El Juicio verbal
¿Qué es el juicio verbal?
La Ley articula con carácter general dos
cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del
proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en llamar
«juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
El juicio verbal es un tipo de proceso
declarativo ordinario adecuado para la resolución de determinado tipo de
controversias seleccionadas por el legislador, como regla especial, y como
regla general, cuya cuantía no exceda de
6.000 euros.
El juicio verbal es, por tanto, uno de
los procesos declarativos de carácter común que regula la LEC (arts. 437 a 477)
Es decir, es el cauce procesal que se
aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la
Ley otra tramitación y que, debido a la materia sobre la que versen o la
cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.
Caracteres generales del juicio verbal
- Es un proceso declarativo,
por contraposición a los procesos ejecutivos. En un proceso declarativo,
se reconoce, porque se ha probado, que existe un derecho a favor de uno
de los litigantes respecto del otro, mientras que en un proceso ejecutivo, se
hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”, sea judicial o
contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.
- Es un proceso común, en
contraposición a los juicios especiales (procesos sobre capacidad de las
personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio, etc.)
- Como su propio nombre indica, es un
proceso que ha sido diseñado por el legislador para que prime el principio
de oralidad, pues, salvo excepciones (como la demanda sucinta y la
sentencia), se prevé que el resto de actos del proceso se desarrollan ante el
juez de viva voz (art. 248.2 LEC).
- Se configuraba asimismo sobre el principio
de concentración de toda la actividad procesal en el acto de la vista,
un acto oral en el que, antes de dictar sentencia, se concentren todas las
actividades de alegación complementaria y de prueba.
Este principio es rasgo predominante en
esta clase de juicios, pues “sólo es conveniente acudir a la máxima
concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o
que reclamen una tutela con singular rapidez”.
- Inmediación, esto es, el
juez que ha de resolver la contienda debe analizar directamente el contenido de
las pruebas presentadas por las partes. Esta garantía procesal está vinculada a
la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales: “la garantía de la inmediación consiste en
que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su
valoración” (por todas, STC
16/2009, de 26 de enero).
- Publicidad. La Ley diseña
los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la
oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia
de la vista.
- Plazos reducidos respecto
al proceso ordinario: para dictar sentencia en primera instancia, se establecen
el de diez días, para el juicio verbal, siendo de veinte, para el juicio
ordinario. En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento
sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.
Conforme a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC) para decidir si un
determinado litigio debe resolverse a través de un juicio verbal,
prevalecerá el criterio de especialidad, es decir la materia sobre la que
verse la contienda, respecto del criterio de cuantía, esto es, la cantidad que
se reclama en juicio.
Ello es lógica consecuencia de la
preocupación de legislador por la efectividad de la tutela judicial. Y es que
esa efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la
evaluación dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez gran
número de casos y cuestiones.
Juicio verbal por razón de la materia
El apartado
1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que, por
razón de la materia y con
independencia de la cuantía, se deben tramitar por el cauce procesal
del juicio verbal.
Las más frecuentes son las demandas de
reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, entre las
que se incluyen las del arrendatario, o los juicios de desahucio, este último
con especialidades procedimentales tales que se asimila al monitorio, son
algunos de los litigios que seguirán esté cauce procedimental. Por ejemplo:
- Reclamación por impago de renta
de alquiler
- Desahucio por impago
- Acción de posesión de bienes de
la herencia
- Acción de suspensión de una obra
nueva
- Protección de derechos reales
inscritos
- Contratos de bienes muebles a
plazos
Juicio verbal por razón de la cuantía
Conforme al apartado 2º del art. 250 de
la LEC, se decidirán por juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda
de 6.000 euros y no se refieran a
ninguna de las específicas materias previstas en la ley para el juicio
ordinario.
Es fundamental en este punto hacer
referencia las reglas sobre su determinación, sobre todo en aquellos supuestos
en los que existe a priori una indeterminación inicial. La cuantía se fijará
según el interés económico de la demanda conforme a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).
Hay que señalar que si es procedente el
juicio verbal por razón de la cuantía se trata de un declarativo
ordinario plenario, porque conforme al mismo se conocen
pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena), sin
limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada
material (arts. 248 y 250.2 LEC).
¿Y si la cuantía inestimable o no
determinable?
El art.
