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viernes, 27 de diciembre de 2024

La sana crítica.

José Piñeiro, Profesional Forense, publica su tercer libros de Casos Practicos. Centro Formación EIAFORMACION  Centro de Formación Forense y Pericial  Tl 690672222


La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. En términos más específicos, la sana crítica se define como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y representa la combinación de criterios lógicos y de experiencia que el juez debe aplicar al evaluar las pruebas presentadas en un caso!.

En otras palabras, la sana crítica es el *método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cientificamente afianzados. Estas reglas no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, s...

La sana crítica se aplica en casos específicos mediante un análisis cuidadoso y razonado de las pruebas presentadas. Aquí hay algunos ejemplos de cómo se utiliza:

  1. Testimonios de testigos: Cuando se evalúan los testimonios de testigos, el juez debe considerar la credibilidad de cada testigo. Esto implica analizar su coherencia, consistencia y posibles motivaciones ocultas. La sana critica ayuda al juez a determinar si un testimonio es confiable o no.
  2. Documentos escritos: Al revisar documentos escritos, como contratos o cartas, el juez debe aplicar la lógica y la experiencia común. Por ejemplo, si un contrato contiene términos ambiguos, el juez debe interpretarlos de manera razonable y coherente con el contexto.
  3. Peritajes y pruebas científicas: En casos que involucran pruebas científicas, como análisis forenses o informes periciales, la sana crítica es crucial. El juez debe considerar la metodología utilizada, la competencia del perito y la validez de los resultados. Si hay discrepancias entre diferentes peritos, la sana crítica ayuda a determinar cuál es más confiable.
  4. Circunstancias del caso: La sana crítica también se aplica al considerar las circunstancias específicas de un caso. Por ejemplo, si un acusado alega legitima defensa, el juez debe evaluar si las acciones del acusado fueron proporcionales y razonables dadas las circunstancias.
  5. Valoración de pruebas circunstanciales: En casos donde no hay pruebas directas, sino solo pruebas circunstanciales, la sana critica es esencial. El juez debe analizar las inferencias lógicas basadas en las pruebas disponibles.

En resumen, la sana crítica se utiliza para tomar decisiones informadas y justas en función de la lógica, la experiencia y el sentido común, adaptándose a las particularidades de cada caso.

En el ámbito laboral, las sentencias de primera instancia pueden ser *revocadas* por la Sala de lo Social en casos donde se han cometido errores o se ha aplicado incorrectamente la sana crítica. A continuación, presento algunos ejemplos de sentencias que han sido objeto de revisión:

miércoles, 17 de julio de 2024

La responsabilidad civil derivada de delito de los centros sanitarios

Los centros sanitarios pueden responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el personal a su servicio si resulta condenado por delito.

En primer lugar, conviene introducir la cuestión de la responsabilidad civil de los centros sanitarios con una breve referencia a la responsabilidad civil derivada de delito.

La responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamento en el artículo 116.1 del Código Penal al disponer que:

"Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Como dispone la SAP de Málaga de 14 de octubre de 2013  la responsabilidad civil “ex delicto” nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito.

Junto con la responsabilidad civil directa, el Código Penal prevé la subsidiaria de determinadas personas naturales o jurídicas con vínculo contractual o de dependencia con el responsable penal.

En el ámbito de la responsabilidad penal médica surgirá la responsabilidad civil subsidiaria a cargo del centro sanitario cuando el personal a su servicio haya sido condenado por delito.

En este punto debemos distinguir si la actuación sanitaria tuvo lugar en un centro privado o público:

En el caso de los centros sanitarios sanitarios privados debemos acudir al artículo 120.4 CP: “Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.

Si el facultativo desempeña su actividad profesional en la actividad pública también prevé el Código que el ente público asuma la responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, como dispone el artículo 121 CP:

“El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario”.

o Actuación de las autoridades o personal al servicio de la Administración sanitaria

La responsabilidad patrimonial, se articula como una responsabilidad directa, es decir, los particulares exigirán a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. De esta forma, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan la que responderá frente al perjudicado.

