martes, 3 de abril de 2018

La imparcialidad del juez instructor


La reciente aplicación de la prisión provisional a varios imputados que protagonizan casos resonantes de la vida política y económica española ha puesto en primer plano una situación que actualmente afecta a 12.210 presos preventivos. Y ha reabierto la polémica sobre el hecho de que sea el juez de instrucción el que determine la prisión provisional, y sobre los fundamentos legales y las consecuencias de esa decisión sobre los afectados. ¿Es necesaria una reforma de la legislación para abordar este problema? El doctor en Derecho José Soldado Gutiérrez y los magistrados Enrique Bacigalupo y José Fernández Entralgo analizan varios aspectos del problema.


"¡No, no!"., atajó la Reina. "¡La condena primero!... ¡Ya habrá tiempo para e1 juicio después!".Alicia en el país de las maravillas, 12.

Lewis Carroll.

Cuando un juez instructor dicta la prisión preventiva está realizando un juicio sobre los indicios racionales de criminalidad y sobre los requisitos y circunstancias previstos legalmente para tal medida. Está, en definitiva, calibrando las pruebas sobre los hechos y el derecho aplicable a los mismos.

El juez de instrucción es quien realiza las actividades conducentes a obtener prueba, habitualmente de cargo (la inocencia no hay que probarla y no necesita expediente judicial, salvo los hechos extintivos o modificativos, pero éstos exigen previamente prueba de cargo sobre los constitutivos). Dicha actividad la realiza el instructor.

Practicadas las primeras diligencias (a veces en 72 horas cuando hay detención, a veces transcurridos incluso años), es el propio juez de instrucción el que decide si el imputado queda o no en libertad. De modo que, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez que decide la prisión es el mismo que investiga y busca activamente pruebas de cargo.

La sentencia del Tribunal Constitucional (pleno) de 12 de julio de 1988 (número 145) declaró nulos algunos artículos de una ley que permitía a los instructores celebrar el juicio y dictar la sentencia. El tribunal (que recogió la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso De Cupper) dijo: "No se trata de poner en duda la rectitud personal de los jueces que llevan a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al reo (artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible".

Esta doctrina es, en parte, trasladable a la fase de investigación sumarial. y, con ella, el principo de división de funciones. Gimeno Sendra entiende que "si la prisión provisional es adoptada de oficio por el juez se conculca el artículo 24.2 C. E., pero si la prisión provisional es adoptada a instancia de las partes acusadoras y mediante la instauración de una audiencia previa, de tal suerte que el juez recobre (sic) la imparcialidad de la que carece en el momento actual, no se comprometería el referido derecho fundamental". Otros autores han descartado en todo caso la imparcialidad objetiva del instructor.

La ley exige al juez que actúe en conciencia. Expresión técnica que tiene componentes filosóficos, éticos, religiosos y, en definitiva, culturales (ya que la conciencia exigible es objetivable en las referencias sociales). El juez admite o deniega prueba, la analiza, fija los hechos y dice el derecho aplicable con las reglas de la sana crítica y según su conciencia. Así le es exigido legalmente.

Trabajar según dicta la conciencia no es otra cosa que ajustar el ser (contenido) del acto dictado al deber ser previsto en la mentalidad del juez que lo dicta. Hay que partir de la base, obviamente, de que los jueces actúan en conciencia y aplicando las reglas de la sana crítica. Eso nadie lo discute y, desde luego, yo parto aquí, por lo que conozco, de esa hipótesis de trabajo. El juez instructor actúa, pues, en conciencia cuando dicta la prisión preventiva y así satisface, en tal aspecto, el derecho que regula sus actos. Pero eso no es suficiente para garantizar la imparcialidad. La ciencia médica especializada nos enseña que la conciencia (aproximadamente lo que ellos vienen a llamar el yo) es una función de unidad y síntesis que, además, es indivisible en el ser humano. El ser humano carece de la ubicuidad subjetiva, don predicable sólo de la naturaleza divina.

EI juez de instrucción tiene, obviamente, una perspectiva del caso que está instruyendo. En cierto sentido, crea (recrea) el caso (los hechos).