253.3 de la LEC establece que en
estos casos el litigio se sustancie conforme a los cauces del juicio ordinario.
Las fases del juicio verbal
Defensa y representación: ¿Se necesita abogado o
procurador?
Como regla general, las reclamaciones de
cantidad que por razón de su cuantía deban tramitarse a través de este juicio
verbal, no precisan de la intervención obligatoria de abogado y procurador cuando
dicha cuantía no exceda de 2.000 euros
(art. 23 y 31 LEC).
La última reforma procesal ha
introducido una excepción, que veremos al analizar las novedades introducidas
por la Ley 42/2015.
¿Ante qué órgano judicial se debe presentar la
demanda?
La demanda se presentará como regla
general ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la persona
demandada, que habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente
efectivas por la vía de la ejecución provisional.
Ello es así porque para su conocimiento
y resolución son competentes los Jueces de Primera Instancia (salvo que esté
atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil); y los Jueces de Paz,
para cuando se aplica la regla general -es decir, cuando no se trata de juicio
verbal por razón de la materia- y la cuantía litigiosa no supera los 90 euros (cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts. 85.1 y 86.ter.2 LOPJ).
¿Qué contenido debe incluir la demanda? ¿Qué es la
demanda sucinta?
Como regla general, las formalidades de
la demanda son las mismas que para el juicio ordinario, pero en los juicios
verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá
formular una demanda sucinta (art. 437
LEC).
En la demanda sucinta se
consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se
fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos
fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos
impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial
correspondiente.
Hay que tener en cuenta que habrá de
presentar tantas copias como personas o entidades contra las que se dirige la
reclamación.
Deberán acompañar a la demanda todos los
documentos en los que funde su derecho el actor a la tutela judicial que
pretende (art. 265 LEC). Estos
pueden ser: facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido..
Si se trata de documentos privados, y con
el fin de demostrar su autenticidad, deben presentarse originales o copia
autentificada por el funcionario competente.
¿Cómo se debe
expresar la cuantía en la demanda?
En su escrito inicial, el actor deberá
expresar con claridad y precisión la cuantía de la demanda, calculada conforme
a las reglas establecidas en la LEC.
Existe un control de oficio de la clase
de juicio por razón de la cuantía, esto es, el Tribunal no estará vinculado por
el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Conforme establece el art. 254.1 LEC: ”si a la vista de las
alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio
elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se
refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto
la tramitación que corresponda. (…)”
Con fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de
comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia (Lex Net), con el objetivo de conseguir
reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos judiciales.
Esta es una obligación legal que afecta
tanto a abogados y procuradores, como a órganos judiciales.
- Pero si no es preceptiva la intervención de abogado y procurador:
Para los ciudadanos, siempre que no sean
personas jurídicas, la Ley 18/2011, de 5
de julio, reguladora del uso de
las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia, establecen el derecho de elección del canal a través del cual
relacionarse con la Administración de Justicia.
En caso de optar por presentación
online, existe un documento digital normalizado (aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia), en el que
el usuario deberá introducir datos estructurados (nombre, apellidos, dirección,
etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados
posteriormente.
En caso de optar por presentarla por
escrito, existen a disposición de los ciudadanos modelos normalizados aprobados
mediante el Acuerdo de 22 de diciembre
de 2015, de la Comisión Permanente
del CGPJ, y publicados en el BOE.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de
que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales
en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados
para contestar a la demanda. Dichos impresos deben estar en el Juzgado a
disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar
esa disponibilidad.
¿Se debe abonar la tasa judicial?
El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y
otras medidas de orden social, aprobó la exención de tasas para las personas
físicas en todos los órdenes e instancias.
Por tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo
caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas; b) Las
personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa
reguladora; c) El Ministerio
Fiscal, d) La Administración
General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas e) Las
Cortes Generales y las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas
Desarrollo de la vista
La Ley 42/2015 ha introducido relevantes
modificaciones en este trámite, por lo que remitimos a punto siguiente para
conocerlas con más detalle.
Además de lo ahí señalado, debe tenerse
en cuenta que ambas partes deberán comparecer en el día y hora señaladas para
la celebración del juicio o vista.
Si el demandante no asiste al juicio se
le tendrá por desistido, se le impondrá el importe de las costas y se le
condenará a indemnizar a la persona demandada que haya comparecido si esta lo
solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
Si no asiste el demandado se le
declarará en rebeldía y continuará el juicio sin su asistencia.
