El trámite de conciliación administrativa laboral o el intento de conciliación
obligatoria, se regula en el título V de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social
y en el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de
Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene
encomendadas.
Algunas cuestiones previas sobre
los actos de conciliación previos a la jurisdicción social
El trámite de conciliación administrativa laboral o el intento de
conciliación obligatoria se regulan en el título V de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social
y en el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de
Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene
encomendadas.
Los vigentes arts. 4 y 5 del citado Real Decreto 2756/1979, de 23 de
noviembre, establecen la obligatoriedad de la conciliación
como requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral (respetando
las exenciones que actualmente regula el art. 64 de la LJS), indicando que el órgano competente ante el que
debería realizarse el acto de conciliación era el Instituto de Mediación,
Arbitraje y Conciliación (IMAC), ahora Servicio de Mediación, Arbitraje y
Conciliación (SMAC).
Además, el art. 63 de la LRJS contempla la posibilidad de crear órganos
alternativos competentes para realizar dicha función conciliadora previa,
estableciendo «que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales
o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés
profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo
18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo».
Con carácter general, por lo tanto, las personas trabajadoras y empresas
que se vean inmersos en un conflicto laboral deberán acudir en primera instancia
al acto de conciliación extrajudicial —por sí o por medio de representante—
ante las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación del lugar de la
prestación del servicio o del domicilio de los interesados, a elección del
solicitante.
En esta obra analizaremos el órgano conciliador y la competencia
territorial del mismo, las partes de la conciliación y su representación,
la asistencia al acto de conciliación, los requisitos de la papeleta de
conciliación y los efectos del resultado de la misma. No obstante, como
cuestiones previas entendemos interesante destacar puntos
esenciales de esta figura (que repetiremos en múltiples
ocasiones) y aportar un resumen del procedimiento:
· En el ámbito autonómico existe diferente
normativa, pero los requerimientos mínimos se encuentran regulados en el Real
Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, en los arts. 63, 64 y 154 de la LRJS, en el art. 83 del ET y en el art. 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
· No existe un modelo oficial, pero actualmente los
órganos competentes suelen contar con un formulario normalizado vía electrónica
para la presentación telemática de la solicitud de conciliación.
· Corresponde al reclamante elegir el lugar de
presentación de la papeleta (domicilio de la persona trabajadora, domicilio de
la empresa, lugar del centro de trabajo, etc.).
· La conciliación ante el SMAC es requisito previo
para la tramitación del proceso ante el juzgado de lo social. No obstante,
existen excepciones determinadas por la normativa en las que este trámite no
será necesario, por lo que atendiendo al procedimiento debemos estar atentos a
la necesidad de conciliación administrativa previa o no.
· La asistencia al acto de conciliación es
obligatoria para ambas partes.
· La presentación de solicitud de conciliación
suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción.
· Lo acordado en conciliación tendrá fuerza
ejecutiva entre las partes intervinientes. Es decir, el acuerdo alcanzado no
necesitará ratificación ante el juez o tribunal, pudiendo llevarse a efecto por
el trámite de ejecución de sentencias.
· Al día siguiente del intento de conciliación (o
transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado), se
reanuda el cómputo de la caducidad.
· El acuerdo de conciliación puede ser impugnado
conforme a una serie de reglas (art. 67 de la LJS).
·
La ejecución
se inicia a instancia de parte y podrá solicitarse desde que la obligación
acordada en el acto de conciliación fuese exigible. Salvo los supuestos de
readmisión en caso de despido (que poseen un plazo de prescripción de tres
meses tras los 20 días sin ejecutar el acuerdo), la norma establece, con
carácter general, que «(...) el plazo para instar la ejecución será igual al
fijado en las Leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al
reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de
prescripción a todos los efectos» (arts. 239 y 243 de
la LJS).
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