La idea de que hay un hecho delictivo y de que el investigado sea el culpable hacen que no dicte el archivo de las actuaciones y las mantenga abiertas. Lógicamente investigará también los hechos extintivos o modificativos (los que favorecen al imputado), pero la razón de ser del sumario y la orientación concreta de la investigación es su convicción moral de aquellos dos elementos: hay delito, éste es el autor. Para llegar a esa convicción el sujeto instructor ha realizado un juicio (psíquico-jurídico) que lo coloca en una perspectiva concreta y que, además, determina la orientación de sus investigaciones (o de sus admisiones o inadmisiones de pruebas). Si sigue avanzando en esa línea de investigación, sin cerrar el caso, es porque en conciencia está convencido (persuadido por sí mismo) de que el investigado es culpable. Precisamente esa perspectiva firme (que le es exigida legalmente) es la que aconseja que sea otro órgano jurisdiccional el que valore (con audiencia, con contradicción) las pruebas obtenidas y la necesidad, o no, de la prisión preventiva.

El juez instructor (lo haga de oficio o se lo pidan las acusaciones), en tanto que sujeto psíquicamente indivisible, carga con las experiencias (adheridas a su ser) del sumario, de su sumario, y carece objetivamente de imparcialidad. Cuanto más en conciencia haya actuado, cuanto más crea en la verdad que dimana de su sumario, menos objetividad tiene para decidir sobre la prisión. La división de funciones (instructora y decisora de medidas limitadoras de derechos fundamentales) no puede hacerse dentro de un sujeto, la conciencia no es divisible: son necesarios sujetos distintos.

De otro lado, parece impropio de un sistema de garantías que quien realiza las preguntas al inculpado en la fase de instrucción sea el mismo que puede meterlo, o no, en la cárcel. Esta circunstancia introduce un elemento coercitivo indeseable en el proceso moderno. El derecho a guardar silencio (reconocido en la Constitución española) exige que, en fase de investigación, quien no recibe respuesta carezca de la potestad de adoptar medidas contra el imputado que no quiere darla.

Desde 1882 (fecha de la actual normativa), todo ha avanzado considerablemente. Es en el derecho donde todavía no se ha producido el salto sustancial que ha ocurrido, por ejemplo, en la medicina o en la biología. Los actos procesales del juez tienen una resonancia impensable entonces. Los avances en la comunicación de masas, que convierten el mundo civilizado en una aldea global, llevan, instantáneamente, a todos los rincones las decisiones más efectistas. Hoy un juez de instrucción puede adoptar una medida (siguiendo los dictados de su conciencia) y provocar, entre otros efectos, inestabilidad de gobierno, crisis de Estado, bajada de la bolsa, alerta social, etcétera. ¿Es razonable otorgarle a una sola persona semejante responsabilidad?

Nuestro proceso penal necesita diversas modificaciones estructurales. Una es, desde luego, que las medidas asegurativas (especialmente las que afectan a derechos fundamentales) las dicte un órgano objetivamente imparcial, tras una comparecencia oral de las partes, sobre la base de las investigaciones realizadas por el juez de instrucción y a petición del fiscal o del abogado de las otras acusaciones. Respetando el plazo máximo de detención, si ésta se ha producido. Cabría que la instrucción la realizara directamente el ministerio fiscal, pero ello exigiría una profunda reforma de este instituto, que lo separara definitivamente del poder ejecutivo, lo acercara a la sociedad y garantizara la realización de las investigaciones sumariales a propuesta de las demás partes.


Con independencia de la corrección, o no, de los últimos encarcelamientos (no es ése el objeto de este trabajo), se hace evidente la necesidad de una nueva reflexión sobre ciertos aspectos de la vieja y retocada Ley de Enjuiciamiento Criminal española. Aspectos obsoletos, no homologables, que hace mucho tiempo debieron modificarse (allá por 1978 y siguientes). Quizá sea el momento de avanzar un poco (en beneficio de las garantías, no de la impunidad) sobre lo conseguido en el siglo XIX.


DEUSCHENTLAND.

