martes, 3 de mayo de 2022

Nuevo golpe para la administración en relación a los informes periciales. La ciencia y el saber hacer se va imponiendo.

 


La igualdad y la contradicción son principios que deben arraigan en el marco de la justicia y de la constitución. No hay un plus de mayor calidad en la administración.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (Nº de Recurso 5631/2019 del ponente Ilustrísimo Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez), marca un antes y un después en los procedimientos judiciales en los que se aportan informes periciales de la Administración, ya que nuestro más alto Tribunal resuelve que, como cualquier otro dictamen pericial, los meritados informes, deben de ser valorados según las reglas de la sana crítica de manera libre y motivada, sin otorgarles automáticamente mayor fuerza probatoria por el solo hecho de provenir de la Administración.

Partimos de las reglas sobre valoración de los informes periciales. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común se refiere a los mismos cuando son evacuados en el procedimiento administrativo (arts. 79-81), y en cuanto a su valoración de las pruebas se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 77.1): “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.” Tanto en vía civil como en sede administrativa, los informes periciales deben valorarse conforme a “las reglas de la sana crítica”, esto es, el juzgador valorará los mismos libremente, formando su convicción con arreglo a dicha prueba pericial, pero también en relación al resto del material probatorio. Y ha de hacerlo razonando si acepta o rechaza el dictamen del perito.

Centrando la cuestión en el dictamen pericial emitido por quien trabaja para la Administración, es evidente que debe tenerse en cuenta si el citado informe se toma en consideración en un procedimiento entre terceros en el que no es parte aquélla, o en un procedimiento en el que la Administración sí que es parte. Esta es la primera cuestión que el recurrente aducía en el recurso planteado ante el Tribunal Supremo, pues es obvio que no cabe concluir que el informe o dictamen en este último caso, goza de imparcialidad y de un plus de credibilidad, al ser interesa la misma Administración de la que emana el citado informe.

La segunda cuestión que se planteaba es el vínculo entre el autor del informe y la Administración. No es lo mismo un funcionario que un tercero designado por ésta, pero ajeno a la misma, que trabaje externamente y goce de cierta autonomía. De hecho, en el ámbito civil, existe la figura de la tacha del perito cuando “está o ha estado en situación de dependencia o de comunidad… con alguna de las partes”, y tal tacha, debe ser valorada por el órgano judicial cuando el autor del informe es un funcionario al servicio de la Administración, pues concurre dicha situación de inevitable dependencia.

Por último, el Tribunal Supremo concluye afirmando que, los informes emitidos por un funcionario al servicio de la Administración respecto de los cuales las partes no tengan ocasión de solicitar aclaraciones o explicaciones en la vista (conforme a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 346 y 347), no habrán de ser considerados informes periciales como tales, sino como meros documentos administrativos, y valorarse en consecuencia (esto es, como prueba documental y no pericial).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada y sometida al criterio del Tribunal Supremo, se apoyaba en el valor superior de los informes administrativos por su mayor objetividad e imparcialidad al proceder de la Administración, sin razonar nada más. Y esto es lo que es objeto de crítica por nuestro más alto Tribunal.

La sentencia impugnada no analiza los informes y dictámenes, sino que simple y llanamente se basa en la  “mayor objetividad e imparcialidad” de los expertos al servicio de la Administración. Decir sin más que, cuando concurre un experto privado y uno de la Administración, debe darse mayor credibilidad a éste último, no solo adolece de la debida motivación que se le exige a cualquier sentencia judicial, sino que tampoco es dable referirse a la “valoración conjunta” del resto del material probatorio, como tantas veces hemos podido observar. Y ello porque los dictámenes periciales pueden ser rebatidos por otras pruebas, y sobre todo, deben examinarse críticamente.

Ante esta falta de motivación de la sentencia recurrida, el Supremo decide retrotraer las actuaciones para que la prueba pericial de la Administración sea valorada conforme a los parámetros que se definen.

