derecho contenido en la citada resolución del TEARA:

«CUARTO.- En el presente caso, a la vista del expediente y de la documentación aportada por el reclamante, (que acompaña extracto de la cuenta, de varios meses), resulta que la cuenta bancaria (de la que son titulares, según la información de que dispone este Tribunal, el reclamante y otro sujeto más) presentaba, a la fecha en que dicha diligencia fue cumplimentada por la entidad de crédito un saldo acreedor de 144,75 euros, que se incrementó hasta un importe de 892,77 euros como consecuencia del abono en 31 de enero de 2018 (aunque con fecha de valor 1 de febrero) de la mensualidad de la pensión que percibe el reclamante, de 748,02 euros, siendo la anterior mensualidad que por ese mismo concepto se ingresó en la cuenta en 29 de diciembre anterior (con fecha de valor 2 de enero de 2018) de 738,24 euros y siendo el saldo trabado mediante la diligencia de embargo (446,38 euros) coincidente con la mitad del saldo con que quedó la cuenta tras el abono de la pensión ingresada en 31 de enero de 2018. Consta por otra parte que sobre la pensión que percibe el interesado se efectuó un previo embargo según resulta de la diligencia de embargo de sueldos y salarios que se emitió en 2 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se notificó al reclamante en 8 de marzo de 2016».

Concluyendo el TEARA como sigue:

«Con estos antecedentes, este Tribunal entiende que el saldo embargado excede la limitación que para el embargo de cuentas bancarias en que se encuentre domiciliado el cobro de sueldos, salarios o pensiones, establece el antes mencionado art. 171.3 de la Ley General Tributaria, pues conforme a lo antes expuesto, solo cabía trabar embargo sobre la mitad del saldo remanente de 144,75 euros que quedó en la cuenta antes del abono de la última mensualidad de pensión (esto es, 72,37 euros), debiendo considerarse indebidamente ingresada la diferencia entre dicha cantidad y la que se ingresó en el Tesoro en ejecución de la diligencia de embargo, que procede anular parcialmente en los términos expuestos».

El TEAC comparte el criterio mantenido por el TEARA, por ser este en favor del contribuyente, pero introduciendo una apreciación más restrictiva incluso. Desestima el recurso presentado, por entender que la resolución del TEARA es ajustada a derecho, no obstante, la resolución del TEARA entiende que solo la mitad del saldo disponible en cuenta es embargable mientras que el TEAC expone como criterio el siguiente:

«Respecto a la alegación única que se añade en el presente recurso de alzada, esto es, la relativa a que las cantidades acumuladas en las cuenta corriente provienen de pensiones sobre las que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión».

Este criterio sumamente restrictivo constriñe de manera total la capacidad de ahorro de los contribuyentes que, si bien es cierto que precisamente el embargo debe hacerse sobre dicho ahorro, a nuestro parecer, puede suponer la ruptura de los principios reguladores del ordenamiento tributario, en particular, del principio de no confiscatoriedad al privar al contribuyente de la posibilidad de hacer frente al pago de necesidades básicas como son los suministros de luz o agua cuyo abono se produce de manera bimensual.

viernes, 2 de septiembre de 2022

El acceso al correo electrónico privado del trabajador puede ser un delito?


La reciente STS n.º 328/2021, de 22 de abril de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1486, condena a un empresario que accede (en reiteradas ocasiones) al correo electrónico privado del trabajador.

El TS es claro: la hipotética comisión de una infracción disciplinaria grave derivada de la indebida utilización del ordenador puesto a su disposición por la empresa no legitimaba la irrupción del empresario en los correos electrónicos de la cuenta privada del trabajador. La sala de lo penal condena al empresario por un delito de descubrimiento y revelación de secretos. En el caso, no existe acuerdo previo donde se advierta de la posible fiscalización del correo electrónico del trabajador.

Desde el punto de vista penal

¿Qué es el descubrimiento y revelación de secretos?

Son una serie conductas que consisten en descubrir secretos, apoderarse de documentos, o vulnerar la intimidad de la víctima sin consentimiento de la misma. Es un delito que afecta tanto a las personas físicas como a las jurídicas, siendo el bien jurídico protegido la intimidad. Este delito tiene gran relevancia ya que la intimidad es un derecho fundamental recogido en nuestra CE susceptible de amparo ante el TC.

Como nota básica de este delito podemos incluir que es perseguible a instancia de parte, es decir, la persona agravada tendrá que interponer denuncia o querella para que se investigue, salvo que la víctima sea menor de edad, entonces también el Ministerio Fiscal podrá perseguir el delito.

¿Es posible que se extinga la acción penal en algún caso?

Sí, en virtud del art. 201 del CP, el perdón del ofendido o de su representante legal, extingue la acción penal, salvo en los casos en los que la víctima sea menor de edad.

El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.

En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.

¿En dónde se encuentra regulado y cuáles son las penas recogidas en el CP para este delito?

Este delito está recogido en el art. 197 al 201 del CP.

En el art. 197.1 del CP se establecen una serie de conductas típicas, en el caso de los autores del delito, nos encontramos con penas de cárcel de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 para:

·      El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

·      El que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

·      Quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas en relación con lo anterior.

En el caso de los cómplices, las penas ascienden de 1 a 3 años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento.

La pena de prisión de 3 a 5 años será cuando:

·      Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

·      Se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Se impondrán penas mayores, concretamente en su mitad superior cuando:

Los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros.

Afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Finalmente, si los hechos se hacen con fines lucrativos, las penas de prisión pueden ascender hasta los 7 años.

¿Existen casos atenuados en el delito de descubrimiento y revelación de secretos?

El art. 197 bis y 197 ter, establecen estos tipos atenuados, en los que las penas a imponer pueden ser multa o prisión.

Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años el que, por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.

Será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses, el que, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión del delito:

·      Un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos.

·      Una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

En este tipo de delito, ¿cabe la posibilidad de que sea calificado como delito leve?

Sí. El art. 197.7 establece el delito leve: «será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa».

Recordemos que este tipo de delito leve se lleva por cauces procedimentales distintos al habitual por ser de menor entidad, no menos importante.

Además de los particulares, ¿quiénes pueden cometer estos delitos?

·      Las personas jurídicas.

·      Los funcionarios públicos.

·      Organizaciones criminales.

Desde el punto de vista laboral

Como hacemos referencia en nuestro tema: «Uso del correo electrónico en el ámbito laboral» es conveniente contar en la empresa con una política de usos de los medios informáticos, y regular el uso del correo corporativo especificando si se autoriza su uso para temas personales. En el ámbito laboral contamos con distintos pronunciamientos judiciales destacando la importancia de contar con una normativa convencional o regulación empresarial sobre la utilización del correo electrónico como prueba para el despido o posible sanción:

·      STS n.º 119/2018, de 8 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:594

·      STC, n.º 170/2013 de 7 de octubre de 2013, ECLI:ES:TC:2013:170

No debemos olvidar que (art. 87 LOPDGDD) «El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados». En este procedimiento han de establecerse claramente los criterios de utilización de los dispositivos prohibiendo el uso personal, pero con garantía del derecho a la intimidad y a los demás derechos fundamentales de acuerdo con los estándares y los usos sociales. 

Si se realiza una intromisión por parte de la empresa en los equipos informáticos empleados por los trabajadores, sin la debida advertencia previa, la prueba obtenida podría ser declarada nula porque se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador (art. 18 de la CE), siendo una infracción muy grave (art. 8.11 de la LISOS).