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lunes, 10 de octubre de 2022

Criterios para determinar la indemnización por daños a las personas derivada de accidente de circulación

 

EiaFormación formación jurídico pericial legal y forense de primera línea. Tl 690672222 mail eiaformación@gmail.com

El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de objetivación en la valoración del daño, no puede fijarse indemnizaciones por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.

¿Cuáles son los criterios para determinar la indemnización por daños a las personas derivados de un accidente de circulación?

Encontramos los criterios que habremos de tener en consideración a la hora de determinar la indemnización por daños a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionados por hechos de circulación regulados en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a lo largo del título IV de la misma, que comprende los artículos 32 a 143 de la LRCSCVM (añadidos en virtud de la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Principios fundamentales del sistema de valoración

Los principios fundamentales del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico se encuentran recogidos en el artículo 33 de la LRCSCVM:

a) El principio de la reparación íntegra.

Si hay un principio básico y esencial en las reclamaciones de daños, este es, sin duda, el principio de reparación integra. Este principio, como bien se manifiesta en el artículo 33.2 de la LRCSCVM, tiene por objeto asegurar el total resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por la víctima tras un accidente de circulación. Es por ello que las indemnizaciones sobre las que se hablará en los apartados siguientes tienen en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima (incluso las que afectan a la pérdida de ingreso y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias). De lo que se trata, es que la víctima o los perjudicados, al ser indemnizados «queden» en idéntica situación a la que tenían antes de ocurrir el accidente de circulación. El principio de reparación íntegra no solo comprende las consecuencias patrimoniales del daño corporal, sino también las morales o extrapatrimoniales.

b) El principio de vertebración.

Este principio hace referencia al hecho de que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales (artículo 33.4 de la LRCSCVM).

c) Principio de objetivación en la valoración del daño.

El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de objetivación en la valoración del daño, no pueden fijarse indemnizaciones por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.

Daños objeto de valoración tras un accidente de circulación

De lo dispuesto en el artículo 34 de la LRCSCVM se extraen los tres supuestos que originan un perjuicio susceptible de indemnización:

·      La muerte.

·      Las lesiones temporales.

·      Las secuelas.

A su vez, debemos distinguir:

1. El perjuicio personal básico. Indemniza la aflicción, el sufrimiento o daño moral que no se puede medir económicamente, tras el fallecimiento, una lesión temporal o a una secuela como consecuencia de un accidente de circulación. Es el común a todas las personas en el que no se tienen en cuenta circunstancias específicas de cada víctima o perjudicado.

2. El perjuicio personal particular. Una vez fijado el resarcimiento básico, este se concreta mucho más por medio del reconocimiento de un perjuicio particular. En este caso, sí se tienen en cuenta las circunstancias específicas de la víctima o del perjudicado.

3. El perjuicio patrimonial. Además de la indemnización básica y por perjuicios particulares (perjuicios extrapatrimoniales), también se resarce el daño o perjuicio patrimonial. En esta categoría, debemos distinguir a su vez, el lucro cesante del daño emergente. El primero de ellos se refiere a la pérdida o disminución de ingresos del trabajo personal del lesionado o de quien era económicamente dependiente del fallecido en un siniestro. Por su parte, el daño emergente indemniza aquellos gastos derivados del accidente (el entierro del fallecido o el tratamiento médico del lesionado, por ejemplo).

Sujetos perjudicados en un accidente de circulación

En el artículo 36 de la LRCSCVM encontramos quienes tendrán la consideración de sujetos perjudicados de acuerdo con el referido texto normativo:

1. La víctima del accidente en caso de lesiones temporales y permanentes.

2. En caso de fallecimiento de la víctima del accidente:

a) El cónyuge viudo (o pareja de hecho estable).

CUESTIÓN

En el supuesto de que una persona fallezca en accidente de circulación, ¿tendrá derecho a indemnización su pareja de hecho estable, con la que llevaba conviviendo 8 meses a pesar de no haberse formalizado dicha circunstancia mediante inscripción en ningún registro o documento público?