La mejor película bélica más realista y objetiva  de lucha submarina rodada por él séptimo arte, se realizó en el año 1981 y se denominó “ Das Boot” basada en la novela del alemán  Gunter Buchheim que desarrollaba su acción bélica  en la Segunda Guerra Mundial ; en una de sus secuencias se muestra un abastecimiento de víveres del submarino de la Krismarine en la  Ría de Vigo; con independencia de este caso concreto una  de las razones principales de la no implicación en la contienda por parte de España fue la  postura de la inteligencia alemana-Abwehr-, por medio  del Almirante  Wihelm Canaris que por su influencia sobre el entorno de Franco fuera decisiva  para que nuestro país no entrara en la contienda bélica de la mano del III Reich.
Terminada la guerra aparece un personaje propio de una  novela de espionaje  , Reinhard Ghelen;  antiguo general de la Wermachat y de la contrainteligencia alemana en el Frente del Este; este alemán desarrollaría después de la guerra por medio de su privilegiada  relación  con la OSS --y poco después con la CIA-- tareas decisivas en la futura Guerra Fría; gracias al privilegiado apoyo de Alan Dulles después de consumarse la operación denominada “Paperclip “.
El trabajo de Ghelem está relacionado en la posguerra  con la red Gladio, en la mítica red Odessa y  en las  operaciones denominadas “Crossword y Rusty” con las finalidades de minar los Estados satélites del Este europeo por medio del sabotaje y la disidencia. Curiosamente a pesar de su pasado, fue nombrado jefe máximo de inteligencia alemán de la RFA -BND- en 1956. La referida Central de inteligencia fue dirigida por Ghelem , hasta que fue destituido en el año 1968.     
Su relación con España fue de colaboración  total con el régimen franquista al instalar una base en las finca conocida como el  “ El Doctor” en Ciudad Real una base militar con presuntas finalidades de espionaje para interceptar telecomunicaciones  de Europa con Latinoamérica; así como la colaboración  armamentística con el Estado franquista por medio de empresas y de   ingenieros del antiguo régimen  armamentístico nazi --véase su implicación en el desarrollo de los reactores “ Saeta”  o  del subfusil “cetme”--.
La colaboración entre ambos países fue también de orden público, por la cual a emigrantes y exiliados españoles se les prohibió mostrar en la RFA la bandera tricolor en actos públicos . --Después de exhibirla el 1 de mayo de 1966 por la calles de Berlín--. La RFA privaba a elementos anti-constitucionalistas desempeñar puestos en el funcionariado estatal, una purga de personas de tinte extremista --comunistas o neonazis -- ; con el visto bueno de la socialdemocracia alemana en los años 60-70 con los cancilleres Willy Brandt  y Helmud Schmidt.  
Es en el mes de  Septiembre del  año 1949 cuando el gran filósofo español “ Ortega y Gasset” recorre  la naciente RFA dando una serie de conferencias por tierras germánicas sobre el futuro de Europa. Pronto vendrían los flujos de emigrante españoles y los intercambios económicos entre ambos países. Incluso  su servicio secreto desempeño la tarea fundamental de recomponer la oposición al franquismo no comunista en el denominado “Contubernio de Munich”  En los años 50 y 60 del siglo pasado la RFA se consolido como una potencia económica pujante y  motor industrial de la Europa occidental , y también de la  incipiente CEE, de la mano de los estadistas Konrad Adenauer y de Ludwig Erhad; su política exterior  era inexistente debido que  las grandes potencias europeas se lo impedían, ello no fue obstáculo para influir en  España tanto financiera, comercial  y económicamente,  dirigiendo  nuestra entrada  en la CEE y en la OTAN.
Su influencia en la península ibérica y en el Mediterráneo,  fue fundamental en la consolidación de los Estados de Derecho, después   de la caída  de las dictaduras  de Grecia, Portugal  y España en los años 70, incluso en la problemática Turca.
La geo-estrategia de la diplomacia e inteligencia  seguía el pensamiento Golista-Gaullisme --Los Estados permanecen los regímenes políticos desaparecen, Europa es una realidad cristiana de 2000 años de existencia--,  ya que como  se sostenía  que la caída de las Dictaduras del Sur de Europa seguirían por idéntico  camino las de  centro Europa y las del Este --Como bien  se vislumbró en Polonia a finales de los años 70 con la proclamación de Juan Pablo II  y el nacimiento del sindicato Solidaridad--. Esta política exterior  la siguió el SPD alemán mediante la “Ospolitic” de la mano de Willy Brandt y Helmud Schmidt con el beneplácito y  el control del BND. Su apertura a los países del Este significó ayudas financieras y comerciales para todos estos países satélites de las URSS, admitiendo incluso la existencia como Estado de la RDA.  

