sábado, 21 de octubre de 2023

Palestina, la tierra de Israel .

 

Autor: José Manuel Sánchez Fornet, Publicado en Tricornios en Democracia. Periodista digital.

El emperador romano Adriano, en el año 135, llamó Palestina al territorio que para los egipcios era Canaán y para los hebreos, Israel. Existían árabes no musulmanes porque Mahoma no nació hasta el año 570 de nuestra era. Creer que Israel ocupa Palestina es una aberración histórica.

El Estado palestino no ha existido nunca y el pueblo palestino no existía como concepto político hasta que nació Israel en 1948. Es un invento del mundo árabe contra Israel. Antes del Estado de Israel existía un mandato británico, antes el imperio otomano que se derrumba al acabar la II Guerra Mundial, y antes los mamelucos de Egipto, el imperio árabe-kurdo, el Reino franco y cristiano de Jerusalén, el Imperio Omeya, el bizantino, los romanos, el imperio persa, el babilónico, los reinos de Israel y Judá, la teocracia de las 12 tribus de Israel y antes, una aglomeración de ciudades-reinos cananeos. En Palestina ha habido de todo menos un Estado palestino y 1.000 años antes de que se hablara de sociedad palestina se hablaba del pueblo de Israel en Palestina. Los conocidos como palestinos por residir en ese territorio eran los judíos. 

A finales del siglo XIX los judíos empezaron a pensar que debían tener un Estado, un territorio en el que asentarse, considerando que el lugar más idóneo sería donde existió el reino judío, la zona que hoy ocupa Israel. Nació el sionismo. Los judíos comenzaron a instalarse en su tierra, Palestina, compraron fincas y trabajando mucho convirtieron el desierto en zonas de labor. El mandato británico entregó Jordania a los árabes, lo que quedaba se partió entre árabes y judíos y la suma de Jordania y la parte adjudicada a los árabes superaba el 80% del territorio repartido, aunque no fue suficiente. Los países árabes han estado muy ocupados atacando a Israel y se olvidaron de crear el estado palestino. Como Israel ganó todas las guerras, los gobiernos árabes del entorno (Siria, Egipto, Jordania, Líbano…) crearon la OLP (Organización para la Liberación de Palestina) y empieza a hablarse de Palestina como tierra histórica de los árabes palestinos con la pretensión de expulsar a los judíos. Años después se creó la Autoridad Nacional Palestina que hoy gobierna Cisjordania. Todos los intentos de crear un Estado palestino en la historia han sido rechazados por los palestinos, incluso cuando los apoyaba EEUU con ingentes cantidades de dinero, o Israel cediendo grandes extensiones de terreno. No ha sido posible. Lo que enseñan a los niños en sus escuelas es que hay que destruir Israel y que los judíos no merecen vivir. Nazismo con turbante.

Mientras una parte del pueblo palestino esté dirigido por el terrorismo islamista radical no será posible un estado palestino. El mundo parece no haber aprendido que aquellos guerrilleros de la sierra de Cuba que luchaban contra un dictador cambiaron una dictadura por otra, y estos resistentes palestinos no defienden un estado de personas libres e iguales sino un estado islámico donde las mujeres son esclavas de los hombres y los gais encarcelados o ahorcados bajo leyes de ayatolás religiosos que obligan a creer en su Dios. Los países de occidente ayudan con millones de euros a que los palestinos malvivan sin exigir a países islámicos ricos que contribuyan a sacarlos de la pobreza. Paradójicamente, los ayudan más sociedades a las que quieren destruir para sustituirla por la suya sin derechos ni libertades individuales.

Israel no puede bombardear objetivos civiles provocando muertes inocentes porque son crímenes de guerra. No puede rebajarse al nivel de las alimañas criminales que asesinan a los judíos. Israel debe enfrentarse a los nazis del siglo XXI sin que paguen por ello palestinos inocentes, aunque cuando colocaban bombas en autobuses escolares en Israel muchedumbres de fanáticos lo celebraban; como ahora, tras la masacre de civiles, mujeres y niños en Israel muchas ciudades se han llenado de manifestantes a favor del pueblo palestino tras un brutal atentado que no han condenado. En España no nos resulta extraño; lo vivimos en el País Vasco cuando apoyaban a asesinos que provocaron el éxodo de 200.000 personas de aquella tierra por amenazas de muerte. Hoy, los que se manifestaban en apoyo de los criminales deciden sobre el gobierno de la nación.