No. La pareja del fallecido no tendrá derecho a indemnización, dado que no tiene la consideración de pareja de hecho estable a los efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, en su artículo 36, indica: «A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común».

b) Los ascendientes (progenitores y abuelos, estos últimos en defecto del correspondiente progenitor).

c) Los descendientes (hijos y nietos, estos últimos en caso de premoriencia).

d) Los hermanos.

e) Los allegados.

CUESTIÓN

¿Quiénes tendrán la consideración de «allegados» a efectos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor?

Tal y como indica el artículo 67 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tendrán tal consideración «aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Con carácter excepcional, los familiares de las víctimas fallecidas que hemos mencionado, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de 6 meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente de circulación.

Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño y momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

Determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados

Señala el artículo 38.1 de la LRCSCVM que «a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente».

CUESTIÓN

¿A qué se refiere la ley con «regla específica»?

Encontramos un ejemplo de ello en el artículo 124.1 del mismo texto normativo, al especificar que «la determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona se lleva a cabo a la fecha de estabilización de las secuelas».

Continúa el artículo 38.2 de la LRCSCVM señalando que «los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente». En este caso la regla específica que podemos poner como ejemplo es la contenida en el artículo 128.2 del referido texto legal: «Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior».

Determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

En relación con la mencionada actualización, el artículo 49 de la LRCSCVM dispone que «a partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo, la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios (…)».

La ley nos indica, además, en relación con las actualizaciones de los importes que estas no procederán a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. Esto quiere decir que, la actualización anual a que se refiere el anterior artículo 49 de la LRCSCVM, cesará en el momento en que la compañía aseguradora incurra en mora (por incumplimiento de sus obligaciones) y tenga la obligación de abonar los intereses calculados de acuerdo con lo expuesto en el artículo 20 de la LCS.

CUESTIONES

1. ¿Debe actualizarse, con el paso del tiempo, el importe de las partidas de gastos realizados?

De acuerdo con el artículo 40.3 de la LRCSCVM, el régimen de actualización anterior que hemos explicado también resulta de aplicación en este caso. Para ello, debemos partir del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso. Si, por ejemplo, abonamos unos gastos de desplazamiento del fallecido en un accidente de tráfico cuyo importe asciende a 1.000€ en el año 2018, y la misma no se compensa por la compañía aseguradora hasta el presente año 2022, la cantidad que debemos percibir será de 1.000€ incrementados en el interés anual, calculado a partir del índice de revaloración de las pensiones hasta 2022.

2. ¿Deben actualizarse, también con el paso del tiempo, las entregas a cuenta realizadas por la aseguradora?

Tal y como señala el artículo 40.4 de la LRCSCVM, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas anteriormente y se deducirán, de ese modo, del importe global. Esto quiere decir que se actualizarán los adelantos satisfechos por la compañía aseguradora antes de descontarlos del importe final que, en su caso, perciba el lesionado tras un accidente de tráfico.

La indemnización por renta vitalicia por accidente de circulación

La renta vitalicia a efectos indemnizatorios por un accidente de tráfico es un mecanismo que se prevé en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que permite la sustitución de manera total o parcial de la periodicidad y forma de pago de la indemnización derivada de un siniestro. Así, las partes pueden pactar o el juez acordar, a solicitud de cualquiera de ellas, la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.

La periodicidad establecida para el pago de la renta vitalicia puede ser anual, mensual o incluso inferior.

Veamos con un ejemplo práctico cómo se podría calcular una renta vitalicia:

El punto de partida para el cálculo de la renta vitalicia nos obliga a que, en todo caso, el importe de esta sea equivalente al capital de la indemnización. Para ello, se aplica la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) que se incluye en las bases técnicas actuariales que, tal y como indica el artículo 48 de la LRCSCVM, contienen las hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales y que son establecidas por el ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Tenemos una indemnización de 200.000 €. La víctima tiene 28 años. El coeficiente TT1 para el caso de fallecimiento es de 40,71. En consecuencia, dividimos los 200.000 entre 40,71, siendo el resultado final de 4.912,80 € de renta anual.