Esta Sentencia es de suma envergadura en todos los órdenes del derecho, no solo porque aclara y clarifica cuestiones de enorme trascendencia práctica, sino porque puede tener efectos evidentes en procedimientos en los que la Administración se basa única y exclusivamente en sus informes periciales (en el caso concreto, por ejemplo, del ámbito tributario, en impuestos como la plusvalía o el ITP). Incluso, con la entrada en vigor del nuevo valor de referencia de catastro, la pretendida objetividad e imparcialidad del informe preceptivo y vinculante por dicha Administración, pudiera también discutirse en base a los recientes pronunciamientos del Supremo.

Nos congratulamos porque el Tribunal Supremo clarifique y recuerde lo que no deja de ser por otro lado de justicia. Y es que, hasta la fecha, pese a los titánicos esfuerzos de letrados y operadores jurídicos en general, los tribunales otorgaban sin más, prevalencia a tales informes de la Administración por la mera presunción de imparcialidad y objetividad de los autores del mismo. Y, a la vista está, que ello no es correcto cuando incluso el Supremo anuncia la posibilidad de tacha de los autores de los mismos por su evidente relación de dependencia con una de las partes del proceso (en este caso, la Administración).

Se avecinan pues, en el horizonte, importantes cambios en los procedimientos administrativos y en los derechos de los administrados, y ello es gracias a la misión casacional que esta vez, y con fuerza, ha desempeñado nuestra máxima instancia jurisdiccional. Fuente Economist Jurist

Juez confunde satisfacción extraprocesal con allanamiento y condena a la banca por mala fe. La sentencia de la AP de Pontevedra la declara incongruente.

Juzgado Primera Instancia Cangas

Según la AP de Pontevedra, el fallo de instancia es incongruente y afecta a la tutela judicial efectiva de la financiera

La Audiencia Provincial de Pontevedra ha declarado que si la financiera, justo antes de ser emplazada en sede judicial en un litigio de nulidad de tarjeta revolving, satisfizo todas y cada una de las pretensiones recogidas en la demanda, no podrá ser condenada en costas ya que lo que se produjo fue una satisfacción extraprocesal y no un allanamiento.

La sentencia, de 26 de enero de 2022, indica que el fallo de instancia incurrió en un vicio de incongruencia que afectó al derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad financiera.

La usuaria instó la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito con Creditea, por el carácter usurario del interés remuneratorio allí establecido, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Una vez emplazada, la financiera alegó la carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal del mismo al haber accedido, con anterioridad a dicho emplazamiento a reparar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando sin efecto el contrato y procediendo a devolver a la clienta la cantidad de 835,79 euros.

En cambio, la actora se opuso a tal finalización, alegando la inexistencia de tal satisfacción descrita, al no haberse cumplido todas y cada una de las pretensiones de su escrito de demanda, concretamente, por no haberse dado al abono de los intereses legales que se hubieran generado por las cantidades dejadas de percibir por la consumidora, esto es, por las cantidades que se le hubieran venido cobrando en concepto de intereses usurarios, arguyendo además que no estaríamos ante una satisfacción extraprocesal, sino ante un allanamiento.

Allanamiento vs. satisfacción extraprocesal

En junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas (Pontevedra) consideró que, a la vista de lo expuesto en los escritos de las partes, nos enfrentamos ante un allanamiento y no ante una satisfacción extraprocesal, pues no se cumplieron con la totalidad de las pretensiones que se desprendía de la demanda.

Consecuencia de lo anterior, el Juzgador de instancia impuso las costas a la financiera demandada, al apreciar mala fe de la parte demandada por existir un requerimiento previo extrajudicial no atendido.

Tras recurrir en apelación, ahora, la AP de Pontevedra da la razón a Creditea y declara que el procedimiento terminó por satisfacción extraprocesal, librando a la financiera a tener que asumir las costas de primera instancia.

“Ciertamente la sentencia es incongruente”, advierte la Sala. La demandada, “posiblemente para evitarla imposición de costas, se ha conducido de la forma que estimó procedente, satisfaciendo las pretensiones de la parte demandante con anterioridad a su emplazamiento, y procurar la aplicación de la figura de la carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal que también tiene un régimen especial en materia de costas procesales, diferente al del allanamiento”, agrega el Tribunal.

