sábado, 5 de agosto de 2023

Nueva ley que regula la vivienda.

La Ley se define al gran tenedor como aquella persona física o jurídica titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros – pudiéndose perfilar la definición de gran tenedor en zonas de mercado residencial tensionadas -.

Consecuencias más relevantes de los grandes tenedores: Limitaciones y nuevas obligaciones para interponer demandas para la recuperación posesoria de inmuebles mediante procedimientos por desahucio por precario, desahucio arrendaticio, derechos reales y tutela sumaria. Prórroga tácita y prórroga extraordinaria en los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Deber de colaboración y suministro de información sobre el uso y destino de sus viviendas localizadas en zonas de mercado residencial tensionado. Prórroga extraordinaria y límites en la fijación de las rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda habitual dentro de zona de mercado de residencial tensionado.

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Una de las modificaciones más relevantes, anteriormente citada y en la que nos centraremos, es la fijada en la Disposición Final Quinta de la Ley por el derecho a la vivienda, que modifica diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo a los grandes tenedores una serie de obligaciones para la recuperación de la posesión de los inmuebles de su propiedad. En este sentido, los propietarios, cuando pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en las demandas de desahucio deberán especificar: Si el inmueble objeto de desahucio constituye vivienda habitual del ocupante. Si el demandante es gran tenedor de viviendas. Y, en caso de ser gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica. Para ello, tendrán que acompañar con la demanda: Documento, de vigencia no superior a 3 meses, emitido por los servicios competentes en materia de vivienda, asistencia social…designados por la normativa correspondiente (siempre con el consentimiento previo del ocupante); Declaración responsable de asistencia a los servicios antedichos (5 meses máximo antes de la demanda) sin que se haya atendido o se hayan iniciado los trámites en el plazo de 2 meses; Documento acreditativo de los servicios competentes indicando que el ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica (vigencia no superior a 3 meses). Adicionalmente, en las demandas de desahucio, cuando (1) el demandante sea gran tenedor, (2) el inmueble sea vivienda habitual del ocupante y (3) se encuentre en situación de vulnerabilidad económica: se deberá acreditar que la actora se ha sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación. Para acreditarlo, habrá que presentar con la demanda: Declaración responsable de que se ha acudido a los servicios citados (5 meses máximo antes de la demanda) sin que se haya tendido o se haya iniciado los trámites correspondientes en el plazo de 2 meses; Documento acreditativo de los servicios citados que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación (identificando las partes, el objeto y si alguna parte ha rehusado participar). Vigencia no superior a 3 meses. Las obligaciones detalladas previstas para los desahucios también son de aplicación para los grandes tenedores en procedimientos de subasta, antes de la vía de apremio, así como previo a la interposición de demandas de ejecución sobre bienes hipotecados cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado. De la misma manera, el propietario deberá acreditar si el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, acorde a los requisitos exigidos y citados previamente, y en tal caso, deberá probar que se ha sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación. Por otro lado, se modifica la redacción del artículo 441 de la LEC, previéndose la posibilidad de que el Juzgado suspenda el procedimiento de desahucio durante cuatro meses cuando el demandante sea persona jurídica y se esté estudiando por parte de las Administraciones Públicas la adopción de medidas de apoyo a los ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Para que el tribunal aprecie la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar que el importe de la renta, si se trata de un desahucio por falta de pago, más los suministros suponga más del 30% de los ingresos de la unidad familiar y que la suma de dichos ingresos no alcance: a) el límite de 3 veces el IPREM; b) este límite se incrementará 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo (0,35 en caso de familias monoparentales o por cada hijo con una discapacidad igual o superior al 33%); c) también se incrementará 0,2 veces por persona mayor de 65 años o personas en situación de dependencia; d) en caso e que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga una discapacidad igual o superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será 5 veces el IPREM. Asimismo, el tribunal podrá apreciar vulnerabilidad social si entre quienes ocupen la vivienda se encuentran personas dependientes (conforme a lo establecido en la ley 39/2006 de 14 de diciembre), víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.


martes, 1 de agosto de 2023

Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

 


El 5 de junio de 2021 se publicaba en el BOE la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación, salvo lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley, y lo previsto en la disposición final decimocuarta producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.

Como dispone su Preámbulo, esta ley "atiende al derecho de los niños, niñas y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con rigor los tratados internacionales ratificados por España y va un paso más allá con su carácter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad, ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad didáctica, divulgativa y cohesionadora".