En los momentos más difíciles de la conocida como la Revolución de los Claveles , con las aspiraciones del MFA y del PCP en el verano de 1975 por una ruptura revolucionaria , del de  aquellas  secretario general del POUP -comunistas polacos- Edvard Gierek visitó el país luso para convencer  al secretario general de los comunistas portugueses, Alvaro Cunhal que una revolución socialista era una quimera en Portugal;  la RFA mantenía presupuestariamente a  Polonia y la RDA  con sus ayudas financieras, el cambió de Portugal  en el tablero europeo significaría que esos países no llegarán a fin de mes. Curiosamente nada hicieron para apoyar en esos momentos a la democracia Portuguesa:  USA, el Reino Unido y Francia.  ---Henry Kissenger no veía mal el cambio de bloque de Portugal porque sería una vacuna al sarampión comunista  -eurocomunista-- de Europa Occidental; después de fomentar el secesionismo del archipiélago de las Azores--.  
 La RFA y el BND salvaron a la incipiente democracia portuguesa, confirmado posteriormente en la Conferencia de Helsinki la situación del sur de Europa con la ratificación de la URSS del “status quo” imperante en 1975.
A la joven República helena , la República Federal Alemana  fue fundamental por su apoyo financiero con  su rápido ingreso en la de aquellas  CEE --año 1980--; donde recibió las fondos comunitarios de manera muy generosa  
La Socialdemocracia alemana , en concreto el SPD y sus fundaciones fueron el “alma mater” para que dos partidos socialistas ibéricos  pilotaran la recuperación democrática desde la denominad izquierda ; como freno del comunismo y al eurocomunismo e indirectamente para manejar sutilmente desde Bonn el futuro de ambos países. La RFA era un gigante económica y un enano político, pero con la política inteligente de regar de marcos a determinados países principalmente por medio de la CEE ; y por medio de Tratados con países del telón de acero   , su influenciageoestrategica era total. Una cuestión que superaba a Flick y Flock; la mano de la diplomacia teutona , de la mano del BND era muy muy larga como muy bien sabia Willy Brandt, Mario Soares , el compañero “Isidoro” ,e incluso Enrico Berlinguer . Honecker y Agostino Casaroli.  
Cuando la guerra fría termina con la desaparición del muro de Berlín , Alemaniaconsigue su ansiada reunificación pero comete el grave error  de apoyar la fragmentación de la vieja Europa , en nuevos Estados. La  guerra civil en Yugoslavia, encendida por Alemania y el Vaticano que   fue el mayor error cometido por su Diplomacia y el BND ; que trajo duras consecuencias para Europa y para los contribuyentes germanos --Después de afrontar una dura reunificación--.

Los servicios secretos alemanes se convirtieron en el actual siglo en los mejores de Europa simplemente por su gran presupuesto y por el conocimiento  al milímetro de los países del Este , Nórdicos, Bálticos Centroeuropeos y Mediterráneos de ambas   orillas ; siendo la brújula económica del Euro y del Unión Europea. La postura de Alemania en la trágica jornada del 1-0 en Cataluña fue el Alfa y Omega del separatismo a nivel del viejo continente para delimitar las líneas del coqueteo de determinados jóvenes Estados con el secesionismo ,  y en  las consecuencias económicas producidas en horas derivadas de una locura  independentista. Realidad objetiva que sabían bien los empresarios alemanes residentes en Barcelona cuando hace unas semanas le manifestaron a los políticos nacionalistas catalanes… las verdades del barquero.   
No nos engañemos la aristocracia del Estado en momentos decisivos no existe en España que nadie se cuelgue medallas por ello; solo la población catalana no separatista tomo las calles para el Estado de Derecho con un himno patriótico de un tal manolo Escobar; y, con mis compañeros Guardias Civiles y Policías otra vez más, defendiendo a España de un gran atolladero.

