La normativa del IVA --Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º-- , en consulta sobre exención del IVA en su artículo 20, declara exenta la formación en el caso que se indica : "La entidad consultante tiene como actividad principal la formación y reciclaje de empresarios, concretamente imparte cursos de gestión de marketing, liderazgo y estrategia empresarial, materias que según se manifiesta están incluidas en diversos planes de estudio de universidades españolas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el
artículo 4, apartado uno, de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al
citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en
el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título
oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno,
número 9º, de la Ley 37/1992 según
redacción dada al mismo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre que
modifica, entre otras, la Ley 37/1992 (BOE de
28 de noviembre), dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las
siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y
custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo
interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería
fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de
postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional,
realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas
para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de
bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo
anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas
docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
(…)".
2.- Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
Diciembre, (BOE de 31 de diciembre), establece que tendrán la
consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el
artículo 20, apartado uno,
número 9º, de la Ley 37/1992, aquellos
centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado,
las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en
materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las
enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Las competencias en materia de educación han sido transferidas a las
Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en
unas y otras.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a
estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones
distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el
funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores
del mismo.
En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente
transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del
artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán
"la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o
universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas
con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público
que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro
de que se trate reconozca que tienen fines comparables.".
3.- En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/02, y Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre sí, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
3.- En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/02, y Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre sí, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos,
prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las
prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que las realiza esté
autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de
neutralidad fiscal.
4.- Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su
sentencia de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de
SALCAIUTINSA/08, ha señalado lo siguiente:
"29. Respecto de los términos «enseñanza escolar o universitaria» que
contiene dicha disposición, el Tribunal de Justicia, pese a no dar
explícitamente una definición precisa de los mismos, señaló en el apartado 26
de la sentencia Haderer, antes citada, que dichos términos no se limitan a la
enseñanza que concluye con un examen para la obtención de una cualificación o
que permite adquirir una formación para el ejercicio de una actividad
profesional, sino que comprende otras actividades en las que la enseñanza se
imparte en escuelas o universidades con el fin de desarrollar los conocimientos
y las aptitudes de los alumnos o estudiantes, siempre y cuando dichas
actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
30. En concreto, respecto del término «enseñanza», hay que recordar que el
Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que si bien la transmisión de
conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes es un
elemento especialmente importante de la actividad de enseñanza contemplada en
el artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva, no es
menos cierto que esta actividad está constituida por un conjunto de elementos
que incluyen de modo concomitante los correspondientes a las relaciones que se
establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco
organizativo del centro en el que se imparte la formación (véase, en ese
sentido, la sentencia Horizon College, antes citada, apartados 18 a 20).".
De conformidad con lo expuesto, la enseñanza exenta es aquella actividad
que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor
y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que
incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre
profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en
el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan
un carácter meramente recreativo.
5.- Por otra parte, respecto a los servicios de formación o reciclaje
profesional, el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del
Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de
aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo),
señala que tales servicios exentos incluirán la enseñanza directamente
relacionada con un oficio o profesión así como toda enseñanza destinada a la
adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales, siendo irrelevante
a estos efectos la duración de la formación o reciclaje profesional.
6.- En consecuencia con todo lo anterior, la exención prevista en el
artículo 20, apartado uno, número 9º, está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean
realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas
para el ejercicio de dichas actividades.
La referencia a las entidades privadas autorizadas previsto en el
artículo 20, apartado uno,
número 9º, de la Ley 37/1992, debe
interpretarse, vista la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, en atención
a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por la entidad privada
autorizada o centro de enseñanza en cuestión, de forma que dicho centro se
considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas
incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado
reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia
Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
Asimismo, según doctrina reiterada de esta Dirección General, a efectos de
la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, tendrán la
consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por
un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de
permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de
enseñanza.
A tales efectos, no es preciso que el centro educativo disponga de un local
determinado en el que se realice materialmente la actividad la enseñanza,
siendo suficiente con que cuente con un conjunto ordenado de medios materiales
y humanos destinados a la prestación del servicio de enseñanza.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la
enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de
competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un
conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones
que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco
organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando
dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza
por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan
de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada
exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos,
corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
R>7.- De conformidad con lo anterior, los cursos de formación y
reciclaje empresarial desarrollados por la entidad consultante estarán exentos
del Impuesto cuando se encuentren incluidos en algún plan de estudios del
sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, o Comunidades autónomas, siempre y cuando dichas actividades
no revistan un carácter meramente recreativo.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 89de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
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