Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1526-22 del 27 de Junio de 2022
Normativa, Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). Cuestión, El consultante solicita contestación a cómo aplicar los límites de la Ley General Tributaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los meses en los que a la retribución ordinaria se le suman una paga extra.. Descripción. Manifiesta el consultante: “En referencia a los embargos de sueldos salarios y/o pensiones. Solicita: En ampliación de la Ley General Tributaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ¿cómo se procedería a los mismos en los meses en los que a la retribución ordinaria se le suma la de una paga extra?”.Contestación
El
artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), enumera como bienes embargables
los sueldos, salarios y pensiones.
Por
otro lado, el artículo 82 del Reglamento General de Recaudación aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE
de 2 de septiembre), en adelante RGR, relativo al embargo
de sueldos, salarios y pensiones, establece:
“1.
El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La
diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías
satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe
detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
La
forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las
diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la
Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias.
En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen
jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2.
Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La
cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el
órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente
otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3.
Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse
dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una
vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador
la finalización de las retenciones.”.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
de 8 de enero), en adelante LEC, en su artículo 607
relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:
“1.
Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que
no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores
al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario
mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario
mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3.
Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas
ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán
acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de
los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación
de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al
Letrado de la Administración de Justicia.
4.
En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por
ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del
apartado 2 del presente artículo.
5.
Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la
legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que
percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular
el embargo.
6.
Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.”.
Respecto
a la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y
pensiones previstos en el artículo 607 de la LEC en los meses en
que se abonan pagas extraordinarias, el criterio establecido por la Dirección
General de Tributos desde el año 2016 es que los límites de embargabilidad
deben aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas dada la
redacción del apartado 3 artículo 607 de la LEC, doctrina mantenida
para el caso de los meses en que se abonen pagas extraordinarias y para el caso
de que las pagas extraordinarias se encuentren prorrateadas, manifestado en sus
consultas vinculantes V5001-16 con fecha de salida de 17 de noviembre, V2435-18
de 11 de septiembre, V2455-19 de 13 de septiembre, V3104-19 de 5 de noviembre ó
V1508-19, de 21 de junio que, refiriéndose al embargo de salarios, reafirman el
criterio sobre la acumulación de retribuciones en el mes de la paga
extraordinaria.
No
obstante, recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha
17 de mayo de 2022 (RG 00-01975-2022) en recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio ha especificado la forma de calcular el importe
inembargable en los meses en que se percibe por parte del sujeto embargado,
junto a la mensualidad ordinaria de sueldo, salario o pensión, una
gratificación o paga extraordinaria ya sea integra o prorrateada, en los siguientes
términos:
'El
límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el
artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en
el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o
paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual.
Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el
artículo 607.2 de dicha norma.
En
el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte
proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de
inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual
(SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal
cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.'
En
este sentido, la LGT en el artículo
242 relativo al recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio establece en su apartado 4 lo siguiente:
“4.
Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán
vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del
Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.”
En
consecuencia, este deberá ser ahora el criterio aplicable sobre los límites de
inembargabilidad que debe aplicar la Administración tributaria dada la
vinculación del mismo, incluyendo este Centro Directivo.
Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria
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