PD. El mundo anglosajón estuvo ausente en la crisis catalana pero no el joven Primer Ministro de Canadá --que al igual que a su padre el 23-F-- dieron sabios consejos sobre Cataluña de los cuales nuestros políticos deberán tomar nota.
Sé que a los alemanes no les irá bien de forma duradera, si a otras naciones europeas les va considerablemente peor”.
 “Los políticos alemanes no pueden dar la impresión de que observan a Europa como si lo hicieron los reyes prusianos, es decir como si fueran algo a conquistar. Alemania como dirigente político de la Unión Europea… ¡eso no puede ser!” Helmud Smit 

Autor:  José Carlos Piñeiro . Miembro y Co-fundador Movimiento Democrático en el seno de la Guardia Civil. VP


lunes, 2 de abril de 2018

EL PODER DEL PENSAMIENTO

Cuanto más alto coloque el hombre y la mujer su meta, tanto más crecerá. 

J.C.Friedrich Von Schiller.



EL ESTEREOTIPO.

Los esterotipos emocionales sexuales y psicológicos empiezan cuando el médico o la médica dice: "es una niña". 
Shiley Chisholm



domingo, 1 de abril de 2018


El Juicio verbal

¿Qué es el juicio verbal?
La Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
El juicio verbal es un tipo de proceso declarativo ordinario adecuado para la resolución de determinado tipo de controversias seleccionadas por el legislador, como regla especial, y como regla general, cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.
El juicio verbal es, por tanto, uno de los procesos declarativos de carácter común que regula la LEC (arts. 437 a 477)
Es decir, es el cauce procesal que se aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la Ley otra tramitación y que, debido a la materia sobre la que versen o la cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.
Caracteres generales del juicio verbal
- Es un proceso declarativo, por contraposición a los procesos ejecutivos. En un proceso declarativo,  se reconoce, porque se ha probado, que existe un derecho  a favor de uno de los litigantes respecto del otro, mientras que en un proceso ejecutivo, se hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”, sea judicial o contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.
- Es un proceso común, en contraposición a los juicios especiales (procesos sobre capacidad de las personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio, etc.)
- Como su propio nombre indica, es un proceso que ha sido diseñado por el legislador para que prime el principio de oralidad, pues, salvo excepciones (como la demanda sucinta y la sentencia), se prevé que el resto de actos del proceso se desarrollan ante el juez de viva voz (art. 248.2 LEC).
- Se configuraba asimismo sobre el principio de concentración de toda la actividad procesal en el acto de la vista, un acto oral en el que, antes de dictar sentencia, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba.
Este principio es rasgo predominante en esta clase de juicios, pues “sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez”.
Inmediación, esto es, el juez que ha de resolver la contienda debe analizar directamente el contenido de las pruebas presentadas por las partes. Esta garantía procesal está vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales: la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).
Publicidad. La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista.
Plazos reducidos respecto al proceso ordinario: para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, siendo de veinte, para el juicio ordinario. En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.
 Determinación del procedimiento a seguir
Conforme a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC) para decidir si un determinado litigio debe resolverse a través de un  juicio verbal, prevalecerá  el criterio de especialidad, es decir la materia sobre la que verse la contienda, respecto del criterio de cuantía, esto es, la cantidad que se reclama en juicio.
Ello es lógica consecuencia de la preocupación de legislador por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez gran número de casos y cuestiones.
Juicio verbal por razón de la materia
El apartado 1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que, por razón de la materia y con independencia de la cuantía, se deben tramitar por el cauce procesal del juicio verbal.
Las más frecuentes son las demandas de reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, entre las que se incluyen las del arrendatario, o los juicios de desahucio, este último con especialidades procedimentales tales que se asimila al monitorio,  son algunos de los litigios que seguirán esté cauce procedimental. Por ejemplo:

- Reclamación por impago de renta de alquiler
- Desahucio por impago
- Acción de posesión de bienes de la herencia
- Acción de suspensión de una obra nueva
- Protección de derechos reales inscritos
- Contratos de bienes muebles a plazos



