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- Resulta imprescindible integrar la formación vial laboral en el plan de seguridad de la empresa
Las cifras hablan por sí solas: los siniestros viales relacionados con el ejercicio de la actividad profesional aumentaron un 18% en 2021 y supusieron el 13% del total de accidentes laborales en España. Hablamos de unos 10.000 siniestros con baja (el 68% de ellos in itinere) de un total de los casi 70.000 registrados en total en el ámbito laboral en España. Traducido a términos económicos, se puede estimar en 1,6 millones de euros. Pero el dato más preocupante tiene que ver con la mortalidad, que creció nada menos que un 38% respecto al año anterior.
La recopilación y análisis anual de estos datos que realiza el Observatorio de la Siniestralidad Vial Laboral de España, creado por Asepeyo y la Fundación CNAE con la colaboración de la DGT, revela, además, el incremento de otra variable clave: las bajas por percances en carretera, tanto en el trayecto de ida o vuelta al trabajo (in itinere) como durante el desarrollo de la jornada laboral (en misión), fueron de media seis días más largas que las del resto de accidentes laborales. Son datos de 2021 en comparación con el año anterior, atípico donde los haya por el período de confinamiento y las restricciones posteriores, aún vigentes en cierta medida durante 2020. Por eso, como apunta Javier Llamazares, director general de Fesvial, “hay que interpretarlos con cautela. No son cifras cien por cien objetivas pero las de 2022 sí lo serán porque la actividad económica plena ha comenzado ahora”. Iñaki MORENO
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El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de
objetivación en la valoración del daño, no puede fijarse indemnizaciones por
concepto o importes distintos de los previstos en el baremo, sin perjuicio de
que los daños significativos, originados por situaciones singulares y no
examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como
perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en
los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.
Encontramos los criterios que habremos de tener en consideración a la hora
de determinar la indemnización por daños a las personas como consecuencia del
daño corporal ocasionados por hechos de circulación regulados en la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, a lo
largo del título IV de la misma, que comprende los artículos 32 a 143 de la LRCSCVM (añadidos en virtud de la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Los principios fundamentales del sistema de valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico se encuentran
recogidos en el artículo 33 de la LRCSCVM:
a) El principio de la reparación íntegra.
Si hay un principio básico y esencial en las
reclamaciones de daños, este es, sin duda, el principio de
reparación integra. Este principio, como bien se manifiesta en el artículo 33.2 de la LRCSCVM, tiene por objeto asegurar el total resarcimiento
de los daños y perjuicios padecidos por la víctima tras un accidente de
circulación. Es por ello que las indemnizaciones sobre las que se hablará en
los apartados siguientes tienen en cuenta las circunstancias personales,
familiares, sociales y económicas de la víctima (incluso las que afectan a la
pérdida de ingreso y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener
ganancias). De lo que se trata, es que la víctima o los perjudicados, al ser
indemnizados «queden» en idéntica situación a la que tenían antes de
ocurrir el accidente de circulación. El principio de reparación íntegra no solo
comprende las consecuencias patrimoniales del daño corporal, sino también las
morales o extrapatrimoniales.
b) El principio de vertebración.
Este principio hace referencia al hecho de que se valoren por separado los
daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los
diversos conceptos perjudiciales (artículo 33.4 de la LRCSCVM).
c) Principio de objetivación en la valoración del daño.
El artículo 33.5 de la LRCSCVM señala que, en virtud del principio de
objetivación en la valoración del daño, no pueden fijarse indemnizaciones
por concepto o importes distintos de los previstos en el baremo,
sin perjuicio de que los daños significativos, originados por situaciones
singulares y no examinados conforme a las reglas y límites del sistema, se
indemnizan como perjuicios excepcionales
de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 de la LRCSCVM.
De lo dispuesto en el artículo 34 de la LRCSCVM se extraen los tres supuestos
que originan un perjuicio susceptible de indemnización:
·
La muerte.
· Las lesiones temporales.
· Las secuelas.
A su vez, debemos distinguir:
1. El perjuicio personal básico.
Indemniza la aflicción, el sufrimiento o daño moral que no se puede medir
económicamente, tras el fallecimiento, una lesión temporal o a una secuela como
consecuencia de un accidente de circulación. Es el común a todas las personas
en el que no se tienen en cuenta circunstancias específicas de cada víctima o
perjudicado.