El coeficiente TT1, para el caso de secuelas con pérdida de calidad de vida o muy grave, es de 27,49. En este caso, dividimos los 200.000 entre 27,49, siendo el resultado final de 7.275,37 € de renta anual.

Si la periodicidad del pago de la renta vitalicia fuera mensual y no anual, lo único que tendríamos que hacer es dividir entre 12 el importe de la renta anual. Así las cosas, la renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje de índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

sábado, 13 de agosto de 2022

La importancia de las profesiones del ámbito social y sanitario en la mediación de conflictos.

 

El fin es lograr un estado para los ciudadanos realmente democrático y con derechos ciudadanos sin barreras sin sentido.

La mediación como profesión, como opción y como un derecho ciudadano.

Consejo de Ministros aprobó el “Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”, en el que se pretende dar especial relevancia a lo que denominan medios alternativos de solución de conflictos. --Mediación--.

Han sido muchos los colectivos que han manifestado su malestar por el papel otorgado en este documento a los procesos de mediación. Por este motivo no es nuestra intención incidir de nuevo al respecto, pero sí manifestar nuestro más firme y absoluto desacuerdo en cómo se aborda el papel de las personas y profesionales  mediadoras, que a su vez son profesionales de los ámbitos y pilares del estado:  “Salud y Educación”, en este anteproyecto.

Prueba de ello es su uno donde se dice textualmente: “Será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se acuda a un medio adecuado de solución de controversias, ya sea con el objeto de cumplir el requisito de procedibilidad o estemos ante un supuesto de derivación judicial, incluyendo entre los casos que se acuda a la conciliación privada o a la mediación, siempre que el conciliador o el mediador no sea profesional del derecho”. Esto se puede descifrar, como cuando un médico va atender a un paciente que se le imponga la obligatoriedad de que esté presente un abogado. Mayor imbecilidad no puede ofrecerse desde el ordenamiento jurídico que sólo pretende seguir impidiendo el libre ejercicio de los derechos fundamentales y especialmente que entre en juego la libre autonomía de las partes y profundizamos en la autodefensa y la libre elección de los profesionales y de la profesión. Enfoque de la autodefensa

La formación universitaria y profesional de los mediadores traslada a los mismos conocimientos jurídicos imprescindibles para actuar como profesionales de este ámbito. Si analizamos vagamente el asunto tendríamos que decir que, cualquier persona que careciera de conocimientos básicos en cualquier otro de los campos BioPsicoSociales debería mediar acompañado de profesionales de las ciencias, como puede ser un Logopeda, un trabajador social, un pedagogo, un psicólogo, un Educador Social, un periodista, un Criminalista, Un médico, un enfermero y, un sinfín de profesionales que tienen dominio sobre campos que el anteproyecto obliga a ir acompañados y tutelados por un abogado.

El descrédito profesional que se deriva de este enunciado afecta a un gran número de mediadores-as que tienen como profesión de base los principios científicos avalados por las investigaciones reconocidas, poniendo en duda su valía, su formación, y su labor mediadora ejercida a lo largo de muchos años.  Son profesionales muchos de las cuales han contribuido con su buen quehacer profesional al impulso y la difusión de la mediación en todo el estado.

Pero junto con esta falta de valoración se aprecia también un total desconocimiento de lo que significa la ciencia en el contexto de la mediación y, hasta qué punto resulta imprescindible la formación exhaustiva en esta materia de las personas para el éxito del procedimiento. Destacando que sólo hay un bien especialmente protegido y a proteger que es la vida, como destaca nuestro código penal y mucha y reiterada jurisprudencia. Ya no entramos en las resoluciones del Tribunal de la competencia y en la reforma universitaria de Bolonia.