Juicio verbal por razón de la cuantía
Conforme al apartado 2º del art. 250 de la LEC, se decidirán por juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las específicas materias previstas en la ley para el juicio ordinario.
Es fundamental en este punto hacer referencia las reglas sobre su determinación, sobre todo en aquellos supuestos en los que existe a priori una indeterminación inicial. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda conforme a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).
Hay que señalar que si es procedente el juicio verbal por razón de la cuantía se trata de un declarativo ordinario plenario, porque conforme al mismo se conocen pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena), sin limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada material (arts. 248 y 250.2 LEC).

¿Y si la cuantía inestimable o no determinable?
El art. 253.3 de la LEC establece que en estos casos el litigio se sustancie conforme a los cauces del juicio ordinario.


Las fases del juicio verbal
Defensa y representación: ¿Se necesita abogado o procurador?
Como regla general, las reclamaciones de cantidad que por razón de su cuantía deban tramitarse a través de este juicio verbal, no precisan de la intervención obligatoria de abogado y procurador cuando dicha cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23 y 31 LEC).
La última reforma procesal ha introducido una excepción, que veremos al analizar las novedades introducidas por la Ley 42/2015.
¿Ante qué órgano judicial se debe presentar la demanda?
La demanda se presentará como regla general ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la persona demandada, que habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional.
Ello es así porque para su conocimiento y resolución son competentes los Jueces de Primera Instancia (salvo que esté atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil); y los Jueces de Paz, para cuando se aplica la regla general -es decir, cuando no se trata de juicio verbal por razón de la materia- y la cuantía litigiosa no supera los 90 euros (cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts. 85.1 y 86.ter.2 LOPJ).
¿Qué contenido debe incluir la demanda? ¿Qué es la demanda sucinta?
Como regla general, las formalidades de la demanda son las mismas que para el juicio ordinario, pero en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta (art. 437 LEC).
En la demanda sucinta se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.
Hay que tener en cuenta que habrá de presentar tantas copias como personas o entidades contra las que se dirige la reclamación.
 ¿Qué documentos deben acompañar a la demanda?
Deberán acompañar a la demanda todos los documentos en los que funde su derecho el actor a la tutela judicial que pretende (art. 265 LEC). Estos pueden ser: facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido..
Si se trata de documentos privados, y con el fin de demostrar su autenticidad, deben presentarse originales o copia autentificada por el funcionario competente.



¿Cómo se debe expresar la cuantía en la demanda?
En su escrito inicial, el actor deberá expresar con claridad y precisión la cuantía de la demanda, calculada conforme a las reglas establecidas en la LEC.
Existe un control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía, esto es, el Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Conforme establece el art. 254.1 LEC: ”si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. (…)”
 ¿En qué formato se debe presentar la demanda: online o  papel?
 - Cuando es preceptiva la intervención de abogado y procurador:
Con fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia (Lex Net), con el objetivo de conseguir reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos judiciales.
Esta es una obligación legal que afecta tanto a abogados y procuradores, como a órganos judiciales.
- Pero si no es preceptiva la intervención de abogado y procurador:
Para los ciudadanos, siempre que no sean personas jurídicas, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establecen el derecho de elección del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia.
En caso de optar por presentación online, existe un documento digital normalizado (aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia), en el que el usuario deberá introducir datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.
En caso de optar por presentarla por escrito, existen a disposición de los ciudadanos modelos normalizados aprobados mediante el Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ, y publicados en el BOE.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar a la demanda. Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa disponibilidad.
¿Se debe abonar la tasa judicial?
El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, aprobó la exención de tasas para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.
Por tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas; b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora; c) El Ministerio Fiscal, d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas  e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Desarrollo de la vista
La Ley 42/2015 ha introducido relevantes modificaciones en este trámite, por lo que remitimos a punto siguiente para conocerlas con más detalle.
Además de lo ahí señalado, debe tenerse en cuenta que ambas partes deberán comparecer en el día y hora señaladas para la celebración del juicio o vista.
Si el demandante no asiste al juicio se le tendrá por desistido, se le impondrá el importe de las costas y se le condenará a indemnizar a la persona demandada que haya comparecido si esta lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
Si no asiste el demandado se le declarará en rebeldía y continuará el juicio sin su asistencia.
En el juicio, el demandante deberá exponer las razones en que basa su reclamación, y la demandada sus alegaciones. También deberán proponer las pruebas que consideren oportunas, y se practicarán las que en ese acto el juez admita.
Celebrado el juicio, el juez tiene un plazo de diez días para dictar sentencia.
¿Se puede recurrir la sentencia?
No cabrá recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio verbal por razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros, siendo, por ello, firme la sentencia.
Art. 455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.
 ¿Cómo solicitar la ejecución de la condena?
Una vez la sentencia deviene firme, y transcurridos 20 días desde su notificación a la persona condenada al pago, podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado voluntariamente las cantidades establecidas en ella.