En 1947 la ONU aprobó un plan para la partición de Palestina que fue aceptado por los judíos, pero no por los árabes que solo aceptaban la expulsión de los judíos de la que era y es su tierra. Un año después los judíos declararon el nacimiento del Estado de Israel, crearon una sociedad próspera y democrática y los palestinos siguieron enseñando en las escuelas el odio a Israel y Occidente, quiénes por herejes, por su forma de vida y por no rezar al único Dios verdadero merecen la muerte.  

El 7 de octubre de 2023, mil doscientos terroristas islamistas asaltaron las fronteras de Israel desde la Franja de Gaza y asesinaron a más de 1.400 israelíes, la mayoría civiles, hombres, mujeres, ancianos y niños. Masacraron en sus casas a familias enteras. En una fiesta cerca de Gaza mataron a casi 300 jóvenes ametrallados y más de 200 civiles, algunos soldados, mujeres y niños están secuestrados por los terroristas. La reacción de Israel, bloquear en Gaza a 2.300.000 personas, un millón de ellas menores de 14 años, atenta contra el derecho internacional y vulnera derechos humanos. La mayoría de ciudadanos de sociedades libres entendemos que se ataque a los terroristas hasta acabar con ellos, pero no que haya civiles, mujeres y niños inocentes que mueran por sus bombas, que sean desplazados forzosamente o privados de agua, comida, luz y combustible. Eso también es terrorismo.  

No es posible un Estado palestino dirigido por islamistas radicales en la frontera con Israel. Hamas no quiere un estado palestino, quiere una sociedad con la Sharia, la aplicación más radical del islam. Un régimen sin democracia ni derechos civiles al servicio de los fanáticos ayatolás, donde las mujeres son esclavas de los hombres y los gais ahorcados. ¿No lo saben los supuestos progres de izquierda en Occidente que defienden ese régimen? ¿Cuántas mezquitas hay en Israel? Cientos, como en todos los países occidentales con democracias y ciudadanía con derechos civiles, entre ellos, el de profesar la religión que quieran. ¿Cuántas sinagogas o iglesias cristianas hay en la Franja de Gaza, o en Irán, Arabia Saudí, Emiratos, Catar, etc.? El islam promulga la conversión o desaparición de quienes no crean en su Dios, el único verdadero, y llevan 1.400 años en guerra con las demás religiones tratando de imponer la suya.

La eterna guerra entre árabes e israelíes tiene ahora un nuevo componente con el islamismo radical, porque además de los judíos, todo occidente por su forma de vida y por no rezar cinco veces al día en dirección a la Meca no merecemos vivir. Donde se impone el islamismo no hay libertad ni derechos. El fanatismo y la ignorancia socava los cimientos de occidente. Llevar banderas gais o feministas a manifestaciones en defensa de palestinos de Gaza, donde la interpretación de la Sharia prohíbe ser gay bajo pena de cárcel, latigazos o muerte, o apoyando un sistema que considera a las mujeres esclavas del hombre es el tiempo que vivimos. Ciudadanos libres que apoyan una dictadura religiosa política y social. ¿Qué está pasando en Occidente? El islamismo es el nazismo de este siglo con más fuerza y determinación de imponer su forma de vida. Si es Israel quien está en la primera trinchera frente a los ayatolás, todos los países y ciudadanos libres deben apoyarlo en ese combate. Hay pocas razones para la guerra, pero defender la libertad y nuestra forma de vida es una de ellas. Que pregunten a las mujeres en Afganistán, Irán, Gaza… nos enfrentamos a muchos Hitler con turbante y millones de siervos fanáticos.

martes, 17 de octubre de 2023

El TSJ de Galicia señala que el informe de un funcionario en el expediente administrativo no puede ser considerado prueba pericial. “No puede ser documental y pericial a la vez”

 


Un informe técnico de un funcionario de la Administración, que forme parte de un expediente y no se haya realizado ex profeso de cara al litigio, no puede ser considerado prueba pericial.  Es lo que señala una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por una empresa contra una resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública que desestimaba su recurso en materia de contratación contra la exclusión de su oferta en un procedimiento de licitación.

La entidad demandante consideraba que no era admisible la testifical pericial propuesta por el Ayuntamiento porque la persona que proponían era una arquitecta municipal, “el conocimiento que tiene del asunto proviene de su condición profesional (…), por lo que ninguna duda cabe de su dependencia o vinculación con la parte demandada”.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia da la razón a la recurrente. “Lo que sucede es que la testifical-pericial indicada no constituye una pericia técnica aportada con la contestación a la demanda, sino que es un informe obrante en el expediente y, por lo tanto, tiene en su integridad el carácter de prueba documental”, se sostiene en el auto, que añade que un mismo medio no puede tener, a la vez, carácter de prueba documental y pericial. De esta forma, se admite el informe de la arquitecta municipal, pero solamente como prueba documental y no como pericial, como se había acordado en la resolución recurrida.

