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En una sentencia en la que
considera vulnerado el derecho de defensa de una persona que acudió sin abogado
a un juicio por delito leve, el Tribunal Constitucional recuerda que sobre los
órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre
las respectivas posiciones procesales de las partes
La garantía de asistencia legal
puede ser constitucionalmente exigible aunque no sea legalmente preceptiva,
teniendo en cuenta la especial proyección que tiene esta exigencia en el
proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que se
debaten, por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos que pueden verse
afectados y por las circunstancias personales de las partes. Esta es la
principal conclusión de una sentencia en la que el Tribunal Constitucional
estima el recurso de amparo presentado por la defensa de una recurrente a la
que condenaron por delito leve en un juicio al que se presentó sin abogado y en
el que no le dieron la posibilidad de interrogar a las partes.
Aunque la recurrente fue
advertida por escrito de que podía presentarse a la vista, por un delito leve
de amenazas, con un abogado, la entonces denunciada lo hizo sin asistencia
letrada. Durante la vista, en la que las denunciantes solicitaban una pena de
tres meses de multa y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos
durante seis meses, no le dieron la opción de interrogar a las partes y
rechazaron una prueba que ella propuso. Solo tuvo derecho a la última palabra.
El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid condenó a esta persona a una pena
de multa de un mes. En ese momento, solicitó asistencia jurídica gratuita para
recurrir la resolución ante la Audiencia Provincial. Su defensa alegó que se
había vulnerado el artículo 24 CE porque no se le había permitido hacer
preguntas, porque se había denegado la prueba y porque no se le había nombrado
abogado de oficio una vez conocidas las penas solicitadas contra ella.
La Audiencia Provincial de Madrid
desestima el recurso señalando que en los juicios por delitos leves “únicamente
interrogan el fiscal, los abogados presentes y, residualmente, el juez, ya que
“las partes carecen de formación jurídica” y existe el riesgo de que el
interrogatorio “se convierta en un careo o en una discusión indirecta,
inadmisible en cualquier juicio. De ahí que sea frecuente que no se advierta a
las partes de este derecho y que los interrogatorios sean realizados por los
profesionales del derecho presentes”. La Audiencia reconoce que “ha existido
una irregularidad formal” al no informarle de su derecho a interrogar, que no
fue expresamente denegado, pero considera que no supuso una limitación para el
derecho de autodefensa de la denunciada. Añade que existió prueba de cargo
suficiente y que la magistrada desestimó las pruebas propuestas porque no se
referían a los hechos que se estaban juzgando en ese momento.
La defensa recurre entonces en
amparo ante el TC porque considera que se ha ocasionado indefensión al impedir
que la acusada practicara el interrogatorio de las denunciantes y al no darle
trámite para formular conclusiones. El derecho a la última palabra no es
suficiente, apunta. Insiste igualmente en que se le debería haber nombrado un
abogado, una vez observadas la importancia de las penas solicitadas. Se refería
a la pena de prohibición de aproximarse al lugar de los hechos durante un
periodo de seis meses, “cuyo contenido supone la privación del derecho
fundamental a la libertad de movimiento y, para el caso de incumplimiento de la
misma, da lugar a un procedimiento de delito por quebrantamiento de condena,
que lleva aparejada la pena de prisión”. Apunta la defensa de la recurrente que
las partes se encontraban en desigualdad de condiciones.
TC: Los principios procesales de
concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir
todos los procesos, también en el de delitos leves
El Tribunal Constitucional
recuerda en esta sentencia, STC 29/2023, que la tutela judicial efectiva (24.1
CE) “comporta la exigencia de que, en ningún momento, pueda producirse indefensión”
y que “en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa
contradictoria”. Es una regla básica del proceso, “se trata de un derecho
formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se
hubiera llegado a ejercer” (SSTC 65/2007, 12/2006). Los principios procesales
de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben regir
todos los procesos, también en el de delitos leves, aunque sea un
“procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades y carente de fase de
instrucción y de fase intermedia”. Es el órgano jurisdiccional el que tiene que
garantizar esa defensa contradictoria, tanto si las partes comparecen asistidas
por un letrado como si se defiende a sí mismas. “Esta exigencia reclama del
juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad
de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las
distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal, dada
la trascendencia de los intereses en juego”, subraya el tribunal.
En el supuesto de que la
intervención del letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además
de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso. Pero
cuando no lo sea, “la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho
fundamental de la parte procesal”, dado que “la necesidad constitucional de
asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple”.
Por eso, allí donde la complejidad técnica del proceso o la formación y los
conocimientos jurídicos de quien ejerza la autodefensa “hagan estéril” dicha
defensa, la asistencia letrada será constitucionalmente exigible “por más que
la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal”.
Es el órgano jurisdiccional el
que tiene que garantizar esa defensa contradictoria
En este caso, aunque la
recurrente no solicitó directamente la fuese nombrado un abogado de oficio ni
intentó intervenir en la prueba para contradecirla, se ha lesionado el
principio de igualdad de las partes, vulnerándose el derecho a la
contradicción. El Tribunal Constitucional aprecia que hubo una manifiesta
desigualdad entre las partes, que no fue compensada por la magistrada, que no
informó a la recurrente de “las posibilidades procesales que le correspondían”.
Tampoco constaba que la recurrente conociese esas posibilidades o tuviese la
capacidad de ejercerlas, aún en el caso de que hubiese sido informada de las
mismas. La posibilidad de que se pudiera acordar el control de las medidas a través
de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada, “justificaban la
existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y
justificado de su imposición”, que estaba muy lejos de los conocimientos de la
recurrente. Señala el tribunal, presidido por Inmaculada Montalbán, que el
abogado se debía haber nombrado desde el principio y no cuando, cómo defendía
la recurrente, se conocieron las penas solicitadas.
El Tribunal Constitucional
reconoce así la vulneración del derecho de la recurrente a la defensa y a la
asistencia letrada (24.2), anula la sentencia del Juzgado de Instrucción número
10 de Madrid y la de la Audiencia Provincial que la confirma y retrotrae las
actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio
oral. --Economist & Jurist--