Estructura de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio

Se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticinco disposiciones finales.

El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la ley. 

El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados y escuchadas, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.

El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Este deber de comunicación se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. En estos supuestos, se establece la obligación de las administraciones públicas competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información.

Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.

El título III, que regula la sensibilización, prevención y detección precoz, recoge en su capítulo I la obligación por parte de la Administración General del Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El capítulo II recoge los diferentes niveles de actuación, incidiendo en la sensibilización, la prevención y la detección precoz. La ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos para ejercer adecuadamente su rol. Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o terapéutica, deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de promoción del desarrollo de la familia. Todas las políticas en el ámbito familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervención familiar para reforzar la autonomía y capacidad de las familias y desterrar la idea de considerar a las familias más vulnerables como las únicas que necesitan apoyos cuando no funcionan adecuadamente.

El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. 

El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Las medidas contenidas en el capítulo VI respecto al ámbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 

El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales.

El capítulo VIII, regula las actuaciones que deben realizar y promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de edad.

El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la violencia en este ámbito y establece determinadas obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protección.

El capítulo X se centra en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento.

El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.

Por último, el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata de los contenidos ilícitos.

El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad.

El título V dedicado a la organización administrativa, se introduce una regulación específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.

Modificaciones legislativas

Modificación de la LECRIM

Se modifican los artículos 109 bis y 110 reflejando la actual jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.

En el tercer apartado se modifica el artículo 261 y se establece una excepción al régimen general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección, adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote. Igualmente, en el apartado cuatro se modifica el artículo 416, de forma que se establecen una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.

Los apartados quinto a decimocuarto regulan de forma completa y sistemática la prueba preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su validez. Además, se modifica la regulación de las medidas cautelares con carácter penal y de naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso penal y que puedan afectar de cualquier modo a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.

En relación con la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.

Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.

Modificación del Código Civil

Se modifica el artículo 92 del Código Civil para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia.

Asimismo, se modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y 3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido de lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor».

Se modifica el artículo 158 del Código Civil, con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garantía de la audiencia de la persona menor de edad.

Por último, se modifica el artículo 172.5 del Código Civil, que regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda provisional de las entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el centro.

Modificación del Código Penal

Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una vertiente dual, pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto legislativo, se ha aprovechado la reforma para incluir la aporofobia y la exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo, aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo expresamente mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los 35 años de edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.

Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, completando de este modo la protección de los niños, niñas y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte.

Se configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.

Se incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce años, puesto que resulta una esfera de protección más apropiada en atención a la vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja vital.

Se modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y a las previsiones de la presente ley. Además, se modifica el artículo 183 quater, para limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de dieciséis años, únicamente a los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad.

Se modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del artículo 225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias.

Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva.

Modificación de la LEC

Se modifica los artículos 779 y 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilpara fijar un plazo máximo de tres meses, desde su iniciación, en los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Además, se prevé que las personas menores de edad podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, se reducen los plazos del procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.

Modificación de la LGP y la LOPJ

La disposición final tercera correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad condicional.

La disposición final cuarta se destina a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificación se regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos vulnerables. Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del Ministerio de Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades, reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se prestará a las víctimas.

Modificación de la Ley General de Publicidad

La disposición final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el objeto de declarar ilícita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia o discriminación sobre las personas menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.

Modificación Ley Asistencia Jurídica Gratuita

La disposición final séptima modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuitareconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos para litigar.

Modificación Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor

La disposición final octava correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a completar la revisión del sistema de protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo. Asimismo, se introduce un nuevo artículo 14 bis para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia. Por último, se establece un sistema de garantías en los sistemas de protección a la infancia, de las que deben cuidar las entidades públicas de protección, en especial respecto de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los niños o niñas que llegan solos a España o de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental.

Modificación de la LO contra la violencia de género y la LO de responsabilidad penal de los menores

La disposición final décima modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para hacer constar que la violencia de género a que se refiere dicha ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.

La disposición final undécima modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el artículo al artículo 7.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Otras modificaciones

a disposición final duodécima modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva infracción en el orden social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.

La disposición final decimotercera por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia deben constar en la historia clínica. Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos, así como estimar la magnitud de este problema de salud pública y facilitar su vigilancia.