El TSJ, en este mismo asunto, respalda la alegación de la Administración -que ya había sido avalada previamente en el auto recurrido- que rechazaba que la parte demandante llevase a un perito para que pudiese clarificar determinadas cuestiones de su informe pericial. Así, mantiene la improcedencia de dicha intervención porque no resulta preceptiva legalmente. El artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en este ámbito, establece que “los peritos tendrán en el juicio o vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita”, por lo que la Sala no tiene “la obligación inexorable de aceptar la información del informe pericial en una vista posterior”. Además, argumenta, no es necesaria la ratificación del perito para que su informe surta efecto, la demandada no ha solicitado ninguna aclaración al respecto y si la demandante consideraba necesaria las aclaraciones “debía habérselas planteado antes de este momento procesal”.

El auto recuerda que el derecho fundamental a la prueba forma parte del artículo 24 de la Constitución, pero que no tiene carácter absoluto. La sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988 ya señala que “el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ni desapodera al juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia (…) y a ordenar la forma en que deben ser practicadas”.

martes, 10 de octubre de 2023

Teorías estructurales de la comprensión de oraciones

 

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Las teorías estructurales son teorías derivadas de la lingüística de Chomsky, que asumen que el procesamiento sintáctico se ejecuta en un módulo que opera de modo independiente de los demás procesos.

Así, la perspectiva estructural está interesada en cómo el lector u oyente consigue segmentar las oraciones en componentes sintácticos organizados jerárquicamente, a partir del input lineal de la oración.

Noam Chomsky propuso la noción de reglas generativas y de transformación, que el usuario de la lengua aplicaría de forma jerárquica, para codificar sintácticamente las oraciones.

Chomsky redujo el espacio problema de la lingüística, al demostrar que con un número pequeño de reglas se puede generar y codificar infinidad de oraciones.

Asimismo, el problema de la adquisición del lenguaje se reduciría a que el niño, guiado por mecanismos innatos y universales, aprenda y aplique ese conjunto limitado de reglas.

La competencia es un aspecto idealizado del lenguaje, que se puede describir formalmente sin tener en cuenta a las personas que supuestamente le sirven de soporte material. Así, la competencia chomskyana se centra en la gramática y se desinteresa por el significado cuyo objetivo es describir las reglas que permiten generar oraciones gramaticales y distinguirlas de las no gramaticales.

No obstante, la actuación o el uso pragmático no solo depende de la competencia sintáctica sino que el lenguaje está guiado por las intenciones comunicativas de los hablantes, su conocimiento del mundo y de los estados mentales del interlocutor, el contexto, etc.

Teorías basadas en principios

Estas teorías asumen una concepción modular similar a Fodor, postulando estadios de procesamiento autónomos o encapsulados. Así, al procesarse una oración primero operaría el analizador sintáctico que realiza una segmentación, basada exclusivamente en información estructural y sólo en estadios posteriores entrarían en juego otros factores no estructurales, como el significado de las palabras, aspectos contextúales del discurso o consideraciones pragmáticas que validarían la segmentación hecha u obligarían a una nueva segmentación.

La estrategia de investigación es plantear a los participantes oraciones gramaticalmente ambiguas y comprobar qué interpretación sintáctica desarrollan de forma inmediata y automática.

Lyn Frazier y Charles Clifton desarrollaron inicialmente la denominada teoría de vía muerta (garden-path) para las oraciones sintácticamente ambiguas (“María vio a Juan en la playa”).

Según esta propuesta, los lectores u oyentes eligen inmediatamente una de las estructuras posibles, basándose en dos principios universales: la adjunción mínima (elegir la representación sintáctica más simple) y el cierre tardío (unir las nuevas unidades gramaticales a la cláusula o sintagma procesado más recientemente). Al aplicar estos principios a la oración el lector deberá preferir la adjunción de la cláusula adverbial (“Juan iba a la playa”).

Así, en la oración “María vio el faro cuando iba a la playa” el mecanismo gramatical atribuiría inicialmente la cláusula adverbial (cuando iba a la playa) a SN2 (el faro), produciendo una vía muerta, de forma que la influencia de factores semánticos obligaría a dar marcha atrás y cambiar la adjunción a SN1 (María) [Estrategia de adjunción obligatoria].

