martes, 3 de mayo de 2022

Comentario al concepto de «Abuso del servicio público de Justicia» en el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal

 


La introducción del concepto «Abuso del servicio público de Justicia» por parte del prelegislador en su Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal impone una reflexión necesaria sobre cuál es el significado contemplado en esta expresión. Seis palabras que sirven para cerrar, de forma coherente y sólida, un nuevo esquema de relaciones jurídico-procesales en el que la alternativa responsable a la solución judicial tradicional se alza como nota esencial del nuevo proceso.

I. Introducción

El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia introduce el concepto jurídico indeterminado de «Abuso del servicio público de Justicia» como un auténtico eje para la comprensión en toda su plenitud de la novedosa reforma procesal que significa el instrumento prelegislativo.

Si el recurso constante a los medios adecuados de solución de controversias («MASC») es la principal nota definitoria del Anteproyecto, la utilización racional y responsable de los mismos queda delimitada por una frontera jurídica de contornos imprecisos pero de consecuencias importantes: el «Abuso del servicio público de Justicia». ¿Cuál es el significado procesal de esta expresión jurídica? ¿Por qué el prelegislador ofrece tanta apertura y deliberada imprecisión en su semántica judicial? ¿Qué actitudes o comportamientos en el procedimiento pueden interpretarse como incluidos en el mismo?

Las líneas siguientes, con las cautelas imperativas que exige la tramitación parlamentaria pendiente, buscan arrojar algo de luz sobre la exégesis y la fisionomía de un concepto jurídico indeterminado que está llamado a situar al Derecho Procesal en una órbita desconocida hasta ahora: aquella en la que la actitud de las partes ante el objeto del litigo adquiere una trascendencia en sí misma, un valor concreto que, sin embargo, da naturaleza a todo el modelo que pueda resultar de la aprobación definitiva de la reforma.

II. MASC y «Abuso del servicio público de Justicia»

Toda la reforma del ordenamiento jurídico-procesal promovida por el Anteproyecto pivota sobre la idea central que supone la complementariedad de los MASC con la tutela judicial tal y como la hemos conocido hasta ahora. Se apuesta por el prelegislador por un verdadero «sistema multipuertas» para la solución de los conflictos en el que la mediación, la conciliación privada o la intrajudicial son herramientas al servicio de las partes y con el propósito fijado y evidente de evitar en la medida de lo posible que la contienda sea resuelta de forma jurisdiccional, es decir, con el dictado de la sentencia por el Juez o Tribunal.

Con independencia de la opinión sobre la oportunidad o necesidad de la reforma —cuestión que corresponde a cada cual y que por carecer de dimensión técnica aquí no habremos de abordar—, la realidad que pueda suponer el instrumento prelegislativo dista mucho —muchísimo— del actual planteamiento con el que, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) recoge y articula a tiempo presente las pretensiones de los ciudadanos, un mecanismo resolutorio-procesal en el que, como todos conocemos, la solución judicial a la contienda, ya por sentencia dictada por el juez o por decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se erige como consecuencia normal al específico procedimiento, siendo la posibilidad de un acuerdo extrajudicial eso mismo: una opción para las partes pero que, de ningún modo, actúa procesalmente como requisito de procedibilidad.

El cambio operado por el Anteproyecto y que significa el giro de conversión de los MASC de simple alternativa procesal a estricto «requisito de procedibilidad» (lo vemos nítidamente en la nueva redacción del artículo 403.2 L.E.C (LA LEY 58/2000) (1) ) condiciona no obstante la inteligencia y virtualidad del modelo al respeto explícito a las exigencias de buena fe que se derivan de la construcción del sistema procesal sobre dos estadios sucesivos: primero, la solución razonada a través de los MASC, segundo, la decisión judicial tras el procedimiento concreto que viabilice la pretensión que resultó de acuerdo previo fallido. Pero surge un interrogante inexorable: ¿cómo garantiza el Anteproyecto esa «buena fe» en la utilización de los MASC para que éstos no queden convertidos en un simple trámite preliminar vacío de trascendencia? La respuesta la encontramos en el concepto jurídico que enunciamos en el título de este trabajo y que determina la necesidad de estas líneas: el «Abuso del servicio público de Justicia».

