Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Modalidad procesal: iniciada demanda de conflicto colectivo en el acto de juicio oral se intenta transformar en demanda de modificación individual. Se mantiene la desestimación de la demanda
30 May, 2018.- La cuestión es determinar si la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada con carácter principal por el delegado de personal es la adecuada para canalizar su pretensión en el caso, o por el contrario debería ser la acción de impugnación de modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo prevista en el art. 138 LRJS, la cual se afirma haber ejercitado de manera subsidiaria a los efectos de lo previsto en el art. 102.2 de la misma norma procesal.
QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, debemos afirmar que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 41.2 ET , pues lo hizo con arreglo a la redacción anterior a la que le otorgó el artículo 12 del RDL 3/2012, y aplicó la jurisprudencia de esta Sala que cita, toda ella anterior a la citada norma, de manera que desde la propia literalidad del precepto se puede ver que la diferenciación entre las modificaciones sustanciales de carácter individual y las de naturaleza individual únicamente se evidencia de manera objetiva a través del número de trabajadores afectados por ella.
Se dice en el art. 41.2 que:
«Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.».
De lo que resulta absolutamente claro que en el caso que resolvemos, al afectar la modificación sustancial a
seis trabajadores, en modo alguno podía ser calificada como colectiva, sino individual. Así lo hemos afirmado en las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ) y 13 de octubre de 2016 (rec. 215/2015).
Dicho esto, también resulta manifiesto que la sentencia recurrida aplica también de manera indebida el art. 153.1 LRJS , puesto que el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en esa norma se establece para las demandas que afecten a "... una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 ...". Con la relevante particularidad de que la legitimación activa específica para interponer este tipo de pretensiones recae exclusivamente en los sujetos colectivos a que se refiere el art. 154 c) LRJS, como lo son los representantes legales o sindicales de los trabajadores.
Así lo entendió acertadamente la sentencia del Juzgado de instancia que la hoy recurrida dejó sin efecto, de manera que el cauce que de forma principal había utilizado el delegado sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Lérida no era el adecuado, sino que la acción debió ejercitarse de manera individual por los afectados ante la modificación sustancial impugnada por el procedimiento específicamente previsto para ello, el art, 138 LRJS, lo que determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por los trabajadores y confirmando la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por la sentencia de instancia, que también acertó a la hora de justificar en el caso la inaplicabilidad de la pretensión formulada de manera subsidiaria en el acto de juicio oral, de que al amparo de lo previsto en el art. 102.2. LRJS : «Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada».
Pero como advertimos en nuestras SSTS de 27 enero 2015 (rec. 28/2014 ) y 7 de octubre de 2015 (rec. 247/2014) esa adaptación procesal no siempre resulta posible, especialmente en casos como el que hoy abordamos en los que -así lo razona la sentencia de instancia- no son coincidentes los sujetos legitimados para sostener una clase y otra de proceso, colectivos en el conflicto e individuales en el proceso del art. 138 LRJS , y cuando además no concurrieron al proceso todos los trabajadores afectados por la medida de modificación impugnada, lo que añadía un elemento más de imposibilidad de transformación de los procesos, que, finalmente y además, contienen normas completamente dispares para el sistema de acceso al recurso, inadmisible la suplicación en el previsto en el art. 138 LRJS para las modificaciones sustanciales de carácter individual, tal y como dispone el art. 191.2 e) LRJS, justo lo contrario que en el proceso de conflicto colectivo, en el cabe el recurso de suplicación (art. 191.1 LRJS) o el de casación (art. 205.1 LRJS).
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