2. El perjuicio personal particular.
Una vez fijado el resarcimiento básico, este se concreta mucho más por medio
del reconocimiento de un perjuicio particular. En este caso, sí se tienen en
cuenta las circunstancias específicas de la víctima o del perjudicado.
3. El perjuicio patrimonial.
Además de la indemnización básica y por perjuicios particulares (perjuicios
extrapatrimoniales), también se resarce el daño o perjuicio patrimonial. En
esta categoría, debemos distinguir a su vez, el
lucro cesante del daño emergente. El primero de ellos se
refiere a la pérdida o disminución de ingresos
del trabajo personal del lesionado o de quien era
económicamente dependiente del fallecido en un siniestro. Por su parte, el daño
emergente indemniza aquellos gastos derivados del accidente
(el entierro del fallecido o el tratamiento médico del lesionado, por ejemplo).
En el artículo 36 de la LRCSCVM encontramos quienes tendrán la consideración
de sujetos perjudicados de acuerdo con el referido texto
normativo:
1. La víctima del accidente
en caso de lesiones temporales y permanentes.
2. En caso de fallecimiento de
la víctima del accidente:
a) El cónyuge viudo (o pareja de
hecho estable).
CUESTIÓN
En el
supuesto de que una persona fallezca en accidente de circulación, ¿tendrá
derecho a indemnización su pareja de hecho estable, con la que llevaba
conviviendo 8 meses a pesar de no haberse formalizado dicha circunstancia
mediante inscripción en ningún registro o documento público?
No. La
pareja del fallecido no tendrá derecho a indemnización, dado que no
tiene la consideración de pareja de hecho estable a los efectos de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
que, en su artículo 36, indica: «A los efectos de esta Ley, se
considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el
miembro supérstite de una pareja de hecho estable
constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya
convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un
período inferior si tiene un hijo en común».
b) Los ascendientes
(progenitores y abuelos, estos últimos en defecto del correspondiente
progenitor).
c) Los descendientes
(hijos y nietos, estos últimos en caso de premoriencia).
d) Los hermanos.
e) Los allegados.
CUESTIÓN
¿Quiénes tendrán
la consideración de «allegados» a efectos de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor?
Tal y como indica el artículo
67 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, tendrán tal consideración «aquellas
personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas
anteriores, hubieran convivido familiarmente
con la víctima durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o
afectividad».
Con carácter excepcional, los familiares de las víctimas fallecidas que
hemos mencionado, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser
resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban
durante un máximo de 6 meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso,
les haya causado el accidente de circulación.
Señala el artículo 38.1 de la LRCSCVM que «a los efectos de la aplicación de
las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga
otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los
perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales
es el de la fecha del accidente».
CUESTIÓN
¿A qué se
refiere la ley con «regla específica»?
Encontramos un ejemplo de ello
en el artículo 124.1 del mismo texto normativo, al especificar que «la
determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona se
lleva a cabo a la fecha de estabilización de las
secuelas».
Continúa el artículo 38.2 de la LRCSCVM señalando que «los conceptos perjudiciales
indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos
relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son
también los vigentes a la fecha del accidente». En este caso la
regla específica que podemos poner como ejemplo es la contenida en el artículo
128.2 del referido texto legal: «Los ingresos a tener en
cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante
el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años
anteriores al mismo, si ésta fuera superior».
La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los
importes del sistema de valoración vigente a la
fecha del accidente, con la actualización
correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial
o por resolución judicial.
En relación con la mencionada actualización, el artículo 49 de la LRCSCVM dispone que «a partir del año siguiente a la
entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en
ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de
enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las
pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante,
las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza,
se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo, la tabla de
gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con
lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los
servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo
en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios
(…)».