Sobre este concepto de notabilísima repercusión procesal localizamos en la exposición de motivos del Anteproyecto la siguiente referencia:

«Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad, como utilización indebida del derecho fundamental de acceso a los tribunales con fines meramente dilatorios o cuando las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación. Será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal. El abuso del servicio público de Justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).»

Y si seguimos con el examen de la herramienta normativa vemos que, efectivamente, el prelegislador emplea el concepto jurídico como cláusula de cierre para advertir a las partes de las consecuencias que ha de conllevar un incorrecto empleo de los MASC.

Examinemos algunos ejemplos.

1º.- El último apartado del nuevo artículo 4 de la Ley:

«Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negocial intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la actitud de las partes respecto a la solución amistosa y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).»

2º.- El nuevo apartado tercero del artículo 246 de la L.E.C (LA LEY 58/2000):

«Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del sistema público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del sistema público de Justicia, al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.»

3º.- El nuevo apartado tercero del artículo 247 de la L.E.C (LA LEY 58/2000):

«Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.»

Como resulta visible, y ya comprobamos que anuncia la exposición de motivos, el Anteproyecto emplea, efectivamente, el concepto jurídico de «Abuso del servicio público de Justicia» como una suerte de expresión equivalente a la vigente mala fe procesal pero que, no obstante, y siendo complementaria a ésta, tiene por función censurar —vía costas o incluso multas— el empleo del recurso a la tutela judicial efectiva con una finalidad puramente dilatoria o bien de forma irracional, situando en el foro jurisdiccional pretensiones que carecen de forma indiscutible de justificación jurídica alguna.

Recordemos que la mala fe procesal —igual que se pretende con el «Abuso del servicio público de Justicia»— no es un concepto jurídico-procesal cerrado sino que ha ido delimitándose en la jurisprudencia a través de una amplísima casuística, experiencia constante y enriquecida por la variedad a lo largo del tiempo que ha permitido, en todo caso, poner sobre el foco la trascendencia de la actitud de las partes cuando ésta aflora al procedimiento a través de actos concretos y específicos, capaces de revelar una voluntad censurable por cuanto propone un uso torcido de los recursos públicos empleados en la Administración de Justicia (2) .

Una pregunta que podemos formular con justificación es la de si realmente resultaba forzoso introducir un nuevo concepto para reprochar el uso indebido de la Administración de Justicia pese a la existencia de mecanismos preliminares de resolución pacífica de la controversia o, si partiendo de la exégesis e interpretación en la jurisprudencia del concepto de mala fe procesal, era suficiente con esperar a que los Juzgados y Tribunales extendiesen el campo de actuación del artículo 247 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) a las nuevas opciones de realidad procesal que se significarían en los escenarios de resolución alternativa que se disponen con la nueva norma y su novísima arquitectura procesal. Probablemente, la inclusión del concepto pueda calificarse como superflua, máxime si comprobamos el recorrido casuístico de la mala fe procesal en la jurisprudencia dictada desde la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sin embargo, creemos que lo que el prelegislador busca —y es razonable que lo haga— es enfatizar la relevancia de los MASC y su carácter central en el nuevo proceso, no como simples trámites, sino como herramientas que deben utilizarse con sentido y responsabilidad para evitar, al fin, que el derecho a litigar se convierta en un abuso perverso de quien, sabiendo que no tiene razón, se escuda corruptamente en los tribunales para postergar la conclusión que sabe será alcanzada tras el íter procesal.

Además, la dualidad de conceptos —mala fe procesal/abuso del servicio público de justicia— puede permitir una mayor concreción de los mismos, reservándose la utilización indebida de los órganos judiciales a la segunda categoría, y quedando la primera como una concepción idónea para las actitudes procesales abusivas verificadas en el más concreto marco del desarrollo procedimental.

III. La indeterminación (deliberada) del concepto jurídico

La exposición de motivos del Anteproyecto reserva a la jurisprudencia de los Juzgados y Tribunales la misión de establecer con precisión los contornos del nuevo concepto que se erige con el «Abuso del servicio público de Justicia». Sin embargo, esta opción consciente y respetable adoptada por el prelegislador podría haberse evitado mediante el recurso a la técnica de la interpretación auténtica, es decir, a la definición legal del mismo concepto, haciendo de este algo delimitado con la mayor exactitud que facultan la gramática y semántica legislativa.