No obstante, Cuetos y Mitchel compararon el procesamiento de oraciones sintácticamente ambiguas en español y en inglés eligiendo oraciones que incluían una cláusula de relativo (CR) en ambas lenguas (“alguien disparó contra el criado de la actriz que estaba en el balcón”/”Someone shot the servant of the actress who was on the balcony”).

Ante la pregunta “¿quién estaba en el balcón?” los ingleses respondían el 58 % de las veces “the actress”, mientras que los españoles elegían en el 62 % de los casos “el criado”.

La hipótesis de cierre tardío de Frazier (adjunción de CR a SN2) se cumplía en los lectores angloparlantes (aunque no de forma espectacular), pero los lectores españoles mostraban una preferencia relativa por un cierre temprano (adjunción de CR a SN1).

De esta forma, Cuetos y Mitchell demostraron que los tiempos de lectura aumentaban cuando se presentaba tras la CR una desambiguación contraria a las preferencias de adjunción de los lectores españoles. Así, al añadir el sintagma “con su marido” entraba en conflicto con la adjunción SN1-CR, ya que “su marido” era semánticamente más anómalo (imposibilidad del matrimonio homosexual) respecto a “el criado”.

Teoría de la interpretación (construal theory)

En su última propuesta, Frazier considera que los principios de adjunción mínima y cierre tardío sólo se aplican rígida y universalmente a un conjunto muy limitado de sintagmas o relaciones gramaticales primarias, correspondientes a sujeto, predicado y complementos de las denominadas cláusulas finitas.

Por el contrario, las oraciones ambiguas incluyen sintagmas no primarios (oraciones de relativo), interpretándose mediante mecanismos semánticos de asignación de roles temáticos. Así, la segmentación de una oración de relativo ambigua no estará determinada por principios rígidos y obligatorios, sino por el dominio temático de la oración, que depende de conocimientos léxicos y la experiencia.

Teorías paramétricas de segmentación

Las teorías de parámetros reconocen que hay diferencias sintácticas cualitativas entre las lenguas. Por ejemplo, la posición de los modificadores en el sintagma nominal, así, en inglés el adjetivo precede al nombre, y en español el adjetivo sigue al nombre.

Este hecho favorece que en las oraciones de relativo sintácticamente ambiguas se utilice en español una estrategia específica de adjunción de CR al SN1. Otra posibilidad es que las estrategias de segmentación sintáctica se deban simplemente a la experiencia acumulada de cada individuo con ambigüedades del mismo tipo, de forma que el lector u oyente optará por la adjunción que ha resultado apropiada con mayor frecuencia en su experiencia previa.

martes, 5 de septiembre de 2023

Formación especializada en el campo jurídico, legal y forense. Ámbito pericial.

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lunes, 4 de septiembre de 2023

Subrogación laboral o empresarial.

 


La subrogación laboral es, sin lugar a dudas, una de las cuestiones que más intranquilidad y dudas genera entre los trabajadores. Es normal. Al fin y al cabo, implica que la empresa para la que trabajan cambia de manos. Por este motivo, aquí vamos a dar respuesta a las preguntas más habituales y frecuentes relacionadas con esta situación.

¿Qué es la subrogación laboral y cuándo se produce?

Una empresa, al igual que cualquier otro bien, puede ser vendida y transmitida a otra empresa o particular. Cuando esto sucede, el nuevo dueño está obligado a respetar las relaciones laborales que el anterior mantenía. Esto es lo que se conoce como subrogación laboral.

Ahora bien, la subrogación de trabajadores puede darse por dos circunstancias diferentes. Vamos a verlas:

Por sucesión. Esto quiere decir que el negocio cambia de manos como consecuencia de la jubilación del empresario o por un traspaso. En este caso, la forma de proceder queda regida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por obligación. Es un supuesto bastante más complejo y que tiene que ver con los convenios colectivos de los sectores de la seguridad, la hostelería o la limpieza. Se fundamenta en el artículo anteriormente citado del Estatuto de los Trabajadores y en varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia Europea. Sin embargo, la razón por la que se produce la subrogación de empresas no afecta en nada al trabajador. ¿El motivo? En ambos casos, el nuevo empresario tiene que respetar sus derechos laborales, como dijimos anteriormente. Pero ¿cuáles son esos derechos? Hablamos, por ejemplo, del salario, la duración  la jornada o el tipo de contrato. Eso sí, puede modificar las condiciones asociadas a él, aunque nunca extinguirlo. Al menos, no sin seguir los cauces del despido en España.