La ley nos indica, además, en relación con las actualizaciones de los
importes que estas no procederán a partir del momento en que se inicie el
devengo de cualesquiera intereses moratorios. Esto quiere decir que, la
actualización anual a que se refiere el anterior artículo 49 de la LRCSCVM, cesará en el momento en que la compañía
aseguradora incurra en mora (por incumplimiento de sus obligaciones) y tenga la
obligación de abonar los intereses calculados de acuerdo con lo expuesto en el
artículo 20 de la LCS.
CUESTIONES
1. ¿Debe
actualizarse, con el paso del tiempo, el importe de las partidas de gastos
realizados?
De acuerdo con el artículo 40.3 de la LRCSCVM, el régimen de actualización anterior que hemos
explicado también resulta de aplicación en este caso. Para ello, debemos partir
del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso. Si, por ejemplo, abonamos
unos gastos de desplazamiento del fallecido en un accidente de tráfico cuyo
importe asciende a 1.000€ en el año 2018, y la misma no se compensa por la
compañía aseguradora hasta el presente año 2022, la cantidad que debemos
percibir será de 1.000€ incrementados en el interés anual, calculado a partir
del índice de revaloración de las pensiones hasta 2022.
2. ¿Deben
actualizarse, también con el paso del tiempo, las entregas a cuenta realizadas
por la aseguradora?
Tal y como señala el artículo 40.4 de la LRCSCVM, las cantidades que se abonen se actualizarán de
acuerdo con las reglas previstas anteriormente y se deducirán, de ese modo, del
importe global. Esto quiere decir que se actualizarán los adelantos satisfechos
por la compañía aseguradora antes de descontarlos del importe final que, en su
caso, perciba el lesionado tras un accidente de tráfico.
La renta vitalicia a efectos indemnizatorios por un accidente de tráfico es
un mecanismo que se prevé en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
circulación de vehículos a motor, que permite la sustitución de manera total o
parcial de la periodicidad y forma de pago de la indemnización derivada de un siniestro.
Así, las partes pueden pactar o el juez acordar, a solicitud de cualquiera de
ellas, la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado. En todo
caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando
se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas
con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger más
eficazmente sus intereses.
La periodicidad establecida para el pago de la renta vitalicia puede ser
anual, mensual o incluso inferior.
Veamos con un ejemplo práctico cómo se podría
calcular una renta vitalicia:
El punto de partida para el cálculo de la renta vitalicia nos obliga a que,
en todo caso, el importe de esta sea equivalente al capital de la indemnización.
Para ello, se aplica la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión
entre rentas y capitales (TT1) que se incluye en las bases técnicas actuariales
que, tal y como indica el artículo 48 de la LRCSCVM, contienen las hipótesis económico-financieras y
biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales y que son establecidas
por el ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Tenemos una indemnización de 200.000 €. La víctima tiene 28 años. El
coeficiente TT1 para el caso de fallecimiento es de 40,71. En consecuencia,
dividimos los 200.000 entre 40,71, siendo el resultado final de 4.912,80 € de
renta anual.
El coeficiente TT1, para el caso de secuelas con pérdida de calidad de vida
o muy grave, es de 27,49. En este caso, dividimos los 200.000 entre 27,49,
siendo el resultado final de 7.275,37 € de renta anual.
Si la periodicidad del pago de la renta vitalicia fuera mensual y no anual,
lo único que tendríamos que hacer es dividir entre 12 el importe de la renta
anual. Así las cosas, la renta se actualizará cada año de acuerdo con el
porcentaje de índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22/09/2022, asunto C-335/21, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 bis de Sevilla teniendo por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El contexto en el que se presenta
el de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este
desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que
estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta
prohibición.
A la conclusión que llega el TJUE es que:
«1) La Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la
luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de
honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el
cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no
jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional
en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano
jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es
necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los
honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes
aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad
no jurisdiccional.
2) El artículo 4, apartado 2, de
la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe
interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se
contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un
abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las
instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de
este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha
encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento
de estos compromisos.
3) La Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del
Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un
contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula
la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por
sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se
remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta
comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe
calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de
esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una
decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que
corresponde comprobar al juez nacional».
¿Cuáles fueron los hechos?
Los hechos traen casusa de una
hoja de encargo entre abogado y cliente que tenía por objeto, en particular, el
estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de
reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de
cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que había suscrito la
clienta con una entidad bancaria.