Por tanto, concurre así un vicio de incongruencia que afecta a la tutela judicial efectiva de la financiera en el planteamiento de su derecho de defensa y la utilización de las diversas expectativas procesales que ofrece el ordenamiento.

Así las cosas, después de confirmar que la consumidora no tenía derecho a que se le abonasen la cuantía reclamada derivada de los intereses legales generados por las cantidades cobradas en concepto de intereses indebidos, la Sala ratifica que, en el presente litigio, se produjo una satisfacción extraprocesal “que debiera haber dado lugar a la terminación del proceso, sin condena en costas, tal y como prevé el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Fuente Economist Jurist


sábado, 30 de abril de 2022

El currículum por competencias

 

Clase en el colegio Bisbat D´Egara de Terrassa.CRISTÓBAL CASTRO (EL PAÍS)Clase en el colegio Bisbat D´Egara de Terrassa.

Clase en el colegio Bisbat D´Egara de Terrassa.CRISTÓBAL CASTRO (EL PAÍS)

Esta idea de las competencias como eje, en lugar de las asignaturas de toda la vida, comenzó en el ámbito de la FP y ese es tal vez el pecado original del currículum basado en competencias, su origen poco noble


Os preguntaréis por qué tanto énfasis para ciencia tan prosaica, por qué tanto ruido a propósito del arte de levantar el pie. ¿No sabéis que la dignidad en todas las cosas está siempre en razón inversa a su utilidad? (Balzac, El arte de andar).

Las noticias sobre la reforma del currículum escolar han provocado bastante ruido estas últimas semanas, con relativamente poco debate riguroso y tal vez demasiado rasgado de vestiduras. Un día cualquiera, usted abre el periódico por la sección de Opinión y se encuentra un artículo en el que se auguran catástrofes inenarrables en la próxima generación de españoles como resultado de los cambios en la enseñanza de la historia, o de la supuesta desaparición de la filosofía. El autor se duele de la devaluación imparable de nuestra educación nacional, dado que las reformas del Gobierno pretenden regalar los aprobados y los diplomas, haciendo irrelevante el esfuerzo de los estudiantes, condenando algo tan imprescindible como la memoria y, de hecho, mandando a la sociedad el mensaje de que ya no habrá que esforzarse para aprobar. Después de leer esto, usted seguro que se apunta a las dos cosas en que parece haber consenso absoluto en este ámbito: una, que cada reforma legislativa de la educación es peor que la anterior, siendo todas malas; y dos, que el colegio al que van sus hijos es bastante bueno, tirando a muy bueno.

¿Qué es exactamente lo que conviene aprender? Es la pregunta clave de la llamada política curricular”

Pasando un par de páginas, podría encontrarse usted con un artículo analizando la desastrosa educación española, pero en este caso usando los datos de PISA, la famosa prueba internacional, donde el foco está en el conocimiento aplicado. Aquí el problema no es que nuestro sistema educativo apruebe a demasiada gente, sino justamente que suspende a más de la cuenta, lo que nos lleva a tasas de repetición y abandono temprano que castigan terriblemente nuestra puntuación en PISA y nos colocan en mitad de la tabla, un lugar “mediocre” donde estaríamos “estancados”. Después de estos dos artículos, usted que es un lector inteligente empieza a preguntarse si esto de la buena educación consiste en que suspendan muchos o más bien en que aprueben muchos. “No”, me dirá, “la cuestión es que aprendan muchos, pero ¿qué es exactamente lo que conviene aprender?” Y ahí ha formulado la pregunta clave de la llamada política curricular en cualquier sistema educativo.