Antes hemos aludido a ello, pero la indeterminación del concepto jurídico habrá de conllevar imperativamente un esfuerzo interpretativo por la jurisprudencia en el que, deslindándose el «Abuso del servicio público de Justicia» del ya vigente concepto de mala fe procesal, se produzca un cuerpo jurídico-doctrinal suficientemente sólido, pero también permeable a las diferentes realidades que son consustanciales a un modelo de «proceso abierto» como el que propugna el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal. No habrá de ser la misma la consecuencia de no recurrir a los MASC o la de, haciéndolo, terminar recurriendo a la palabra de los órganos judiciales por defectos de concreción en la pretendida solución extrajudicial que puedan ser imputables al tercero neutral. La casuística, igual que ocurre ya con la mala fe procesal o la temeridad del litigante, será decisiva para la ejemplificación de pautas que ofrezcan certidumbre tanto a las partes y profesionales, como también a los jueces, magistrados y letrados de la administración de justicia que, tras el análisis de las circunstancias procedimentales concurrentes, hayan de examinar y valorar la presencia o no de esa cláusula conceptual de cierre que el Anteproyecto convierte en botón de salida para las actitudes que conducen a un uso ilegítimo o espurio de los medios materiales y personales de la Administración de Justicia.

Tomando en consideración la nueva dualidad del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y en aras a facilitar, o al menos arrojar algo de luz, la labor comprensiva del nuevo concepto, estimamos de interés presentar algunos puntos que, a nuestro juicio, serían provechosos para averiguar cuándo una conducta procesal supera la frontera del abuso del servicio público de justicia. Estos puntos serían, sucintamente, los que siguen:

IV. Consecuencias jurídicas

Advirtiendo de la situación prácticamente «embrionaria» en la que se encuentra el Anteproyecto al tiempo de escribirse las presentes líneas, sí estimamos posible anunciar algunas consecuencias jurídicas que habrán de derivarse con inmediatez a la aprobación —en los términos presentes de redacción o con modificaciones no sustanciales— del texto del instrumento prelegislativo. Estas consecuencias, resumidas de forma sucinta para una más didáctica composición del trabajo, serían las que siguen:

V. Conclusión

A lo largo de las líneas anteriores hemos querido llamar la atención sobre un concepto, repleto de contenido, que está llamado a ser una de las piezas maestras en el tablero procesal que haya de resultar tras la aprobación y publicación, en su caso, del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia.

Con mayor o menor talento, y sin exhaustividad, deseamos advertir de la importancia de un concepto jurídico deliberadamente indeterminado que, si finalmente ingresa en la legislación procesal española, servirá de cláusula de cierre, general pero al mismo tiempo concreta y vinculada al específico procedimiento, para salvaguardar la esencia que se respira en la lectura de todo el Anteproyecto: la construcción del proceso español como un «proceso abierto», un proceso flexible en sus alternativas resolutivas y también en sus métodos, que pretendiendo facilitar al ciudadano una solución razonable a su controversia jurídica, hace también de éste una parte responsable, una parte que debe comprender que la multipuerta que habilita la arquitectura procesal sólo puede encontrar sentido desde la utilización de la Administración de Justicia con la consideración que la misma debe alcanzar en nuestro contexto contemporáneo: la de un servicio público, que sirve con objetividad a la misión fundamental de garantizar en toda su extensión la tutela judicial efectiva de la que todos somos constitucionalmente acreedores.

Para que el nuevo modelo pueda articularse en la práctica de forma correcta, y así cumplir sus objetivos de agilización y eficacia en la Justicia española, se presenta preciso introducir una puerta de salida para las conductas o actitudes que, igual que ocurre ya con la temeridad o la mala fe procesal, aprovechan un derecho fundamental y vertebrador de nuestro Estado de Derecho —la tutela judicial efectiva— para obtener resultados que racionalmente han de ser prohibidos y censurados: las dilaciones indebidas, el empleo ilegítimo de medios materiales y personales, el incremento de costes públicos… Esa «puerta de salida» es el concepto de «Abuso del servicio público de Justicia». Una puerta por la que habrán de ser expulsadas las actitudes irresponsables de quienes siguen sin entender la relevancia social e institucional de la Justicia y negando con sus posicionamientos el valor crucial de ésta como lo que nunca debe dejar de ser: un servicio público por y para todos.

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