La mediación es un proceso de gestión de conflictos con características propias distintivas de otros procedimientos utilizados para tal fin en el entramado judicial, por lo que debe ser considerada en si misma una profesión con mayúsculas y no tutelada, para eso existe una formación superior o máster posterior a los grados. La mediación no es una alternativa a la vía judicial donde el conflicto trata de dirimirse bajo el binomio ganar-perder, si no un proceso donde se buscan soluciones al conflicto recurriendo a la negociación por necesidades, preocupaciones o intereses --ganar, ganar-- y nunca por la fuerza o por presión. Se basa en una dinámica de relaciones personales de todos los participantes en el proceso de mediación, o en la gestión del conflicto.

Con la mediación nos encontramos con un conflicto entre dos o más personas involucrados numerosos componentes de carácter BioPsicoSocial, relativos a las personas implicadas, al proceso y al conflicto en sí mismo. Por consiguiente resulta imprescindible la cualificación del profesional mediador-a en este ámbito de conocimiento. Aparecen elementos emocionales, motivacionales y  psicosociales que inciden en las personas en conflicto que condicionan sus decisiones, van más allá del campo del derecho.

Los profesionales de la mediación deben dominar herramientas que puedan abordar, analizar y superar las barreras que impiden a las mediadas la consecución de acuerdos. Por eso es imprescindible que los mediadores tengan amplia formación en los campos BioPsicoSocial, --ciencia--, para superar los obstáculos que les impiden llegar soluciones que generen paz provisional con litigios permanentes, con daños BioPsicoSociales personales y para la sociedad, alimentando a las profesiones parasitarias que sólo viven del conflicto, haciendo de nuestros tribunales una larga cola de sufridores y de gastos innecesarios a la administración pública.

Tenemos y debemos por tanto gritar que, no es posible limitar la actividad de los mediadores, que son profesionales con alta competencia, que por el hecho de no ser abogados deben estar tutelados, generando más gastos a los justiciables y haciendo por vía de hecho inexistente la mediación por intereses crematísticos de profesiones parasitarios.

Para terminar Ya, La mediación pretende desatascar la justicia, agilizar la misma, haciéndola eficiente y eficaz, dotarla de crédito del que carece, poner en manos de los afectados la resolución de sus conflictos, abaratar costes, tanto para la administración como para los afectados y minimizar los daños personales y biopsicosociales que se producen en las familias y en la sociedad. Con este anteproyecto la imbecilidad está encima de la mesa, es como sucede como cuando uno se casa lo hace sin abogado y sin procurador sin nadie que empiece imponiendo gastos, lo grave sucede cuando uno se divorcia, abogado y  procurador obligatorio y años de espera, sufriendo las familias y especialmente los menores, ganando únicamente los que viven del conflicto sin aportar nada a la sociedad

El problema es que vivimos en un mundo donde la estupidez es escuchada, la inteligencia es ignorada y la educación ha pasado de moda.

Mediación sin tutelas

domingo, 1 de agosto de 2021

Manifiesto por una profesión regulada. Los colegios de Pedagogos de España, apuestan por la Educación como pilar del estado.

 

CGCOPY

La pedagogía y psicopedagogía son profesiones extremadamente importantes para el sostenimiento de los servicios educativos, sanitarios, sociales y judiciales de primer orden. Por tanto, desde el Consejo General remitimos el manifiesto adjunto para mayor conocimiento de la sociedad civil.

MANIFIESTO POR UNA PROFESIÓN REGULADADescarga

https://cgcopyp.org/index.php/archivos/54#comment-85

Los Psicólogos Clínicos no tienen exclusividad.