En el juicio, el demandante deberá
exponer las razones en que basa su reclamación, y la demandada sus alegaciones.
También deberán proponer las pruebas que consideren oportunas, y se practicarán
las que en ese acto el juez admita.
Celebrado el juicio, el juez tiene un
plazo de diez días para dictar sentencia.
¿Se puede recurrir la sentencia?
No cabrá recurso de apelación contra las
sentencias dictadas en juicio verbal por razón de cuantía cuando esta no supere
los 3.000 euros, siendo, por ello,
firme la sentencia.
Art. 455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase
de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente
señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los
juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.
Una vez la sentencia deviene firme, y
transcurridos 20 días desde su notificación a la persona condenada al pago,
podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado voluntariamente las cantidades
establecidas en ella.
Modificación de la regulación del juicio verbal por la Ley 42/2015
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambia sustancialmente la configuración del
juicio verbal con la incorporación de la contestación escrita del
demandado (art. 438.1 LEC), que no estaba prevista en la estructura inicial
del juicio verbal en la LEC, que se justifica -más de una década después de su
entrada en vigor- en aras a garantizar el derecho de defensa del demandante,
que así conocerá las alegaciones del demandado antes del acto de la vista, y
también del demandado, que conocerá íntegramente la pretensión del demandante,
en cuanto se completa la reforma con la generalización de la demanda ordinaria
en el juicio verbal, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite
presentar demanda sucinta -si se interpone por un particular cuando la postulación
procesal no sea necesaria- (art. 437
LEC).
Además, la citada reforma modifica
la concentración de actos en la vista del juicio verbal hasta el punto de
que puede llegarse al extremo contrario, transcurriendo el juicio íntegramente
por escrito si la vista no es solicitada, al menos, por una de las
partes o el tribunal no la considera necesaria (art. 438.4 LEC).
Nótese que en el diseño original del
legislador, siguiendo la tradición consolidada en nuestro ordenamiento jurídico
de contar con un procedimiento en el que se ventilen los procesos que presenten
una menor complejidad, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda
sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes
directamente a la celebración de una vista en forma concentrada en la que se
completaban las alegaciones y se practicaba la prueba.
En el plano procedimental, tras esta
reforma, con la introducción de la posibilidad legal de que se realice
íntegramente por escrito sin actuación alguna oral, cuando no sea pertinente la
celebración de la vista, los principios clásicos que regían en este tipo de
juicio, básicamente, los principios de inmediación, publicidad, oralidad y
concentración, quedan muy matizados e, incluso, sustituidos por los de escritura
y dispersión.
A continuación sintetizamos los cinco
principales cambios introducidos en la regulación del juicio verbal:
Introducción de la contestación escrita a la demanda
En el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario,
de modo tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de
oposición del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la
prueba que estime oportuna con arreglo a ello.
La contestación escrita deberá
presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para
el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se
recogía para determinados procedimientos especiales.
Como medida para mejorar el proceso de
juicio verbal, se introduce la figura de la contestación escrita a la demanda,
con lo que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de
oposición del demandado. En esta fase, además, no se puede presentar
reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el demandado puede
oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no superior a las que
se exige para el verbal).
De esta forma, se posibilitará que las
partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose
la citación de testigos y peritos innecesarios.
Ello ha comportado la adecuación de
todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los
procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje.
Pudiendo las
partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas
al término de la vista.
Se trata de introducir un trámite más garantista,
estableciendo la posibilidad, al igual que en el juicio ordinario, del recurso
de reposición en esta materia.
Así, contra las resoluciones del tribunal sobre
admisión o inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá
formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la
segunda instancia.
De la anterior redacción se discutía, si cabía o no
recurso de reposición o solo protesta de aquellas pruebas en las que no existía
denuncia de haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.
La nueva redacción deja claro que contra las
resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá
recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se
desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus
derechos, en su caso, en la segunda instancia.
Otra novedad importante que introduce la reforma, es la
relativa a la facultad que le otorga al juez la ley de una vez finalizada la
práctica de prueba, de dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente
conclusiones.
Posibilidad de las partes de renunciar al trámite de
vista
Si ninguna lo solicita y el tribunal no
considera procedente su celebración.
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