Publicadas las
modificaciones en la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios
Tras el acuerdo que los países de la Unión alcanzado el pasado 26
de abril (tratado en nuestra noticia Aprobada por la UE la
equiparación salarial de trabajadores desplazados y locales.),
el DOUE de 9 de julio de 2018 publica la Directiva (UE) 2018/957 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la
Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el
marco de una prestación de servicios.
Entre las modificaciones más importantes destacan:
§ Igualdad salarial
Los trabajadores desplazados que sean trasladados temporalmente
desde su lugar habitual de trabajo en el territorio del Estado miembro de
acogida a otro lugar de trabajo, deben
recibir al menos los mismos complementos o los mismos reembolsos en concepto de
gastos de viaje, alojamiento y manutención por estancia de un trabajador fuera
de su domicilio por motivos profesionales que los aplicables a los trabajadores
locales en dicho Estado miembro. El mismo principio debe
aplicarse a los gastos en que incurran los trabajadores desplazados cuando
estén obligados a viajar hacia y desde su lugar de trabajo habitual en el
Estado miembro de acogida. Debe evitarse el pago por partida doble de los gastos
de viaje, alojamiento y manutención.
§ Protección de los
trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la
libre prestación de servicios.
La Directiva garantiza la protección de los trabajadores
desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la libre
prestación de servicios, estableciendo
disposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protección de
la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse.
En este sentido se especifica que la Directiva no afectará en modo
alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados
miembros y a escala de la Unión, incluyendo el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras
acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de
los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las
prácticas nacionales. Tampoco afecta al derecho a negociar, concluir y hacer
cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la
legislación o las prácticas nacionales.
§ Desplazamientos prolongados
durante más de 12 meses
Partiendo de que el desplazamiento es una situación temporal por
naturaleza. La Directiva recoge: «Los
trabajadores desplazados suelen regresar al Estado miembro desde el que fueron
desplazados tras concluir el trabajo para el que fueron desplazados. Sin
embargo, en vista de la larga duración de algunos desplazamientos y
reconociendo el vínculo existente entre el mercado de trabajo del Estado
miembro de acogida y los trabajadores desplazados durante esos largos períodos,
en caso de
que los desplazamientos se prolonguen durante más de 12 meses, los Estados
miembros de acogida deben velar por que las empresas que desplazan trabajadores
a su territorio garanticen a dichos trabajadores un conjunto de condiciones de
trabajo adicionales que se aplican obligatoriamente a los trabajadores en el
Estado miembro donde se efectúa el trabajo. Este período debe prorrogarse
cuando el prestador del servicio presente una notificación motivada.»
Cuando la duración del desplazamiento supere los 12 o, en su caso,
18 meses, el conjunto de condiciones de
trabajo adicionales cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que
desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro debe aplicarse también
a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores desplazados
que realicen el mismo trabajo en el mismo lugar, a fin de garantizar que las
sustituciones no se utilicen para eludir las normas aplicables.
§ Elementos constitutivos de la
remuneración y otras condiciones de trabajo claros y transparentes
Los elementos constitutivos de la remuneración y otras condiciones
de trabajo con arreglo a la legislación nacional o a los convenios colectivos
mencionados en la presente Directiva deben ser claros y transparentes para todas las empresas y
trabajadores desplazados. Dado que la transparencia de las
informaciones y el acceso a esas informaciones son esenciales para la seguridad
jurídica y la aplicación de la normativa, en relación con el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE,
está justificado extender a los Estados miembros la obligación de publicar la
información sobre las condiciones de trabajo en el sitio web nacional oficial
único, los elementos constitutivos de la remuneración que sean obligatorios,
así como el conjunto adicional de condiciones de trabajo aplicables a los
desplazamientos de una duración superior a 12 o, en su caso, 18 meses, en
virtud de la presente Directiva. Cada Estado miembro debe garantizar que la
información contenida en el sitio web nacional oficial único es exacta y que es
actualizada periódicamente. Cualquier sanción que se imponga a una empresa por
incumplimiento de las condiciones de trabajo que han de garantizarse a los
trabajadores desplazados debe ser proporcionada, y la fijación de la sanción
debe tener en cuenta, en particular, si la información ofrecida en el sitio web
nacional oficial único acerca de las condiciones de trabajo es conforme con lo
dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE,
respetando la autonomía de los interlocutores sociales.