Si tiene tiempo para más lectura, en la sección de economía del mismo periódico, se va a encontrar usted otro artículo, o tal vez una entrevista, en la que el joven consejero delegado de una startup de éxito, de un unicornio incluso, habla convencido y tajante de cómo nuestro sistema educativo sigue anclado en enseñar contenidos y habilidades inútiles y trasnochados, y que, ante la extrema lentitud en la modernización de nuestra educación, las empresas, sobre todo las más innovadoras, se ven obligadas a hacer procesos de selección de personal que les permitan elegir a los que de verdad saben, sin dar mucha importancia a sus diplomas y certificados académicos. El empresario aprovechará para recordarnos que casi todos los emprendedores de éxito abandonaron muy frustrados los estudios porque no veían reconocida ni mucho menos fomentada su gran creatividad. En este punto me reconocerá usted que la cosa se complica: ¿Hay que volver al Latín y al Griego obligatorios, o sería mejor enseñar justo lo que mide PISA, o hay que tirarlo todo a la basura y que nos diga el joven líder empresarial qué tienen que aprender los estudiantes en la escuela?

El currículum alrededor de las asignaturas tradicionales tiende a ser inflacionario”

El currículum escolar recoge y refleja un consenso nacional sobre qué es imprescindible aprender, es decir, qué es lo que ha de saber y saber hacer un graduado de la educación básica en nuestro país. Desde hace décadas, la tendencia global es hacia un currículum basado en competencias, es decir, donde prime el conocimiento aplicado ―qué sabe usted hacer con lo que sabe― sobre el conocimiento más abstracto y logocéntrico (sin abandonar este último del todo). Esta idea de las competencias como eje, en lugar de las asignaturas de toda la vida, comenzó en el ámbito de la Formación Profesional y ese es tal vez el pecado original del currículum basado en competencias, su origen poco noble, por así decir. Para unos, es conocimiento de segunda categoría; y para otros, implica una subordinación inaceptable a los dictados del mercado laboral, unicornios incluidos.

El currículum alrededor de las asignaturas tradicionales tiende a ser inflacionario. Cada vez hay más asignaturas, cada una con su grupo de interés detrás, y todas querrían ser obligatorias y tener más horas lectivas a la semana. La asignatura como unidad de medida del sistema escolar implica que, desde el Cine a la Economía, de la Ciudadanía al Ajedrez, de la Digitalización al Bienestar Emocional, del Chino a la Robótica, la opción más segura para sus promotores respectivos es que se cree una nueva asignatura, a ser posible con su cuerpo especializado de profesores y con un horario definido. Este proceso inflacionario es difícil de sostener, tanto en los horarios lectivos, que son obviamente limitados, como en términos del peso de las mochilas escolares (porque también hacen falta textos específicos si es posible). Un currículum competencial supone pues una medida anti-inflacionaria bastante radical, que busca enfoques interdisciplinares y dar prioridad a la aplicación del contenido a problemas reales y cotidianos. Va, por tanto, en contra de los intereses de todos aquellos grupos que tienen ese fuerte incentivo para mantener su lugar reconocido en el currículum y, si les es posible, hacerlo crecer. Este es el segundo pecado, en este caso difícilmente expiable, del currículum competencial. Se había hecho con no mucho coste político en la primaria, pero al topar ahora con la secundaria, la dificultad es mucho mayor.

El catastrofismo que usted ha visto en el periódico no responde a lo que ocurre en nuestras escuelas e institutos”

Resumiendo: a una parte de la derecha, no le gusta el currículum competencial porque, supuestamente, condena el esfuerzo y la memoria; a una parte de la Izquierda no le gusta porque, también supuestamente, sacrifica la educación a las necesidades del mercado laboral y de los empleadores; y a una parte del profesorado (o de quienes dicen representarles) tampoco le gusta porque percibe que pierde poder e identidad profesional. Sin embargo, son miles los centros educativos en España donde la reforma competencial del currículum se aplica desde hace años, en muchos casos sin utilizar ese nombre. El catastrofismo que usted ha visto en el periódico no responde a lo que ocurre en nuestras escuelas e institutos. Puede que justo por eso el colegio de sus hijos le parezca más que aceptable.

Aprender siempre supone y supondrá un esfuerzo. La memoria es al aprendizaje lo mismo que respirar es a vivir, condición sine qua non; pero al menos usted y yo hemos hecho algo más que respirar en nuestras vidas, ¿o no? El conocimiento aplicado ha tenido siempre menos prestigio entre las élites que el conocimiento abstracto, pero mejor acceso al mercado laboral. A usted y a mí nos ha venido bien tener trabajo y todavía mejor ver que nuestros hijos también pueden conseguirlo, ¿verdad? Y ya otro día hablamos más de educación y menos de guerras culturales. Fuente: El país.