La hoja de encargo contenía una
cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de
encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si
se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento
judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra
el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el
Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas
respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de
cantidad».
La clienta afirmó que contactó
con el despacho de abogados a través de un anuncia publicado en una red social
en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento y que únicamente fue informada del precio de
los servicios jurídicos.
Antes de que se presentara la
demanda de nulidad, el abogado presentó una reclamación extrajudicial ante la
entidad bancaria por la cual esta realizó una oferta a la clienta que fue
aceptada, sin embargo no hubo constancia de la fecha exacta en la que comunicó
a su abogado la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en
ese momento que no aceptara la oferta.
Posteriormente, el abogado
presentó la demanda de nulidad de cláusula suelo y días después, mediante
burofax, manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad
bancaria. Meses después la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional el
desistimiento por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento
obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya
presentada, su clienta había aceptado esa transacción.
Tras ello, el abogado presentó
una reclamación de honorarios contra su clienta, reclamación que fue impugnada
por esta por indebidos, alegando que, en efecto, no había sido informada de la
existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba
obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida
del banco, que ya había ingresado al letrado. Además, la clienta invocó
asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.
Tras ser desestimada la impugnación realizada por la clienta y no recibir respuesta sobre el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento, la clienta interpone un recurso de revisión contra el decreto dictado por el LAJ, que fue a su vez impugnado por el letrado.
Llegado el recurso ante el órgano
jurisdiccional, este se plantea una serie de dudas acerca de si las normas
procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se
ajusten a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, del principio de
efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 47 de la Carta.
Por ello, plantea una serie de
cuestiones prejudiciales al TJUE, que se responden en la sentencia que damos a
conocer.
«1) ¿Es conforme a la Directiva
93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a
la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento
sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite
que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas
contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su
intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el
cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes
interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración
de Justicia?
2) ¿Es conforme a la Directiva
93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a
la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual
control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en
este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un
recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no
jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en
principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la
resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya
aportada por las partes?
3
¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor,
como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto
específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su
finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el
consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones
del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal
referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?
4) En caso de que la respuesta a
la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los
honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual
establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que
ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y
comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?
5) En caso de que la respuesta
anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal
en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito
entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que
fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un
Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada
supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta
comercial y en la información previa?».
La decisión del TJUE
Como exponíamos en párrafos
anteriores, el TJUE concluye que la Directiva 93/13 se opone a una normativa
nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios, en virtud
de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una
resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la
intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra
dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se
interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas
contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen
carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las
documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
Para el Alto Tribunal la
incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una
cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la
oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye
a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de
información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el
consumidor de entablar esa relación contractual. «En efecto, de los autos que
obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite,
para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre
Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y
comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor
estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un
importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de
los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al
órgano jurisdiccional remitente comprobarlo». Fte. Iberley
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Esta baja puede solicitarse desde el primer momento del embarazo, dependiendo del trabajo de la embarazada. La misma se concede cuando puedan existir riesgos de aborto o un parto prematuro —baja por embarazo de alto riesgo—, o cuando las condiciones laborales que desempeña la mujer puedan afectar al embarazo. Por ejemplo, humos, exceso de ruidos, posibilidades de caerse, productos tóxicos, cargar peso… La situación debe comunicarse por parte de la trabajadora a la mutua colaboradora de la Seguridad Social o Entidad Gestora para la suspensión del contrato.
La baja por riesgo en el embarazo según profesiones se concede en función
del puesto de trabajo de la embarazada y del riesgo que pueda conllevar para la
mujer que está embarazada. Desde la Sociedad Española de
Ginecología y Obstetricia elaboran y actualizan una tabla orientativa sobre
cuándo pedir la baja en función de la profesión que se desempeña para que esta
sea concedida por la mutua. Esta recibe el nombre de tabla SEGO y recoge los
riesgos incluidos en el RD 298/2009 a tener en cuenta durante el embarazo o la
lactancia. Lo analizamos:
Desde el primer día: Cuando se trabaja en empresas donde
existen productos tóxicos o riesgos obvios para el desarrollo del embarazo. Puede
tratarse, también de una baja por embarazo de alto riesgo.