§ Lucha contra el fraude
relacionado con el desplazamiento de trabajadores
En el contexto de la lucha contra el fraude relacionado con el
desplazamiento de trabajadores, la Plataforma
europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no
declarado establecida por la Decisión (UE) 2016/344 del
Parlamento Europeo y del Consejodebe participar, conforme a su
mandato, en el seguimiento y la evaluación de los casos de fraude, mejorar el
funcionamiento y la eficiencia de la cooperación administrativa entre Estados
miembros, idear mecanismos de alerta y prestar asistencia y apoyo para el
fortalecimiento de la cooperación administrativa y los intercambios de
información entre las autoridades u organismos competentes. Al llevar a cabo
esa labor, la Plataforma debe cooperar estrechamente con el Comité de expertos
sobre desplazamiento de trabajadores, establecido por la Decisión 2009/17/CE de
la Comisión.
Según la norma, “el carácter transnacional de ciertas situaciones
de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica
la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de
las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las
autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. A tal
fin, en el marco de la cooperación administrativa prevista en las Directivas
96/71/CE y 2014/67/UE, en particular en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2014/67/UE,
las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios
necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e
intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los
abusos.
§ Igualdad de trato
Los Estados miembros velarán por que cualquiera que sea la legislación
aplicable a la relación laboral, las empresas afectadas por la directiva,
garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio, sobre la base de la
igualdad de trato, las condiciones de trabajo que en el Estado miembro donde se
efectúe el trabajo estén establecidas, relativas a las materias
siguientes:
— por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o
— por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de
aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con
el apartado 8:
a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos
de descanso;
b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
c) la remuneración, incluido el incremento por horas
extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes
complementarios de jubilación;
d) las condiciones de desplazamiento de los trabajadores, en
particular por parte de empresas de trabajo temporal;
e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de
trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así
como de los niños y de los jóvenes;
g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras
disposiciones en materia de no discriminación.
h) las condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el
empleador se las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar
de trabajo habitual;
i) los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de
viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están
fuera de su domicilio por motivos profesionales.
§ «mismo trabajo en el mismo
lugar»
Cuando la duración del desplazamiento supere los 12 o, en su caso,
18 meses, el conjunto de condiciones de trabajo adicionales cuyo cumplimiento
deben garantizar las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro
Estado miembro debe aplicarse también a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores
desplazados que realicen el mismo trabajo en el mismo lugar, a
fin de garantizar que las sustituciones no se utilicen para eludir las normas
aplicables. En este sentido el la nueva redacción indica:
Cuando una empresa, afectada por la Directiva, sustituya a un
trabajador desplazado por otro trabajador desplazado que realice el mismo
trabajo en el mismo lugar,
la duración del desplazamiento será, la duración acumulada de los períodos de
desplazamiento de cada uno de los trabajadores desplazados de que se trate.
El concepto de
“mismo trabajo en el mismo lugar” se determinará teniendo en
cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio que se preste, el trabajo
que se realice y la dirección o direcciones del lugar de trabajo.
Los Estados miembros dispondrán que las empresas a que se refiere
el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a los trabajadores desplazados
las condiciones de trabajo que se aplican, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a los trabajadores cedidos por
dichas empresas de trabajo temporal establecidas en el Estado miembro donde se
realice el trabajo.
La empresa usuaria informará a las empresas mencionadas en el
artículo 1, apartado 3, letra c), de las condiciones de trabajo que aplica en
lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración dentro del
alcance previsto en el párrafo primero del presente apartado.
§ Trabajo en el transporte
internacional por carretera
Como habíamos adelantado en nuestra noticia Aprobada por la UE la
equiparación salarial de trabajadores desplazados y locales., la
inaplicación a sectores
como los de camionerosha sido necesaria para que el Gobierno
español secundara el acuerdo, en este sentido el texto especifica En el
considerando 15 y art. 3.3, específicamente:
«(15) Debido a la elevada movilidad del trabajo en el transporte
internacional por carretera, la aplicación de la presente Directiva en ese
sector plantea problemas y dificultades jurídicas particulares, que se deben
abordar, en el marco del paquete sobre movilidad, mediante normas específicas
para el transporte por carretera que también refuercen la lucha contra el
fraude y los abusos.»
«3. La presente Directiva se aplicará al sector del transporte por
carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que
modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control
del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE
y la Directiva 2014/67/UE
para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera.»
§ Entrada en vigor
Se fija con carácter general una entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea (29/07/2018). No obstante,
se fija un periodo de
adaptación con el fin de conseguir la transposición y aplicación
de los cambios en la Directiva 96/71/CE
1. Antes del 30
de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión Europea el texto
de dichas disposiciones.
Comenzarán a aplicar dichas medidas a partir del 30 de julio de
2020. Hasta esa fecha, la Directiva 96/71/CE
seguirá siendo aplicable en su redacción anterior a las modificaciones
introducidas por la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
3. La presente Directiva se aplicará al sector del transporte por
carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que
modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control
del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE
y la Directiva 2014/67/UE
para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por
carretera.
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