Autor: Juan Manuel Moreno es catedrático de Didáctica y Organización Escolar de la UNED.

 

viernes, 29 de abril de 2022

Activado un nuevo portal de formación para aprovechar las nuevas oportunidades

 

 

EIA Consultoría Asesoría 986266151 http://eiaformacionintegral.blogspot.com 

Desde ENTIDAD INTEGRAL EIA nos complace informaros que, hemos activado un portal de formación en nuestra nueva web para que podáis realizar vuestras peticiones de formación:

Pincha aquí y accede al portal web

Con esta sección os lo ponemos fácil a los que necesitéis:

·    Formar a vuestro personal con cargo al crédito formativo del que disponéis anualmente a través de FUNDAE. Os recordamos que forméis a vuestros trabajadores en las competencias y habilidades que consideréis que deben mejorar. Además, para las empresas de menos de 50 trabajadores que realicéis alguna formación antes del 30 de junio, os gestionaremos la reserva del crédito, de forma que no perderéis el crédito formativo no utilizado en el año en curso, pudiendo hacer uso de él en los próximos dos años.

·         Hacer un contrato de formación en alternancia (único contrato bonificado con ventajas para la empresa y el trabajador)

En este portal de formación, encontraréis más de 300 cursos bonificables. Al pinchar sobre cada uno de los cursos podréis consultar toda la información sobre el mismo (duración, objetivos, metodología, temarios...) pero también tendréis a vuestra disposición un sencillo formulario de contacto para que nuestros consultores especializados en formación os asesoren personalmente y de manera inmediata.

Por eso os animamos a que consultéis los cursos disponibles y pidáis información sin compromiso de los que os interesen.

Pincha aquí y accede al portal web

Con esta sección os lo ponemos fácil a los que necesitéis:


lunes, 18 de abril de 2022

Medicina da el 'Sí' a la FP sociosanitaria para "reforzar" la asistencia

 

Tomás Cobo, presidente del Cgcom.

Tomás Cobo destaca que en otros puntos de Europa existen ya técnicos encargados de labores burocráticas

Medicina da el 'Sí' a la FP sociosanitaria para "reforzar" la asistencia .

No hay consenso en la sanidad española sobre la legitimidad del futuro título sociosanitario de Formación Profesional (FP), denostado por una Mesa Enfermera temerosa de que se produzca una invasión de sus competencias. Pero lo cierto es que no todo el sector hace la misma lectura: para los médicos, con Tomás Cobo a la cabeza, la nueva cualificación constituye una oportunidad para “reforzar” la asistencia y desenmarañar su burocracia ante la “escasez de personal”.

Según explica a Redacción Médica el presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (Cgcom), el título relativo a la ‘Supervisión de la atención sociosanitaria para la promoción de la autonomía personal’ que anunció el Ministerio de Educación a comienzos de año supone una respuesta a las carencias asistenciales que hizo aflorar la pandemia del Covid-19.

“Se ha demostrado que hay una necesidad de reforzar la atención sociosanitaria, donde hay escasez de personal y que está abrumada por la tramitación de altas y bajas laborales”, argumenta Cobo, quien subraya que en otros puntos de la Unión Europea ya existe la figura del técnico encargado eminentemente de “las labores burocráticas”. En este sentido, defiende que la atención al paciente ha de ser “multidisciplinar”, lo que implica una necesaria “cooperación” entre diferentes áreas sin obstruir el “liderazgo del sanitario”.

Añade, eso sí, que en este tipo de titulaciones “es difícil saber dónde terminan las fronteras de la multidisciplinariedad”. “La parte de formación sociosanitaria de la que dispondrán estos futuros técnicos es poca. Tendrán una formación que les permita obtener un conocimiento del entorno en el que se van a desenvolver, que es el burocrático”, insiste.