Semana 18: Se recomienda pedirla cuando la mujer se agacha más
de diez veces cada hora o cuando hay que cargar peso de más de diez kilos
cuatro o más veces cada turno También cuando se carga peso constantemente,
aunque sea más reducido. Esta baja
también puede solicitarse cuando se pasan muchas horas de pie —mínimo tres
horas o más de la mitad de la jornada—, cuando se pasan muchas horas sentada
—por riesgo a padecer una lumbalgia—,por estrés —y el riesgo de padecer un
parto prematuro— y en las jornadas que cansan o agotan.
Semana 22: Cuando se pasan más de cuatro horas seguidas de pie.
Semana 26: Cuando tienes que agacharte entre dos y nueve veces
por hora, cuando subes escaleras más de cuatro veces cada turno o cuando cargas
menos de cinco kilos, pero cuatro o más veces por turno, o si cargas de cinco a
diez kilos menos de cuatro veces cada turno.
Semana 30: Cuando tienes que estar de pie sin descansar más de
media hora durante cada hora.
Semana 37: Cuando trabajas en una oficina sentada, también en
los trabajos en los que debes estar de pie menos de cuatro horas y, en general,
cuando se trata de condiciones más flexibles que las anteriores, pero que
también puedan suponer un riesgo.
Cómo solicitar baja por riesgo durante el embarazo
Al responder a la pregunta de cómo
solicitar baja por riesgo durante el embarazo debes tener en cuenta que es la
trabajadora la que debe comunicarlo a la
mutua colaboradora de la Seguridad Social o Entidad Gestora para la
suspensión del contrato. Para ello es
necesario presentar:
1.- Informe médico del Servicio Público de la Salud. Esta certificación
médica te permitirá demostrar la existencia de riesgo durante el embarazo ante
la entidad gestora.
2.- Declaración de la categoría y del puesto de trabajo de la trabajadora en
cuestión. En ella se debe incluir una valoración de la situación de riesgo del
mismo. Se trata de un documento que es responsabilidad
de la empresa.
3.- Solicitud oficial a cumplimentar por la embarazada para solicitar la
prestación por Riesgo durante el embarazo.
4.- Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de
trabajo compatible en caso de que no los haya.
5.- Certificado de empresa de cotizaciones para la solicitud de
prestaciones por Riesgo durante el embarazo o Lactancia natural.
Documentación necesaria para acreditar la identidad y las circunstancias
determinantes del derecho.
Debes tener en cuenta que una vez que la solicitud es presentada, el plazo de resolución que tiene la mutua no puede superar los 30 días —aunque con consideraciones—. Ello viene estipulado en el RD 286/2003. Ahora bien, aunque el RD no establece si los días son hábiles o naturales, por lo general la mutua suele responder antes de llegar a la fecha límite.
Después de analizar cuándo te dan la
baja por embarazo en la mutua y a cuánto tarda la mutua en darte la baja por
embarazo, o cómo solicitar baja por riesgo durante el embarazo, es importante
explicar cuál es la diferencia entre
baja por mutua o Seguridad Social en el embarazo. Lo primero que debes
saber es que una se solicita cuando puede existir un riesgo que afecte al
desarrollo del embarazo —baja por riesgo en el embarazo— y otra de manera común
—baja por embarazo común o en Seguridad Social—. Esta última debe ser concedida
de manera obligatoria a todas las mujeres que den a luz y en función de los
hijos que tengan. La baja por riesgo en
el embarazo debe ser evaluada por el comité de la mutua para su aprobación en
función de los riesgos que pueda implicar la profesión para la embarazada de
acuerdo a los que están contemplados en el RD 298/2009. La baja por riesgo en
el embarazo no siempre es concedida.
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La creación y funcionamiento de esta Comisión no generará un aumento del gasto públicoHoy se ha publicado en el Boletín
Oficial del Estado la Orden por la que se crea la Comisión que nace bajo la
finalidad de garantizar la claridad, la calidad, la modernización y la
accesibilidad del lenguaje jurídico en el ámbito de la Administración de Justicia.