Por lo que, para la imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es necesario que el agente esté integrado en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.

No obstante, la Administración que satisface la indemnización al perjudicado dispone de una acción de regreso frente a sus agentes si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia graves, según dispone el artículo 36.2 de la Ley 40/2015: “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento”.

Nos dice la citada ley que para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios:

1. El resultado dañoso producido,

2. El grado de culpabilidad,

3. La responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y

4. Su relación con la producción del resultado dañoso.

Ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales competentes.

En cuanto al procedimiento para la exigencia de la responsabilidad a través de esta acción de regreso, nos dice el artículo 36 que se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:

a) Alegaciones durante un plazo de quince días.

b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.

c) Audiencia durante un plazo de diez días.

d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.

e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días que pondrá fin a la vía administrativa.

o Responsabilidad de los centros sanitarios pertenecientes a la Administración

La Administración también responde de aquellos daños que se producen por el funcionamiento de los centros sanitarios pertenecientes a la misma.

Los daños pueden deberse a muy diversos motivos, como falta del consentimiento informado, retraso en el diagnóstico -pérdida de oportunidad-, falta de comunicación interhospitalaria, omisión del deber de cuidado o vigilancia de los pacientes, etc.

A título de ejemplo la STS de 21 de diciembre de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:5640) confirma la sentencia recurrida y declara el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios debido a que el retraso en el diagnostico se debió a problemas de intercomunicación hospitalaria, dando lugar a un retraso de 5 meses en realizar una angiografía que podía establecer el verdadero diagnóstico de la fístula, por lo que dice la sentencia que se ha producido una pérdida de oportunidad indemnizable.

En la STS de 20 de septiembre de 2005 (ECLI: ES:TS: 2005:5368) también se declaraba la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento del centro sanitario en un supuesto de resultado de tetraplejia en la paciente que se había sometido a intervención quirúrgica. Declara el Tribunal Supremo que “no se tomaron las precauciones y medidas necesarias; no se agotaron los medios con los que cuenta un hospital como el 12 de octubre para intentar evitar una lesión tan grave como es una tetraplejia; especialmente en una mujer de 21 años de edad”.

La STS de 4 de noviembre de 2009 (Cendoj: 28079130062009100800) declara que también responderá la administración cuando el centro médico no haya hecho uso de los medios a su disposición.

Otros supuestos frecuentes de responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de los centros sanitarios los encontramos en casos de enfermedades psiquiátricas con intento de autolisis. Numerosas sentencias declaran la responsabilidad de la Administración en estos casos: la STS de 5 de febrero de 2007 (Ecli: ES:TS:2007:568) insiste en el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del centro hospitalario dado que no tomo las medidas de previsión y cuidado necesarios de la paciente que ingresó por alteración mental e intento de autolisis, que imponía al hospital el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no aconteció y supuso que la paciente se tirase por la ventana con resultados lesivos.

La STS de 21 de marzo de 2007 (Ecli: ES:TS: 2007:1656) que declara que no se tomaron por Centro Hospitalario medidas de previsión y cuidado respecto del paciente respecto al que, por su alteración mental, era previsible una conducta de intento de suicidio.

o Responsabilidad por defectos estructurales y deficiencias asistenciales imputables a la organización sanitaria

Se habla de este tipo de responsabilidad cuando no se puede imputar a ningún profesional sanitario en concreto el resultado, sino que se debe a la existencia de fallos en el funcionamiento y organización del centro médico que pueden venir determinados por falta de medios (ambulancias, material hospitalario, etc.) o de personal (incumplimiento de turnos o insuficiencia de médicos).