¿Invade la FP sociosanitaria competencias de los enfermeros?

Así lo expone también el Ministerio de Educación. El departamento que lidera Pilar Alegría defiende que la citada cualificación no recoge en ningún caso “funciones de prestación directa de cuidados sanitarios a pacientes”, sino aquellas enfocadas a la “supervisión del desempeño de las actividades del equipo técnico de cuidados”.

“Es una respuesta a lo solicitado por el Congreso de los Diputados a través de la proposición no de ley para la creación de un ciclo formativo de Grado Superior de Supervisión Socioasistencial en residencias de mayores, así como a todas las propuestas en el mismo sentido recibidas por parte de las administraciones competentes en la atención sociosanitaria”, concluye Educación sobre la nueva cualificación, que servirá como referente para el futuro título de FP. Fuente Redacción Médica.


Enlaces de interés;

“funciones de prestación directa de cuidados sanitarios a pacientes”,

Supervisión de la atención sociosanitaria para la promoción de la autonomía personal’


miércoles, 13 de abril de 2022

Sentencia por los que iguala los informes periciales privados a los de la adeministración

EIA Consultoría Asesoría 986266151 

El principio de igualdad se pone en alza, el Tribunal Supremo emite sentencia donde recuerda que los dictámenes e informes que obran en autos deben tener el mismo valor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (Nº de Recurso 5631/2019 del ponente Ilustrísimo Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez), marca un antes y un después en los procedimientos judiciales en los que se aportan informes periciales de la Administración, ya que nuestro más alto Tribunal resuelve que, como cualquier otro dictamen pericial, los meritados informes, deben de ser valorados según las reglas de la sana crítica de manera libre y motivada, sin otorgarles automáticamente mayor fuerza probatoria por el solo hecho de provenir de la Administración.

Partimos de las reglas sobre valoración de los informes periciales. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común se refiere a los mismos cuando son evacuados en el procedimiento administrativo (arts. 79-81), y en cuanto a su valoración de las pruebas se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 77.1): “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”

Tanto en vía civil como en sede administrativa, los informes periciales deben valorarse conforme a “las reglas de la sana crítica”, esto es, el juzgador valorará los mismos libremente, formando su convicción con arreglo a dicha prueba pericial, pero también en relación al resto del material probatorio. Y ha de hacerlo razonando si acepta o rechaza el dictamen del perito.

Centrando la cuestión en el dictamen pericial emitido por quien trabaja para la Administración, es evidente que debe tenerse en cuenta si el citado informe se toma en consideración en un procedimiento entre terceros en el que no es parte aquélla, o en un procedimiento en el que la Administración sí que es parte. Esta es la primera cuestión que el recurrente aducía en el recurso planteado ante el Tribunal Supremo, pues es obvio que no cabe concluir que el informe o dictamen en este último caso, goza de imparcialidad y de un plus de credibilidad, al ser interesa la misma Administración de la que emana el citado informe.

 Sala Tercera del Tribunal Supremo (Foto: Economist & Jurist)

La segunda cuestión que se planteaba es el vínculo entre el autor del informe y la Administración. No es lo mismo un funcionario que un tercero designado por ésta, pero ajeno a la misma, que trabaje externamente y goce de cierta autonomía. De hecho, en el ámbito civil, existe la figura de la tacha del perito cuando “está o ha estado en situación de dependencia o de comunidad… con alguna de las partes”, y tal tacha, debe ser valorada por el órgano judicial cuando el autor del informe es un funcionario al servicio de la Administración, pues concurre dicha situación de inevitable dependencia.

Por último, el Tribunal Supremo concluye afirmando que, los informes emitidos por un empleado público al servicio de la Administración respecto de los cuales las partes no tengan ocasión de solicitar aclaraciones o explicaciones en la vista (conforme a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 346 y 347), no habrán de ser considerados informes periciales como tales, sino como meros documentos administrativos, y valorarse en consecuencia (esto es, como prueba documental y no pericial).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada y sometida al criterio del Tribunal Supremo, se apoyaba en el valor superior de los informes administrativos por su mayor objetividad e imparcialidad al proceder de la Administración, sin razonar nada más. Y esto es lo que es objeto de crítica por nuestro más alto Tribunal.