Modificación de la regulación del juicio verbal por la Ley 42/2015

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambia sustancialmente la configuración del juicio verbal con la incorporación de la contestación escrita del demandado (art. 438.1 LEC), que no estaba prevista en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC, que se justifica -más de una década después de su entrada en vigor- en aras a garantizar el derecho de defensa del demandante, que así conocerá las alegaciones del demandado antes del acto de la vista, y también del demandado, que conocerá íntegramente la pretensión del demandante, en cuanto se completa la reforma con la generalización de la demanda ordinaria en el juicio verbal, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite presentar demanda sucinta -si se interpone por un particular cuando la postulación procesal no sea necesaria- (art. 437 LEC).
Además, la citada reforma modifica la concentración de actos en la vista del juicio verbal hasta el punto de que puede llegarse al extremo contrario, transcurriendo el juicio íntegramente por escrito si la vista no es solicitada, al menos, por una de las partes o el tribunal no la considera necesaria (art. 438.4 LEC).
Nótese que en el diseño original del legislador, siguiendo la tradición consolidada en nuestro ordenamiento jurídico de contar con un procedimiento en el que se ventilen los procesos que presenten una menor complejidad, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes directamente a la celebración de una vista en forma concentrada en la que se completaban las alegaciones y se practicaba la prueba.
En el plano procedimental, tras esta reforma, con la introducción de la posibilidad legal de que se realice íntegramente por escrito sin actuación alguna oral, cuando no sea pertinente la celebración de la vista, los principios clásicos que regían en este tipo de juicio, básicamente, los principios de inmediación, publicidad, oralidad y concentración, quedan muy matizados e, incluso, sustituidos por los de escritura y dispersión.
A continuación sintetizamos los cinco principales cambios introducidos en la regulación del juicio verbal:


Introducción de la contestación escrita a la demanda
En el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de modo tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la prueba que estime oportuna con arreglo a ello.
La contestación escrita deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.
Como medida para mejorar el proceso de juicio verbal, se introduce la figura de la contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado. En esta fase, además, no se puede presentar reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el demandado puede oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no superior a las que se exige para el verbal).
De esta forma, se posibilitará que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.
Ello ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
 Intervención preceptiva de abogado y procurador en juicios verbales por materia
 Zanjando así la discusión que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la doctrina de apelación. Para ello se modifican los arts. 23 y 31 LEC excepcionando la representación y defensa técnica tan sólo en los verbales por cuantía del art. 250.2 pero no en los verbales por materia del art. 250.1 determinando que no será preciso la intervención en los “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros”.

 Posibilidad de acordar un trámite de conclusiones
Pudiendo las partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas al término de la vista.
  Regulación de un nuevo régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba
Se trata de introducir un trámite más garantista, estableciendo la posibilidad, al igual que en el juicio ordinario, del recurso de reposición en esta materia.
Así, contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.
De la anterior redacción se discutía, si cabía o no recurso de reposición o solo protesta de aquellas pruebas en las que no existía denuncia de haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.
La nueva redacción deja claro que contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.
Otra novedad importante que introduce la reforma, es la relativa a la facultad que le otorga al juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, de dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones.
Posibilidad de las partes de renunciar al trámite de vista
Si ninguna lo solicita y el tribunal no considera procedente su celebración.