En este sentido entiende la STSJ de Asturias 1185/2010 de 29 de octubre de 2010 (ES:TSJAS:2010:4196) la existencia de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio bajo la forma de un déficit organizativo:

“Organización y dotación defectuosa e insuficiente por los medios disponibles, la sobrecarga de trabajo y la población a la que atienden estos centros sanitarios, produciendo déficits asistenciales según los estándares socialmente requeridos de inmediatez, eficacia y calidad, que venían siendo objeto de críticas y denuncias por los médicos y el resto del personal sanitario destinados en los mismos, problemática que se exterioriza con la consiguiente denuncia en los medios de comunicación social y planteamiento de un conflicto laboral por parte de dicho personal con motivo de los hechos que en el presente recurso se enjuician.

(…)

La relación anterior pone de manifiesto de una parte, el defectuoso funcionamiento del servicio por tener abierto un centro de salud que atiende urgencias sin personal sanitario, no consta que en la fecha de los hechos figuraran avisos ni notas sobre la actuación de los pacientes y sus familiares en estos casos, asumiendo el registro y control de los enfermos un vigilante de seguridad encargado de avisar el médico y seguir sus indicaciones”.

Otro supuesto lo encontramos en la STSTJ Logroño 104/2018 de 23 de marzo de 2012 (ECLI: ES:TSJLR:2018:155) en que la Sala sostiene la tesis de la recurrente quien alegaba falta en la organización y funcionamiento del Servicio de Urgencias por no disponer de recursos humanos propios para la vigilancia permanente y cuidadosa de una paciente en estado de desorientación.

 

 


miércoles, 17 de enero de 2024

Un viejo y sabio.

Centro Sanitario EiaFormación. eiaformacion@gmail.com


Antes de morir, un padre le dijo a su hijo: “Este reloj me lo regaló tu abuelo y tiene mas de 120 años. Antes de regalártelo, quiero que vayas a la joyería y les digas que me interesa venderlo, y me dices cuanto te ofrecen”.


El hijo fue a la joyería, regresó donde su padre y le dijo: “Me ofrecieron 200 dólares porque es muy viejo”.


El padre le dijo: “Ve a la casa de empeño y pregunta allá”.


El hijo fue a la casa de empeño y regresó. Le dijo a su padre: “Solo me ofrecieron 10 dólares porque está muy descuidado”.


Entonces el padre dijo: “Ve al museo y pregunta en ese lugar”.


El hijo fue al museo, regresó donde su padre y le dijo: “¡Padre! ¡El tasador me ofreció 750,000 dólares por el reloj, ya que es una pieza antigua y lo incluirían en su colección mas valiosa de antigüedades!”


Finalmente, el padre le dijo: “Quería que supieras que en el lugar correcto te valorarán de la manera correcta. Si de repente te encuentras en un lugar donde no te valoren, no te molestes. Cambia de lugar y rodéate de los que si te dan el valor que mereces. Nunca te quedes donde no te aprecien.”

lunes, 5 de septiembre de 2022

TEAC: es embargable el sueldo, salario o pensión no consumido en meses anteriores.

EiaFormación, su centro de referencia, Mail eiaformacion@gmail.com Tl 690672222. Online Dtor Centro José Piñeiro.

La riqueza o el ahorro son dos de los conceptos más subjetivos que existen. Para unos el concepto de riqueza se asimila a la acumulación de bienes mientras que para otros se trata de la acumulación de experiencias donde lo material queda de lado. Por otro lado, el ahorro supone para algunos «apretarse el cinturón» y conseguir destinar la mayor parte posible de su renta a la salvaguarda o la inversión mientras que, para otros, con destinar una pequeña parte para pequeñas eventualidades puede ser más que suficiente.

No obstante, debemos tener claro que existe, cuando hablamos de dinero, siempre un tercero en discordia: la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 

El concepto de «ahorro» para la Administración tributaria

Pues si pueden existir infinitos conceptos de ahorro, uno por persona, existe uno que, si bien puede variar, debería tender a ser lo más homogéneo posible en el tiempo ya que, de no ser así, se estaría jugando con la seguridad jurídica de los contribuyentes.

