Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse
perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa
citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas
que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas,
y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por
razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera
del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su
consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
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