¿Cómo puede el nuevo empresario cambiar las condiciones laborales del contrato subrogado? Ya sabemos que no se puede despedir a un trabajador subrogado sin abonarle la indemnización que le corresponda. En este sentido, la antigüedad del trabajador también permanece inalterable. Con esto queremos decir que si, por ejemplo, desempeñó sus funciones para ella durante ocho años antes de producirse el traspaso, el nuevo empresario tendrá que respetar ese período de tiempo. Lo que sí puede hacer es modificar las condiciones especificadas en el contrato. Sin embargo, para ello es indispensable que alegue y demuestre que existe una causa objetiva prevista en el Estatuto de los Trabajadores. Puede ser de índole organizativa, económica, productiva o técnica. En caso de concurrir una de esas circunstancias, el nuevo empresario puede modificar el salario, el turno, el horario o la duración de la jornada laboral del trabajador. Sin embargo, también hay unos límites, los cuales aparecen en el convenio colectivo vigente en el sector.

¿El trabajador puede negarse a la subrogación? Desgraciadamente, la respuesta es que no. Esto se debe, fundamentalmente, a que la decisión de traspasar el negocio es un derecho del empresario ante el cual no se puede oponer. Como es obvio, cualquier trabajador subrogado puede solicitar la baja voluntaria al nuevo empleador. Eso sí, ha de tener en cuenta que eso le conllevará poner fin a su relación laboral sin derecho a percibir una indemnización ni a cobrar el desempleo. Sin embargo, existe la posibilidad de que el nuevo empresario realice una modificación “sustancial” de sus condiciones de trabajo y que él no esté conforme. Si esto sucede, la ley prevé dos alternativas: (1).- Impugnar la decisión del empresario ante el Juzgado de lo Social que le corresponda. Esto dejará en manos del juez determinar si la modificación sustancial de las condiciones se atiene a derecho o no. Es la opción recomendada para quienes no desean ni rescindir el contrato ni sufrir dichas modificaciones.

(2).- Rescindir el contrato. En este caso, sí que tiene derecho a cobrar una indemnización. Eso sí, de solo 20 días por año trabajado con un máximo de 9 mensualidades.

¿El empresario está obligado a informar al trabajador de la subrogación? Como es obvio, la respuesta es sí. De hecho, es una obligación tanto del empresario que traspasa el negocio como del que lo recibe. En el documento entregado a modo de notificación debe aparecer la fecha en la que entrará en vigor la subrogación, el motivo por el que se lleva a cabo, las consecuencias económicas, sociales y jurídicas derivadas de ella y, lo que es más importante, las medidas que conllevará para los trabajadores. Esta notificación ha de entregarse tanto a los propios trabajadores como a sus representantes. Además, aunque no hay un plazo marcado por la ley, esta dispone que “deberá realizarse con la suficiente antelación como para que los trabajadores no se vean afectados por la subrogación”.

En caso de subrogación laboral ¿quién responde ante las deudas? Es posible que, en el momento de producirse la subrogación, el empresario que traspasa el negocio deba dinero a sus trabajadores en concepto de salarios. En este sentido, que esto suceda no afecta en nada al derecho que los empleados tienen respecto a su cobro. De hecho, tanto el anterior propietario como el nuevo están obligados a saldar las deudas de este tipo lo antes posible. Lo mismo sucede si esas deudas están relacionadas con las obligaciones que el negocio tenía con la Seguridad Social. Es decir, su abono será  responsabilidad de ambos.

lunes, 28 de agosto de 2023

Uso de una grabación como medio de prueba.

 



Medios de prueba

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, una persona que grabe una conversación suya con otra persona para posteriormente usarla de prueba en un procedimiento judicial podrá hacerlo siempre y cuando tenga el consentimiento de uno de los interlocutores. Es decir, la grabación de la conversación será una prueba lícita cuando uno de los interlocutores sea conocedor de la grabación y lo consienta.

En este sentido, la Sala de lo Penal del TS, en su sentencia 746/2023 en respuesta a una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona relativo a un asesinato con alevosía en concurso con un delito de incendio, se pronunció respecto a una de las pruebas del caso, que era una grabación de uno de los acusados reconociendo su implicación en el caso, alegando que dicha grabación fue realizada con el consentimiento de uno de los interlocutores por el hecho de que la grabación fue hecha por la mujer de uno de los participantes y éste le permitió a su mujer entregársela a la hija de la víctima. Por lo que la prueba fue licita y aceptada por el Tribunal.