La sentencia impugnada no analiza los informes y dictámenes, sino que simple y llanamente se basa en la  “mayor objetividad e imparcialidad” de los expertos al servicio de la Administración. Decir sin más que, cuando concurre un experto privado y uno de la Administración, debe darse mayor credibilidad a éste último, no solo adolece de la debida motivación que se le exige a cualquier sentencia judicial, sino que tampoco es dable referirse a la “valoración conjunta” del resto del material probatorio, como tantas veces hemos podido observar. Y ello porque los dictámenes periciales pueden ser rebatidos por otras pruebas, y sobre todo, deben examinarse críticamente.

Ante esta falta de motivación de la sentencia recurrida, el Supremo decide retrotraer las actuaciones para que la prueba pericial de la Administración sea valorada conforme a los parámetros que se definen.

Esta Sentencia es de suma envergadura en todos los órdenes del derecho, no solo porque aclara y clarifica cuestiones de enorme trascendencia práctica, sino porque puede tener efectos evidentes en procedimientos en los que la Administración se basa única y exclusivamente en sus informes periciales (en el caso concreto, por ejemplo, del ámbito tributario, en impuestos como la plusvalía o el ITP). Incluso, con la entrada en vigor del nuevo valor de referencia de catastro, la pretendida objetividad e imparcialidad del informe preceptivo y vinculante por dicha Administración, pudiera también discutirse en base a los recientes pronunciamientos del Supremo.

Y es que, hasta la fecha, pese a los titánicos esfuerzos de letrados y operadores jurídicos en general, los tribunales otorgaban sin más, prevalencia a tales informes de la Administración por la mera presunción de imparcialidad y objetividad de los autores del mismo. Y, a la vista está, que ello no es correcto cuando incluso el Supremo anuncia la posibilidad de tacha de los autores de los mismos por su evidente relación de dependencia con una de las partes del proceso (en este caso, la Administración).

Se avecinan pues, en el horizonte, importantes cambios en los procedimientos administrativos y en los derechos de los administrados, y ello es gracias a la misión casacional que esta vez, y con fuerza, ha desempeñado nuestra máxima instancia jurisdiccional, dando cabida ya y de inmediato a las pruebas científicas y en igualdad a todos los  que intervienen en los procesos

 

miércoles, 6 de abril de 2022

SUBVENCIONES PARA PROYECTOS DE MEJORA ENERGÉTICA, DIRIGIDOS A AUTÓNOMOS Y PYMES CON ACTIVIDAD DE COMERCIO, HOSTELERÍA, ARTÍSTICO-RECREATIVAS Y OTROS SERVICIOS (BONO ENERGIA PYME)

EIA Consultoría Asesoria, 986266151 http://eiaformacionintegral.blogspot.com  vigo@asesoriaeia.com

A continuación se detallan los puntos destacados de la convocatoria de estar interesados póngase en contacto con nosotros:

Beneficiarios 

Las empresas legalmente constituidas y los empresarios autónomos que tengan domicilio social o centro de trabajo en Galicia y cuya actividad esté incluida entre las siguientes secciones del CNAE 2009:

·         Sección G: comercio al por mayor y al por menor, divisiones 45 a 47 incluidas.

·         Sección I: hostelería, divisiones 55 a 56 incluidas.

·         Sección R: actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, divisiones 90 a 93 incluidas.

·         Sección S: otros servicios, solo las divisiones 95 y 96.

Proyectos Subvencionables

·         Bono envolvente: elementos de control solar (toldos o láminas de control solar y/o térmico. Solo serán subvencionables toldos de color blanco y/o negro y variantes de estos colores). En ningún caso serán subvencionables los elementos que incorporen publicidad. 

·         Bono iluminación: renovación de equipos de iluminación interior y/o exterior, incluidos rótulos y escaparates, por otros que utilicen tecnología LED y los elementos de control asociados. 

·         Bono instalaciones eléctricas: mejora de la eficiencia energética en instalaciones eléctricas que garantice un suministro con calidad y fiabilidad (renovación de transformadores, incorporación o renovación de sistemas de alimentación ininterrumpida, compensación de energía reactiva, instalación de filtros economizadores o similares).

·         Bono equipo: renovación del equipo consumidor de energía como cafeteras, lavavajillas, lavadoras, secadoras, planchas, vending, muebles frigoríficos, autoservicio y cualquier equipo de consumo energético propio del establecimiento, siempre que se pueda acreditar una calificación energética B o superior. Cuando no se disponga de un sistema de etiquetado oficial, se podrá utilizar como referencia otro sistema, como Eurovent o similar. Aquellos equipos para los cuales no exista sistema de calificación energética podrán ser subvencionables si acreditan este aspecto y justifican que el nuevo equipo previsto tiene una eficiencia energética superior al sustituido. Deberá justificarse la retirada del equipo existente y su entrega a un gestor autorizado.

·         Bono climatización: equipos que permitan reducir el consumo de energía de las instalaciones de climatización, ventilación y agua caliente sanitaria. Esta medida contempla exclusivamente las instalaciones fijas, destinadas a la climatización y/o producción y consumo de agua caliente sanitaria del establecimiento, quedando fuera de su ámbito los equipos móviles y los no permanentes para la climatización de terrazas y otros espacios abiertos al público. Los nuevos equipos deberán ser de potencia térmica nominal superior a 5 kW y tener una calificación energética B o superior. Cuando no se disponga de un sistema de etiquetado oficial, se podrá utilizar como referencia otro sistema, como Eurovent o similar. Aquellos equipos para los cuales no exista sistema de calificación energética podrán ser subvencionables si acreditan este aspecto y justifican que el nuevo equipo previsto tiene una eficiencia energética superior al sustituido. También serán subvencionables la incorporación de recuperadores de calor, de sistemas de enfriamiento gratuito, la mejora de los aislamientos de la instalación de climatización, sistemas de movimiento de fluidos caloportadores y de regulación y control (sistemas de regulación en función de mediciones de CO2 o de la temperatura exterior, llaves economizadoras accionadas mediante infrarrojos y otros).

·         Bono inmótica: sistemas domóticos y/o inmóticos que permitan gestionar la energía y el gasto energético de forma más eficiente. En el caso de sistemas de telemedida inteligentes que permiten monitorizar las instalaciones y detectar consumos anómalos, se considerarán elegibles si incorporan algún tipo de actuador o automatismo, por ejemplo enviando alarmas que adviertan de situaciones no deseadas. Si solo miden y analizan no se consideran elegibles.

​La inversión mínima para que las actuaciones sean subvencionables debe ser de 1.000 euros por solicitud, sin incluir el IVA. Cada solicitante podrá presentar una única solicitud por cada centro de trabajo. Cada solicitud podrá contemplar una o varias actuaciones de distinta tipología dentro de las mencionadas.

Inversiones Subvencionables

·  Los costes de inversión necesarios para la consecución de una o varias de las diferentes tipologías de mejora energética definidas en los Proyectos Subvencionables.

·         La realización del proyecto, la dirección de obra, la adquisición e instalación de los equipos, obra civil, soportes y protecciones, tanto eléctricas como mecánicas, así como cualquier otro elemento necesario para el correcto diseño y funcionamiento de la instalación reformada.

 No se consideran costes subvencionables:

·         Los gastos de legalización.

·          El impuesto sobre el valor añadido (IVA).

·         Los gastos que se realicen en pago de licencias, gastos sometidos a aranceles y la adquisición de bienes de segunda mano.

·         No serán subvencionables las operaciones de mantenimiento (simple reposición de lámparas, reposición de elementos fungibles...).

·         Las instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica. 

Plazo de Presentación

·    Desde el 10 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022.​​

Plazo de Ejecución

·         Desde el 01 de enero de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022

Cuantía de la ayuda 

·         80% del coste elegible de la actuación con un máximo de 6.000 euros por solicitud.

Presupuesto

·         2.000.000,00 euros.