La disposición final decimocuarta modifica la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud. (Esta modificación entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022).

La disposición final decimoquinta modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntariacon el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad.

La disposición final decimosexta modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la denominación de la especialidad en Medicina Legal y Forense.

sábado, 29 de julio de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria reconoce la gran invalidez a trabajadora con trastorno mental.

 


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria reconoce la gran invalidez a una trabajadora con trastorno mental, ansiedad y depresión, antecedentes de suicidio y en la que persisten ideas autolíticas, quien requiere asistencia para los actos más elementales de la vida y la genérica defensa de su propia vida.

Una sentencia recientemente notificada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha reconocido la gran invalidez a una trabajadora con trastorno mental, ansiedad y depresión, que en una ocasión ha intentado suicidarse y en la que persisten las ideas autolíticas. Esto después de que el pasado marzo el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, declarara a la trabajadora afectada de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y acordara una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento de la base reguladora. 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha decidido modificar el grado de incapacidad laboral de la trabajadora y le ha reconocido la situación de gran invalidez. Esto debido a que la misma necesita estar asistida para los actos más elementales como, comer, vestirse o desplazarse, así como para la genérica defensa de la propia vida. Ahora, la trabajadora tiene derecho a percibir el complemento económico inherente a la declaración de gran invalidez. 

El tribunal destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo «ha reconocido la gran invalidez cuando existe necesidad de ayuda de tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo», añadiendo que «en el concepto de acto esencial de la vida debe entenderse comprendido el de la genérica defensa de la propia vida e integridad física». 

La sentencia (aún no publicada) no es firme, ya que todavía cabe la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvería la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Fuente: Poder Judicial.

sábado, 1 de julio de 2023

¿Qué dice la normativa de accesibilidad para personas con discapacidad en España?

 


España tiene normativas sobre accesibilidad para facilitar la vida de las personas con discapacidad desde hace más de 40 años. En 1982 se aprobó la primera ley que tenía en cuenta este principio, relacionado directamente con las personas con discapacidad. Desde entonces, la normativa ha sufrido notables cambios hasta llegar a la legislación actual. La Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos fue la primera normativa española sobre accesibilidad. Centraba la regulación exclusivamente en la movilidad y las barreras arquitectónicas. Según el artículo 58 de dicho texto, los edificios debían cumplir con unas “condiciones mínimas para permitir la accesibilidad de los minusválidos”. Dos décadas después, se publicaba en diciembre de 2003 una segunda ley que abordaba en profundidad el principio de accesibilidad universal. “Se mueven dos estrategias de intervención relativamente nuevas. Se trata de la estrategia de ‘lucha contra la discriminación’ y la de ‘accesibilidad universal’”, explicaba esta normativa. Pero no fue hasta cuatro años después cuando se aprobó un régimen de infracciones y sanciones para “garantizar las condiciones básicas” en materia de igualdad de oportunidades, discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La ley 27/2007 establecía que las sanciones se clasificaban en tres categorías (leve, medio y grave) y sus posibles cuantías oscilan entre los 301 y los 1.000.000 euros. Esta legislación estuvo vigente hasta 2013, cuando se aprobó el Real Decreto 1/2013. El nuevo texto “regulariza, aclara y armoniza” las tres leyes anteriormente mencionadas para adaptarlas a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España un año después. Esta normativa “ha puesto en un plano de mayor conocimiento toda la legislación que hay detrás de la accesibilidad. “Recibió un empujón importante a partir de 2010, aunque no se aplicó de forma estricta desde el primer día”, según explica Ignacio Osorio, director general de la Plataforma Representativa Estatal de Personas con Discapacidad Física (Predif). En marzo de 2022 se aprobó la última modificación hasta la fecha de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que busca “garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos” por parte de este colectivo “a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación”. En esta última reforma legislativa se modificó el artículo 5: se incluye la participación en la vida pública y en los procesos electorales como uno de los ámbitos de aplicación de esta ley. Además, se creó un artículo basado en las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

RECONOCIMIENTO DE LAS LENGUAS DE SIGNOS

En octubre de 2007 se aprobó la Ley 27/2007, por la que se reconocen por primera vez las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Desde la Confederación Estatal de Personas Ciegas (CNSE) recuerdan que con esta normativa “las personas sordas obtuvimos, tras años de reivindicación, el reconocimiento de nuestra lengua”.

