jueves, 26 de enero de 2023

No cabe condenar por deslealtad profesional a un abogado colegiado como no ejerciente.

 

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El delito debe restringirse a los letrados que están dados de alta en el colegio en calidad de ejercientes

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia que condenó a un letrado jubilado a indemnizar con 30.000 euros a un cliente por dejar transcurrir los plazos e impedir entablar un recurso frente a la inadmisión de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia, de 19 de diciembre de 2022, rechaza que pueda incluirse al colegiado no ejerciente entre los sujetos activos del delito de deslealtad profesional.

El caso

El abogado y su cliente pactaron un presupuesto de honorarios profesionales para interponer las acciones pertinentes para la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por deficiente actuación derivada de una atención sanitaria.

De acuerdo con las conversaciones mantenidas entre las partes, la reclamación incluía también la vía judicial.

En julio de 2017, como no tenía noticia del estado de tramitación de la reclamación, el cliente contactó con el despacho de abogados reuniéndose con uno de los letrados de la firma, momento el que le informaron que la reclamación había sido desestimada y que no había nada que hacer porque la resolución estaba muy bien fundamentada.

El cliente, tras tener acceso al contenido de la resolución, comprobó que la misma había recaído el 27 de enero de 2016, con la consiguiente imposibilidad de hacer uso de los recursos pertinentes (el potestativo de reposición en el plazo de 1 mes, y el recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, notificación que fue practicada el día 3 de febrero de 2016).

Por estos hechos, el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Valencia condenó al letrado como autor de un delito de deslealtad profesional (art. 467.2 del Código Penal) a un año de inhabilitación especial para ejercer la profesión de la abogacía, 2.700 euros de multa y a indemnizar con 30.000 euros a su cliente por todos los daños y perjuicios padecidos, incluidos los daños morales.

En marzo de 2021, la Audiencia Provincial de Valencia desestimó los recursos de apelación formulados por las partes y confirmó la sentencia arriba mencionada en todos sus términos.

Tribunal Supremo: la vía para reparar los daños causados debe ser la civil

Ahora, la Sala Segunda del TS ha dado la razón al jurista y ha anulado la sentencia de la AP de Valencia.

Según el Alto Tribunal, el delito de deslealtad profesional debe restringirse a los letrados que están dados de alta en el colegio de Abogados en calidad de ejercientes. En cambio, en el caso aquí analizado, el recurrente figuraba en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia como colegiado no ejerciente.

La sentencia explica que el art. 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tendrán la consideración de profesionales de la Abogacía aquellos que, “estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral”. Asimismo, por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que “corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes”.

En la misma línea, refuerza esta idea el art. 8 del mismo Estatuto que, al referirse a los colegiados no ejercientes, ni siquiera emplea el término “abogado”. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que “las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes”. “Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra “persona” para aludir al colegiado -no al Abogado- no ejerciente”, subraya la Sala de lo Penal 

El Tribunal argumenta que una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP y no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía.

Manuel Marchena ha sido el magistrado ponente de la sentencia aquí analizada

En opinión de la Sala Segunda, “son perfectamente imaginables supuestos en los que el perjuicio puede ser ajeno a una actividad intraprocesal propiamente dicha”. De hecho, la respuesta penal a los perjuicios causados a los intereses encomendados impone algunas restricciones y, por consiguiente, para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal, “será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía-se manifiestan en su plenitud”, agrega el reciente fallo de 26 páginas.

Así las cosas, tras descartar la existencia de un engaño antecedente encaminado a la obtención de un lucro, el TS explica que los daños provocados como consecuencia de la asunción del encargo de gestiones jurídicas por parte de un colegiado no habilitado para el ejercicio profesional de la Abogacía han de ser reparados por una vía distinta a la que ofrece el Derecho penal. “El incumplimiento contractual (art. 1544 del Código Civil) o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente (art. 140 del Estatuto) representan las vías para hacer realidad cualquier pretensión reparatoria de esos daños”, recomienda la Sala de lo Penal.

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