Según el literal de la Orden, la
creación y funcionamiento de esta Comisión no supondrá un aumento del gasto
público y el desarrollo de sus funciones se ejecutará con los recursos humanos
y los medios materiales ya existentes.
Origen. En marzo de 2021, las principales instituciones estatales del ámbito de la justicia (el Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial; la Fiscalía General del Estado; la Real Academia Española; la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España; el Consejo General de la Abogacía Española; el Consejo General de Procuradores de España; el Consejo General de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y la Conferencia de Decanas y Decanos de Derecho de España), suscribieron el denominado Protocolo general de colaboración para el fomento de un lenguaje jurídico moderno y accesible para la ciudadanía.
Bajo la intención de modernizar y
clarificar el lenguaje jurídico, haciéndolo accesible y compresible para la
ciudadanía, los ocho firmantes acordaron colaborar en el impulso de la
formación lingüista de los profesionales del Derecho, el reconocimiento público
de buenas prácticas, el acercamiento del lenguaje jurídico a la ciudadanía, y
la estandarización de documentos jurídicos.
Asimismo, su apartado tercero
preveía la creación, por orden ministerial de la persona titular del Ministerio
de Justicia, de una Comisión para la claridad y modernización del lenguaje
jurídico, que actuaría como garante de la calidad y accesibilidad del mismo, y
que estaría constituida, además de por los representantes del Ministerio
elegidos, por un representante de cada una de las ocho instituciones firmantes
del citado Protocolo.
Objetivo y funciones. La Comisión nace, como es lógico, con el objetivo de garantizar la calidad y la accesibilidad del lenguaje jurídico en el ámbito de la Administración de Justicia. En relación a las funciones encomendadas, según se desprende de la Orden, la Comisión desempeñará tareas de evaluación de los trabajos realizados por la comisión de seguimiento del convenio mencionado en el apartado segundo del repetido Protocolo. Representantes de las principales autoridades en materia jurídica del Estado durante la firma del Protocolo en el palacio de Parcent en Madrid, en marzo de 2021. Además de lo anterior, la nueva organización podrá llevar a cabo funciones de asesoramiento, para la mejora de la claridad y la modernización del lenguaje jurídico, al Ministerio de Justicia, en el marco de su Proyecto Justicia 2030 y de su producción normativa.
Composición. La presidencia corresponderá a la persona titular de la Subsecretaría de Justicia. Las diez vocalías serán asumidas por los siguientes representantes de las principales instituciones estatales del ámbito de la justicia de nuestro país:
Una persona en representación del Gabinete de la Secretaría de Estado de Justicia.
Una persona en representación del
Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Justicia.
Una persona en representación del
Gabinete de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del
Estado.
Una persona en representación del
CGPJ.
La persona titular de la
Fiscalía-Jefe de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.
La persona titular de la
Dirección del Departamento «Español al día» en la RAE.
La persona titular de la
Vicepresidencia de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.
La persona titular de la
Presidencia del Consejo General de la Abogacía Española.
La persona titular de la
Presidencia del Consejo General de Procuradores de España.
La persona titular de la
Presidencia del Consejo General Graduados Sociales España.
La secretaría de la comisión será
desempeñada por la persona representante del Gabinete Técnico de la
Subsecretaría. Fuente (E&J)
Somos muchos los que desde hace años venimos denunciando la ilegalidad del procedimiento sumario de "jura de cuentas" para ciertos profesionales, abogados y procuradores, al igual que los honorarios oficiales de ciertos colegios que a pesar de infinidad de condenas siguen poniéndose en las facturas y en los contratos. Una vez más el TJUE, vuelve a dejar las cosas claras, pero nuestro país en vez de buscar justicia y en vez de tratar de forma igualitaria a todas las profesiones, siente el amparo discriminatorio para aquellas que quieren marcar el paso para injusticias y actos totalmente legales al amparo de un grupo como el que representa el Consejo General del Poder Judicial, y de este modo controlar a la sociedad para guardar la casa de la corrupción en general. Hacen leyes totalmente ilegales y contrarias al mínimo derecho universal y de la UE. Los justiciables y los consumidores, quieren transparencia, derecho a acceder a la justicia sin tutelas de nadie, la autodefensa. Necesitan saber qué hacen aquellos profesionales a los que pagamos, no se pide nada que la administración no hace ya, ejp. hacienda, Seguridad Social, etc. Quieren que LEXNET, sea de acceso para el cliente consumidor y así evaluar el trabajo del profesional contratado y al que le paga. Europa no debe permitir ni consentir más tropelías, de lo contrario Europa dejará de existir, ya son cada día menos los que creen en un continente unido y fuerte.
