La igualdad y la contradicción son principios que deben arraigan en el marco de la justicia y de la constitución. No hay un plus de mayor calidad en la administración.
La sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (Nº de Recurso 5631/2019 del ponente
Ilustrísimo Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez), marca un antes y un después
en los procedimientos judiciales en los que se aportan informes periciales de
la Administración, ya que nuestro más alto Tribunal resuelve que, como cualquier otro dictamen pericial, los
meritados informes, deben de ser valorados según las reglas de la sana crítica
de manera libre y motivada, sin otorgarles automáticamente mayor fuerza
probatoria por el solo hecho de provenir de la Administración.
Partimos de las reglas sobre valoración de los informes periciales. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común se refiere a los mismos cuando son evacuados en el procedimiento administrativo (arts. 79-81), y en cuanto a su valoración de las pruebas se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 77.1): “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.” Tanto en vía civil como en sede administrativa, los informes periciales deben valorarse conforme a “las reglas de la sana crítica”, esto es, el juzgador valorará los mismos libremente, formando su convicción con arreglo a dicha prueba pericial, pero también en relación al resto del material probatorio. Y ha de hacerlo razonando si acepta o rechaza el dictamen del perito.
Centrando la cuestión en el dictamen pericial emitido por quien trabaja para la Administración, es evidente que debe tenerse en cuenta si el citado informe se toma en consideración en un procedimiento entre terceros en el que no es parte aquélla, o en un procedimiento en el que la Administración sí que es parte. Esta es la primera cuestión que el recurrente aducía en el recurso planteado ante el Tribunal Supremo, pues es obvio que no cabe concluir que el informe o dictamen en este último caso, goza de imparcialidad y de un plus de credibilidad, al ser interesa la misma Administración de la que emana el citado informe.
La segunda cuestión que se planteaba es el vínculo entre el autor del
informe y la Administración. No es lo mismo un funcionario que un
tercero designado por ésta, pero ajeno a la misma, que trabaje
externamente y goce de cierta autonomía. De hecho, en el ámbito civil, existe
la figura de la tacha del perito cuando “está o ha estado en situación de
dependencia o de comunidad… con alguna de las partes”, y tal tacha, debe ser valorada por el órgano judicial cuando el autor del
informe es un funcionario al servicio de la Administración, pues concurre dicha
situación de inevitable dependencia.
Por último, el Tribunal Supremo concluye afirmando que, los informes emitidos por un funcionario al servicio de la Administración
respecto de los cuales las partes no tengan ocasión de solicitar aclaraciones o
explicaciones en la vista (conforme a lo preceptuado en la Ley
de Enjuiciamiento Civil, arts. 346 y 347), no habrán de ser considerados
informes periciales como tales, sino como meros documentos administrativos, y
valorarse en consecuencia (esto es, como prueba documental y no pericial).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada y
sometida al criterio del Tribunal Supremo, se apoyaba en el valor superior de los informes
administrativos por su mayor objetividad e imparcialidad al proceder de la
Administración, sin razonar nada más. Y esto es lo que es objeto de
crítica por nuestro más alto Tribunal.
La sentencia impugnada no analiza los informes y dictámenes, sino que
simple y llanamente se basa en la “mayor objetividad e imparcialidad” de los expertos al servicio de la Administración. Decir sin más que,
cuando concurre un experto privado y uno de la Administración, debe darse mayor
credibilidad a éste último, no solo adolece de la debida motivación que se le
exige a cualquier sentencia judicial, sino que tampoco es dable referirse a la
“valoración conjunta” del resto del material probatorio, como tantas veces
hemos podido observar. Y ello porque los dictámenes periciales pueden ser
rebatidos por otras pruebas, y sobre todo, deben examinarse críticamente.
Ante esta falta de motivación de la sentencia recurrida, el Supremo decide
retrotraer las actuaciones para que la prueba pericial de la Administración sea
valorada conforme a los parámetros que se definen.
Esta Sentencia es de suma envergadura en
todos los órdenes del derecho, no solo porque aclara y clarifica
cuestiones de enorme trascendencia práctica, sino porque puede tener efectos evidentes en
procedimientos en los que la Administración se basa única y exclusivamente en
sus informes periciales (en el caso concreto, por ejemplo,
del ámbito tributario, en impuestos como la plusvalía o el ITP). Incluso, con
la entrada en vigor del nuevo valor de referencia de catastro, la pretendida
objetividad e imparcialidad del informe preceptivo y vinculante por dicha
Administración, pudiera también discutirse en base a los recientes
pronunciamientos del Supremo.
Nos congratulamos porque el Tribunal
Supremo clarifique y recuerde lo que no deja de ser por otro lado de justicia. Y es que, hasta la fecha, pese a los titánicos esfuerzos de letrados y
operadores jurídicos en general, los tribunales otorgaban sin más, prevalencia
a tales informes de la Administración por la mera presunción de imparcialidad y
objetividad de los autores del mismo. Y, a la vista está, que ello no es
correcto cuando incluso el Supremo anuncia la posibilidad de tacha de los
autores de los mismos por su evidente relación de dependencia con una de las
partes del proceso (en este caso, la Administración).
Se avecinan pues, en el horizonte, importantes cambios en los
procedimientos administrativos y en los derechos de los administrados, y ello
es gracias a la misión casacional que esta vez, y con fuerza, ha desempeñado
nuestra máxima instancia jurisdiccional. Fuente Economist Jurist
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