Enlace a la sentencia

La necesidad de disponer del Máster y que entre las habilidades profesionales del Psicólogo Sanitario General se encuentra la de atender patologías que afectan a la salud de las personas desde un ámbito psicológico. Por tanto, no puede aceptarse la afirmación de la Asociación recurrente cuando sostiene que en los programas formativos del Psicólogo Sanitario General no pueden incluirse conocimientos para adquirir habilidades profesionales relacionadas con la salud, patologías mentales y pacientes puesto que es erróneo entender que corresponden de forma exclusiva a los Psicólogos especialistas en Psicología Clínica. Ya el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 expuso que: "Es principio transversal de la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, el que todos los profesionales sanitarios tienen como función general la tendente a la conservación, mantenimiento y restablecimiento de la salud de las personas atendidas por ellos, para lo que la propia ley acomete la definición de las funciones de cada una de dichas profesiones "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales". Esto por cuanto, la salud de las personas, como "estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades", según habitual definición deducida del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, es un concepto susceptible de observación, análisis y tratamiento por cada una de las profesiones sanitarias conforme las funciones específicas que a cada una de estas corresponde, lo que si bien no habilita para que alguna de éstas acometa servicios ajenos a su competencia profesional en las distintas fases de la protección de la salud, tampoco obliga que la adquisición de las competencias queden compartimentadas a las estrictas funciones específicas legalmente encomendadas, las que no serían eficazmente ejercitadas mediante la desintegración del proceso asistencial entre cada uno de sus distintos profesionales, al punto que es derivada de la asistencia sanitaria integral, conforme determina el artículo 9 de la citada Ley 44/2003 , la evitación del fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas". Del examen de la normativa hasta ahora expuesta no se aprecia la exclusividad que pretende la Asociación recurrente que se reconozca a los Psicólogos especialistas en Psicología Clínica. La diferencia entre ambas profesiones no afecta ni a la adquisición de conocimientos ni a su formación sino al lugar donde unos y otros van a poder desarrollar sus competencias y conocimientos adquiridos. Únicamente hay diferencias en los ámbitos de actuación profesional.

Enlace a la Sentencia

jueves, 29 de octubre de 2020

Francis Galton



Francis Galton (/ˈfrɑːnsɪs ˈgɔːltn̩/) (Sparkbrook, Birmingham, 16 de febrero de 1822- fue un polímata, antropólogo, geógrafo, explorador, inventor, meteorólogo, estadístico, psicólogo y eugenista británico con un amplio espectro de intereses.1​2​

Galton produjo más de 340 artículos y libros. Creó el concepto estadístico de correlación y regresión hacia la media, altamente promovido. Él fue el primero en aplicar métodos estadísticos para el estudio de las diferencias humanas y la herencia de la inteligencia, introdujo el uso de cuestionarios y encuestas para recoger datos sobre las comunidades humanas, que necesitaba para trabajos genealógicos y biográficos y para sus estudios antropométricos.

Fue un pionero en la eugenesia, acuñando el término en sí mismo3​ y la frase " la naturaleza versus la crianza”.4​ Su libro “El genio hereditario” (1869) fue el primer intento científico social para estudiar el genio y la grandeza.5​

Como investigador de la mente humana, fundó la psicometría (la ciencia de la medición de las facultades mentales), la psicología diferencial y la hipótesis léxica de la personalidad. Él ideó un método para clasificar las huellas dactilares que resultaron útiles en la ciencia forense. Su búsqueda de los principios científicos de diversos fenómenos se extendió incluso al método óptimo para hacer té.6​7​

Como iniciador de la ciencia meteorológica, ideó el primer mapa del tiempo, propuso una teoría de los anticiclones y fue el primero en establecer un registro completo de los fenómenos climáticos a corto plazo a escala europea. 8​También inventó el silbato de Galton para probar la capacidad auditiva diferencial.9​

No tuvo cátedras universitarias y realizó la mayoría de sus investigaciones por su cuenta. Sus múltiples contribuciones recibieron reconocimiento formal cuando, a la edad de 87 años, se le concedió el título de sir o caballero del Reino.

Primo de Charles Darwin, aplicó sus principios a numerosos campos, principalmente al estudio del ser humano y de las diferencias individuales. En 1901, fue, junto con Karl Pearson y Walter Weldon, cofundador de la revista científica Biometrika.10​