Según esta organización, la ley 27/2007 “se tradujo en mejoras en materia de accesibilidad, especialmente en el ámbito público”. Y estas mejoras quedaron reflejadas de forma explícita en otras normativas. Por ejemplo, la accesibilidad a los transportes con el Real Decreto 1544/2007 por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. También se recogía la accesibilidad para personas sordas en el ámbito de los medios de comunicación. Aunque la Ley 13/2022 General de Comunicación Audiovisual ha supuesto, según explica la CNSE, “un paso adelante en el número de horas emitidas en lengua de signos y con subtitulación, sigue siendo insuficiente incluso en situaciones de alerta como puede ser la erupción del volcán de la Palma”.

DISCAPACIDAD COGNITIVA

La eliminación de las barreras arquitectónicas para facilitar la accesibilidad a personas con alguna discapacidad física está presente en la legislación española desde 1982. Sin embargo, la accesibilidad para personas con discapacidad cognitiva no se incluye de forma específica hasta la última modificación de la normativa en 2022, con la Ley 6/2022. Según explica el texto, la accesibilidad cognitiva se hace efectiva a través de la “lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin”. “La legislación que existe no resulta suficientemente explícita, ya que, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal”, se puede leer en el preámbulo de la norma. “Hay discapacidades físicas que sufren por las barreras arquitectónicas y personas con discapacidad intelectual o sensorial a quienes les ponemos otros tipos de barreras. Cada persona tiene su propia discapacidad, que no se parece a la que tiene el de al lado”, agrega Ignacio Osorio de Predif.

Esta organización subraya que la normativa vigente “todavía tiene que mejorar”. “Los nuevos desarrollos urbanísticos tienen una legislación en materia de accesibilidad, pero no se está adaptando lo antiguo”, comenta Osorio. Según establece el Real Decreto 1/2013, los plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación finalizaron en diciembre de 2017. “Si una ciudad tiene una pendiente excesiva, con la ley en la mano, no hay que modificarla. Pero sí obliga a un ajuste razonable para dar la mejor respuesta posible en materia de accesibilidad”.

Desde Cocemfe proponen una modificación de la Ley 49/1960 sobre propiedad horizontal porque “es muy antigua” y las modificaciones que se han efectuado sobre el texto original “no son suficientes”. “En España hay 100.000 personas que viven encerradas en sus casas por no tener accesibilidad y es un handicap importante. Hay que hacer una modificación y quitar el tope de cuotas para poder hacer la reforma en los edificios”, aduce el presidente de Cocemfe, Anxo Queiruga.

El artículo 10 de esta normativa establece que “las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal” no serán obligatorias siempre que “el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”. Según Queiruga, esto supone una limitación importante y por eso su organización propone “la creación de un fondo estatal por si alguno de los vecinos del edificio no tiene recursos económicos para hacer la aportación correspondiente”. Además, la CNSE reivindica mejoras legislativas en el ámbito educativo para que “se garanticen” a las personas sordas “los recursos y profesionales necesarios para poder participar en cada una de las etapas educativas en condiciones de igualdad”.

ACCESIBILIDAD PARA TODOS

En el preámbulo de la ley 6/2022 se especifica que los “efectos beneficiosos y de mejora colectiva” de esta modificación legal que tiene en cuenta la accesibilidad cognitiva pueden extenderse “a otros segmentos de la comunidad como las personas mayores, personas visitantes o residentes en el país que no conocen suficientemente las lenguas oficiales y personas con reducido nivel de alfabetización, entre otros”.

Las asociaciones del sector coinciden en el principio de accesibilidad como un beneficio para toda la sociedad, tengan o no tengan discapacidad. “Las personas que se ven en la obligación de utilizar silla de ruedas o muletas porque se han roto la cadera no pueden salir de casa o acceder a distintos lugares”, explica Anxo Queiruga.

Pero no solo personas que utilizan silla de ruedas o muletas. La accesibilidad universal, en el aspecto físico, también beneficia a usuarios que quieren acceder a una estación de metro con un carrito de bebé, personas que cargan con maletas y carritos de la compra en calles con muchos obstáculos o personas mayores que pasean por calles en mal estado.

Mario Alonso Puig - ¡Tómate un respiro! Mindfulness | #UNIRmarioalonsopuig