Para el TJUE el
procedimiento sumario del pago de honorarios de letrado es contrario al derecho
de la UE
El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en su sentencia de 22/09/2022, asunto C-335/21, resuelve una
cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 10 bis de
Sevilla teniendo por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, y de
la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de
2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo.
El contexto en el que se presenta el de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta prohibición.
A la conclusión que llega el TJUE es que:
«1) La Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva
2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la
luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de
honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el
cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no
jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional
en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano
jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es
necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los
honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes
aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad
no jurisdiccional.
2) El artículo 4, apartado 2, de
la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe
interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se
contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un
abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las
instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de
este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado,
y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos
compromisos.
3) La Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del
Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato
celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la
imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí
mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se
remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta
comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe
calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de
esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una
decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que
corresponde comprobar al juez nacional».
¿Cuáles fueron los
hechos?
Los hechos traen causa de una
hoja de encargo entre abogado y cliente que tenía por objeto, en particular, el
estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de
reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de
cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que había suscrito la
clienta con una entidad bancaria.
La hoja de encargo contenía una
cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de
encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si
se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento
judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra
el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el
Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas
respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de
cantidad».
La clienta afirmó que contactó
con el despacho de abogados a través de un anuncia publicado en una red social
en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento y que únicamente fue informada del precio de
los servicios jurídicos.
Antes de que se presentara la
demanda de nulidad, el abogado presentó una reclamación extrajudicial ante la
entidad bancaria por la cual esta realizó una oferta a la clienta que fue
aceptada, sin embargo no hubo constancia de la fecha exacta en la que comunicó
a su abogado la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en
ese momento que no aceptara la oferta.
Posteriormente, el abogado
presentó la demanda de nulidad de cláusula suelo y días después, mediante
burofax, manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad
bancaria. Meses después la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional el
desistimiento por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento
obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya
presentada, su clienta había aceptado esa transacción.
Tras ello, el abogado presentó una reclamación de honorarios contra su clienta, reclamación que fue impugnada por esta por indebidos, alegando que, en efecto, no había sido informada de la existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida del banco, que ya había ingresado al letrado. Además, la clienta invocó asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.
Tras ser desestimada la
impugnación realizada por la clienta y no recibir respuesta sobre el carácter
abusivo de la cláusula de desistimiento, la clienta interpone un recurso de
revisión contra el decreto dictado por el LAJ, que fue a su vez impugnado por
el letrado.
Llegado el recurso ante el órgano
jurisdiccional, este se plantea una serie de dudas acerca de si las normas
procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se
ajusten a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, del principio de
efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 47 de la Carta.
Por ello, plantea una serie de
cuestiones prejudiciales al TJUE, que se responden en la sentencia que damos a
conocer.
«1) ¿Es conforme a la Directiva
93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a
la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario
de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el
juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas
contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su
intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el
cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes
interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración
de Justicia?
2) ¿Es conforme a la Directiva
93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a
la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual
control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en
este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un
recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no
jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en
principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la
resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya
aportada por las partes?
3
¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor,
como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto
específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su
finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el
consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones
del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal
referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?
4) En caso de que la respuesta a
la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los
honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual
establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que
ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y
comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?
5) En caso de que la respuesta anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta comercial y en la información previa?».
La decisión del TJUE
Como exponíamos en párrafos
anteriores, el TJUE concluye que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional
relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios, en virtud de la cual
la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución
dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la
intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra
dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se
interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas
contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen
carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las
documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
Para el Alto Tribunal la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual. «En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite, para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo».