viernes, 10 de septiembre de 2021

Qué es y cómo se regula un «Whistleblowing» o canal de denuncia interna: Nueva Directiva (UE) 2019/1937

 

Tras la publicación, en el DOUE del 26 de noviembre de 2019, de la nueva Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (en inglés conocida coloquialmente por whistleblowers), analizamos los aspectos fundamentales que nos encontramos en disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se avecina  para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva antes del 17 de diciembre de 2021.

Dentro del entorno del compliance o cumplimiento normativo, la implantación del «Whistleblowing» o canal de denuncia interna es una pieza clave en la implantación de un modelo efectivo de cumplimiento normativo para evitar responsabilidades penales de las personas jurídicas en los ámbitos laborales o financieros.

Como tratamos en nuestro tema dentro del Cumplimiento normativo en la empresa (Compliance), «Canal Ético o de denuncias», éste fenómeno puede definirse como un canal de comunicación dentro de las organizaciones de comportamientos o escenarios irregulares o delictivos realizados por los propios empleados o terceras personas que tengan algún tipo de relación con la mercantil.

I.- Antecedentes

En España, la introducción de este tipo de herramientas, propias de la cultura del whistleblowing anglosajón, se introduce por primera vez en apdo. 2 del art. 31bis Código Penal, en el que se impone la obligación de «informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención». Tras esta norma destancan:

- Norma ISO 19600 , sobre Sistemas de Gestión de Compliance. 

- Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

- Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 sobre el abuso de mercado (Reglamento MAR).

- Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID II).

- Reglamento (UE) 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

- Dictamen nº 1/2006 del Grupo de trabajo del artículo 29.  En el citado documento, el Grupo de Trabajo señalaba que “Aplicar las normas de protección de datos de la Unión Europea a los programas de denuncia de irregularidades supone otorgar una consideración específica a la cuestión de la protección de la persona que pueda haber sido incriminada en una alerta. En este sentido, el Grupo de Trabajo enfatiza que los programas de denuncia de irregularidades conllevan un riesgo muy grave de estigmatización y vejación de dicha persona dentro de la organización a la que pertenece. La persona estará expuesta a tales riesgos incluso antes de saber que ha sido incriminada y de que los supuestos hechos se hayan investigado para determinar o no su fundamento”. Asimismo, se concluía que “El Grupo de Trabajo es de la opinión de que una correcta aplicación de las normas de protección de datos a los programas de denuncia de irregularidades contribuirá a paliar dichos riesgos. También es de la opinión de que, lejos de evitar que dichos programas funcionen de conformidad con su objetivo pretendido, la aplicación de dichas normas, por lo general, contribuirá a un funcionamiento adecuado de los programas de denuncia de irregularidades”.

- Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) nº 128/2007. El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, analiza la legalidad de un sistema de denuncia interna (whistleblowing) conforme a la normativa española en materia de protección de datos (ex Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), puesto que estos sistemas afectan a datos de carácter personal, tanto del denunciante como del denunciado.

II.- Canales de denuncia anónimos y no anónimos

En cualquier canal de denuncias se debe garantizar que cualquier denunciante (en general, los empleados de la empresa) encuentre protegida 

Se puede canalizar esta herramienta de denuncias a través del Compliance Officer, de modo que solo este profesional sea el que conozca la identidad del denunciante y el hecho o conducta denunciados. De este modo, la investigación es más sencilla, pues será posible establecer una entrevista privada con esta persona para comenzar con la fase de instrucción.

La alternativa a esta manera de configurar el canal de denuncias pasa por anonimizar la identidad de los denunciantes, de modo que el Compliance Officer no sepa quien ha sido el que ha alertado el hecho, sino tan solo el contenido del hecho irregular. En este caso, no es posible determinar de modo inmediato a quién le podemos pedir más detalles o formular cuestiones concretas sobre el contenido de su aviso.

En el caso de que se opte por esta alternativa y proliferen las falsas denuncias, se debe poner en marcha un protocolo de inhibición del impacto en el propio canal, como la incorporación de medidas disciplinarias correctoras o la investigación de indicios de falsedad.

III.- ¿A través de qué instrumento se puede implementar?

Caben diferentes métodos a elección de la empresa y sus necesidades. Así, será posible canalizar las denuncias a través de un correo electrónico concreto, a una extensión telefónica o una aplicación interna diseñada al efecto. Siguiendo las directrices aportadas en su momento por el Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) nº 128/2007, los requisitos del Whistleblowing o canal de denuncia interna han de ser:

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