El concepto de ahorro para la Administración tributaria es, ciertamente, sencillo: todo lo que no sea exclusivamente necesario para que el contribuyente pueda continuar con su supervivencia es susceptible de alcanzar dicha consideración.

No obstante, la propia normativa reguladora del embargo en el ámbito tributario expone un orden de prelación de embargo ya que no tendría sentido que, pretendiendo proteger la supervivencia del contribuyente en defensa del principio de no confiscatoriedad, se le embargase, en primer lugar, su vivienda o los establecimientos donde lleve a cabo su actividad económica y, en último lugar, sus ahorros en cuenta bancaria.

Así, el artículo 169.2 de la LGT expone lo siguiente:

«2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo».

El procedimiento de embargo en el ámbito tributario: cuantía embargable de sueldos, salarios y pensiones

En el caso particular de la percepción de sueldos, salarios y pensiones hay que tener en cuenta que estas son cuestiones que no solo se ven afectadas por la normativa tributaria ya que inciden sobre principios constitucionales reguladores del orden tributario, como sería el principio de proporcionalidad en los embargos.

Esto determina que no solamente deban tenerse en cuenta las normas reguladoras del embargo en el ámbito tributario, así lo recoge expresamente el artículo 171 de la LGT que al hablar de los bienes embargables en entidades de crédito, es decir, el dinero en cuenta de los contribuyentes, establece la siguiente precisión:

«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

Es sumamente relevante la inclusión de la limitación objetiva que establece este precepto ya que se remite a la normativa civil reguladora, específicamente, del embargo de salarios, sueldos y pensiones; en particular, dispone el artículo 607 de la LEC que:

«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

(...)

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas».

Esto nos sitúa en una situación un tanto espinosa porque no se establece de manera clara por la normativa qué parte del salario debe ser considerado como ahorro sino que simplemente se lleva a cabo una delimitación de la cuantía embargable en el momento del cobro.

El criterio del TEAC: es embargable todo salario, sueldo o pensión no gastado en los meses anteriores

Por su parte, el TEAC ha venido estableciendo durante los últimos años una línea muy restrictiva ciñéndose a la primera definición de «ahorro» que hemos dado. 

Así lo ha reafirmado en su reciente resolución 381/2020, de 19 de abril de 2022, donde se analiza qué cuantía resulta embargable en la cuenta de un pensionista que almacena una parte de su renta con el objeto de llevar a cabo el pago de la factura de la luz, eso alega el recurrente, cada dos meses y cuyo cargo se hace directamente en la cuenta donde percibe la cuantía correspondiente de la pensión por jubilación.

Analizando la resolución recurrida, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, recoge la resolución el siguiente fundamento de derecho contenido en la citada resolución del TEARA:

«CUARTO.- En el presente caso, a la vista del expediente y de la documentación aportada por el reclamante, (que acompaña extracto de la cuenta, de varios meses), resulta que la cuenta bancaria (de la que son titulares, según la información de que dispone este Tribunal, el reclamante y otro sujeto más) presentaba, a la fecha en que dicha diligencia fue cumplimentada por la entidad de crédito un saldo acreedor de 144,75 euros, que se incrementó hasta un importe de 892,77 euros como consecuencia del abono en 31 de enero de 2018 (aunque con fecha de valor 1 de febrero) de la mensualidad de la pensión que percibe el reclamante, de 748,02 euros, siendo la anterior mensualidad que por ese mismo concepto se ingresó en la cuenta en 29 de diciembre anterior (con fecha de valor 2 de enero de 2018) de 738,24 euros y siendo el saldo trabado mediante la diligencia de embargo (446,38 euros) coincidente con la mitad del saldo con que quedó la cuenta tras el abono de la pensión ingresada en 31 de enero de 2018. Consta por otra parte que sobre la pensión que percibe el interesado se efectuó un previo embargo según resulta de la diligencia de embargo de sueldos y salarios que se emitió en 2 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se notificó al reclamante en 8 de marzo de 2016».