Otra cuestión de la que se pronuncia el Tribunal Constitucional en su Sentencia 56/2003 de 24 de marzo, es respecto a los amplificadores de sonido que pueden incorporarse a una llamada para que ésta pueda ser escuchada por un tercero, vulnerando así el Derecho de secreto de las comunicaciones. La sentencia del caso en cuestión, se pronuncia diciendo que en este caso, en el que existía consentimiento de una de las partes, no existe “secreto” ni se vulnera tampoco el artículo 18 de la CE.

No obstante, si la grabación captase actos de la vida privada de un sujeto o la grabación fuese realizada de forma oculta, sí podríamos considerar que no solo la grabación constituiría una prueba ilícita en un procedimiento judicial, sino que también vulneraria Derechos Fundamentales como por el ejemplo el de la intimidad.

En conclusión, de acuerdo con la doctrina tanto de Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, una grabación podrá ser admitida como prueba lícita cuando: uno de los interlocutores preste su consentimiento y no cuando su contenido no trate de aspectos relativos a la vida íntima de la persona a la que se le graba sin saberlo.

Los autónomos societarios no tienen derecho a la jubilación activa.

 

Los socios y administradores únicos no ejercen actividad por cuenta propia, es la sociedad la que asume el riesgo

El Tribunal Supremo ha emitido sentencia fallando que, los autónomos que son socios y administradores únicos de una mercantil no cumplen los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación activa. La conclusión del Alto Tribunal llega al razonar que, el empresario no llevaba la actividad por cuenta propia, sino que realizaba la actividad para una sociedad capital y por tanto, es esta quien asume los riesgos de la actividad y no el hombre.

El fallo viene a raíz de que el hombre, quien se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) al ser socio y administrador único de una asesoría en Vigo, con siete trabajadores contratados, decidiese en el año 2019  retirarse de la actividad laboral acogiéndose  a la jubilación activa. Cabe mencionar que, la jubilación activa es una opción destinada a las personas que se encuentran en la edad de jubilación pero que deciden que, de manera simultánea, recibir un porcentaje de su pensión al mismo tiempo que realizan algún tipo de trabajo a tiempo completo o parcial.

No obstante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución administrativa, denegó al actor la prestación de jubilación activa por no ser una persona física con trabajadores a su cargo, tal y como exige el art. 241.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El actor, contra dicha resolución administrativa, presentó demanda, la cual fue estimada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, declarando el derecho del demandante a lucrarse de dicha prestación. Contra el fallo de instancia la entidad gestora interpuso recurso de suplicación. Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, los magistrados reiteraron el criterio ya adoptado en otros recursos, por lo cual se desestimó el recurso del INSS y se confirmó la sentencia de instancia, fallando que “el actor, de alta en el RETA es socio unipersonal y administrador único de una SLU con siete trabajadores contratados”.

Sin embargo, la entidad gestora, no conforme con el fallo del TSJ, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (rec. 2239/2016).

La condición de empresario de los trabajadores la ostenta la propia sociedad

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso del INSS y anulado la sentencia recurrida al razonar que, la actividad desarrollada por el actor como autónomo no se ha realizado por cuenta propia sino por la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos necesarios establecidos en el art. 214.2. II de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, que no tiene derecho a lucrarse de la prestación de jubilación activa.

El Alto Tribunal ha recordado la diferencia entre los dos tipos de autónomos que existen, el autónomo clásico y el autónomo societario. En este sentido, “las normas que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al autónomo clásico e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo”.

A juicio de la Sala, la diferencia entre ambos tipos de autónomos es evidente, ya que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Mientras que, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio.

“Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por cuenta propia, asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (…) De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos”.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle, puesto que este se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital, como ocurre en el presente caso.

El Supremo, al aplicar los razonamientos expuestos al presente caso, entiende que la sentencia recurrida no es correcta, ya que el demandante, como socio y administrador único desempeña funciones de dirección y gerencia para ella de manera habitual, personal y directa. Es decir, dichas funciones se ejercen para la sociedad que es quien recibe los frutos y asume los riesgos de sus negocios y no por cuenta propia, aunque sea el actor quien la controle societariamente, puesto que dicho control no desactiva la personalidad jurídica de la mercantil, “claramente diferenciada de la del citado demandante”, recoge la sentencia. Autor (Foto: E&J)