Las
llamadas perdidas en casos de violencia de género se consideran delito
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
considera en una reciente sentencia que realizar llamadas perdidas al teléfono
de una víctima de violencia de género por su agresor, quien tiene prohibido
comunicarse con la víctima, aunque la víctima no coja la llamada, suponen un
delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea
posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la
existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su
seguridad.
Para la Sala se trata de “una forma de contacto
escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona
destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso
aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se
trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se
le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los
terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática
proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando
es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto
consumado de comunicación”.
Por ello, concluye que en los casos en los que se
efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de
prohibición, y esta no la atienda, "el delito quedará consumado si
ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada
efectuada por quien tiene prohibida la comunicación".
La Sala indica que no solo es relevante el
incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en
una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta que atenta al
correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también ha
de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena “supone un ataque
a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger
con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena”. Por
ello, “la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad”
se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada
efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición
de comunicación.
El tribunal señala que, cuando existe una
prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código
dispone en su artículo 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier
medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito,
verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o Tribunal. En dicho artículo -prosigue la Sala-
“no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto,
no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al
contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien
haga saber algo a otro”.
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