Concluyendo el TEARA como sigue:

«Con estos antecedentes, este Tribunal entiende que el saldo embargado excede la limitación que para el embargo de cuentas bancarias en que se encuentre domiciliado el cobro de sueldos, salarios o pensiones, establece el antes mencionado art. 171.3 de la Ley General Tributaria, pues conforme a lo antes expuesto, solo cabía trabar embargo sobre la mitad del saldo remanente de 144,75 euros que quedó en la cuenta antes del abono de la última mensualidad de pensión (esto es, 72,37 euros), debiendo considerarse indebidamente ingresada la diferencia entre dicha cantidad y la que se ingresó en el Tesoro en ejecución de la diligencia de embargo, que procede anular parcialmente en los términos expuestos».

El TEAC comparte el criterio mantenido por el TEARA, por ser este en favor del contribuyente, pero introduciendo una apreciación más restrictiva incluso. Desestima el recurso presentado, por entender que la resolución del TEARA es ajustada a derecho, no obstante, la resolución del TEARA entiende que solo la mitad del saldo disponible en cuenta es embargable mientras que el TEAC expone como criterio el siguiente:

«Respecto a la alegación única que se añade en el presente recurso de alzada, esto es, la relativa a que las cantidades acumuladas en las cuenta corriente provienen de pensiones sobre las que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión».

Este criterio sumamente restrictivo constriñe de manera total la capacidad de ahorro de los contribuyentes que, si bien es cierto que precisamente el embargo debe hacerse sobre dicho ahorro, a nuestro parecer, puede suponer la ruptura de los principios reguladores del ordenamiento tributario, en particular, del principio de no confiscatoriedad al privar al contribuyente de la posibilidad de hacer frente al pago de necesidades básicas como son los suministros de luz o agua cuyo abono se produce de manera bimensual.

jueves, 19 de mayo de 2022

El TS reconoce la fibromialgia como incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

 

EIA Consultoría Asesoría. tl 986266151 Email eiaformacion@gmail.com

El TS reconoce la fibromialgia como incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo

Se estima la demanda presentada por una enfermera, que en 2017 sufrió un accidente de tráfico cuando volvía de su trabajo en el hospital y que con anterioridad a esa fecha no sufría ningún tipo de enfermedad.

El INSS le reconoció, en 2021, la incapacidad permanente total  derivada de enfermedad común para su profesión habitual, sin embargo, la mujer decidió reclamar porque consideraba que le correspondía la absoluta, ya que no puede desempeñar ningún trabajo. El INNS desestimó la reclamación y la mujer decidió acudir al juzgado de lo social con dos finalidades: 

·      Que se declarase la situación de incapacidad permanente absoluta.

·      Se le reconociera que las enfermedades que padece son fruto de un accidente de trabajo.

El INSS y la Mutua, sin embargo, alegaron que las patologías de la demandante no justifican el grado absoluto de incapacidad, ya que puede realizar tareas livianas, y defendían no estaba relacionado con el accidente de tráfico que sufrió de vuelta del trabajo.

Finalmente, el juez ha estimado totalmente la demanda, condenando a Mutua Montañesa a abonar una pensión mensual consistente en el 100 por ciento de la base reguladora mensual, ésta no es firme ya que cabe recurso de suplicación ante el TSJ de Cantabria.

Para estimar la pretensión de la mujer, el titular del juzgado razona que las patologías que padece la mujer: fibromialgia en grado elevado (III); fatiga crónica, también en grado III; un trastorno de sensibilidad química múltiple que hace que tolere mal la medicación, y un trastorno adaptativo con signos de ansiedad y depresión, son compatibles con la incapacidad absoluta señalando que:

«La capacidad residual de trabajo de la actora derivada del conjunto patologías que padece se halla notablemente afectada, hasta el punto de resultarle imposible abordar trabajo alguno sin un mínimo de rendimiento y eficacia».

Basándose en la jurisprudencia del TS indica que:

«(...) debe calificarse como incapacitado permanente absoluta a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad».

En relación con la segunda pretensión de la mujer, que solicitaba que se considerase dicha enfermedad como accidente de trabajo, el titular del juzgado interpreta, una vez practicada la prueba, que el accidente de tráfico puede ser un desencadenante de las enfermedades que la mujer padece, tal y como explicó un perito muy especializado que compareció en la vista y que indicó que patologías de la mujer se engloban en el grupo de enfermedades neurológicas de la sensibilidad central, que se producen como fruto de una alteración de sistema nervioso central.

En sentencia se determina que «existe una relación clínica entre el accidente y las enfermedades» poniendo de relieve que las enfermedades de la actora surgieron a raíz del accidente, mediante una aparición progresiva de los síntomas.

«En definitiva, la conexión temporal entre el accidente de tráfico y el surgimiento de las enfermedades de la actora es indudable, de ahí que la línea científica que sitúa en uno de los desencadenantes los eventos traumáticos se revele en este caso como la hipótesis más probable». FUENTE: CGPJ.

lunes, 18 de abril de 2022

Medicina da el 'Sí' a la FP sociosanitaria para "reforzar" la asistencia

 

Tomás Cobo, presidente del Cgcom.

Tomás Cobo destaca que en otros puntos de Europa existen ya técnicos encargados de labores burocráticas

Medicina da el 'Sí' a la FP sociosanitaria para "reforzar" la asistencia .

No hay consenso en la sanidad española sobre la legitimidad del futuro título sociosanitario de Formación Profesional (FP), denostado por una Mesa Enfermera temerosa de que se produzca una invasión de sus competencias. Pero lo cierto es que no todo el sector hace la misma lectura: para los médicos, con Tomás Cobo a la cabeza, la nueva cualificación constituye una oportunidad para “reforzar” la asistencia y desenmarañar su burocracia ante la “escasez de personal”.

Según explica a Redacción Médica el presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (Cgcom), el título relativo a la ‘Supervisión de la atención sociosanitaria para la promoción de la autonomía personal’ que anunció el Ministerio de Educación a comienzos de año supone una respuesta a las carencias asistenciales que hizo aflorar la pandemia del Covid-19.

“Se ha demostrado que hay una necesidad de reforzar la atención sociosanitaria, donde hay escasez de personal y que está abrumada por la tramitación de altas y bajas laborales”, argumenta Cobo, quien subraya que en otros puntos de la Unión Europea ya existe la figura del técnico encargado eminentemente de “las labores burocráticas”. En este sentido, defiende que la atención al paciente ha de ser “multidisciplinar”, lo que implica una necesaria “cooperación” entre diferentes áreas sin obstruir el “liderazgo del sanitario”.

Añade, eso sí, que en este tipo de titulaciones “es difícil saber dónde terminan las fronteras de la multidisciplinariedad”. “La parte de formación sociosanitaria de la que dispondrán estos futuros técnicos es poca. Tendrán una formación que les permita obtener un conocimiento del entorno en el que se van a desenvolver, que es el burocrático”, insiste.

¿Invade la FP sociosanitaria competencias de los enfermeros?

Así lo expone también el Ministerio de Educación. El departamento que lidera Pilar Alegría defiende que la citada cualificación no recoge en ningún caso “funciones de prestación directa de cuidados sanitarios a pacientes”, sino aquellas enfocadas a la “supervisión del desempeño de las actividades del equipo técnico de cuidados”.

“Es una respuesta a lo solicitado por el Congreso de los Diputados a través de la proposición no de ley para la creación de un ciclo formativo de Grado Superior de Supervisión Socioasistencial en residencias de mayores, así como a todas las propuestas en el mismo sentido recibidas por parte de las administraciones competentes en la atención sociosanitaria”, concluye Educación sobre la nueva cualificación, que servirá como referente para el futuro título de FP. Fuente Redacción Médica.


Enlaces de interés;

“funciones de prestación directa de cuidados sanitarios a pacientes”,

Supervisión de la atención sociosanitaria para la promoción de la autonomía personal’