miércoles, 21 de abril de 2021

Los extranjeros que puedan demostrar que han trabajado un mínimo de seis meses podrán legalizar su situación



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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (1184/2021) DE 25 DE MARZO DE 2021. ARRAIGO LABORAL

El Tribunal Supremo en la sentencia “STS 1184/2021 de 25/03/2021” ha dictado que para solicitar una autorización de residencia por arraigo laboral se podrá aportar cualquier medio de prueba válido en Derecho, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia. 

Arraigo laboral   Es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a ciudadanos extranjeros que se hallen en España y hayan tenido relaciones laborales durante un mínimo de seis meses. 

Requisitos:   No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea. Carecer de antecedentes penales en España, en tu país de origen o dónde hayas residido anteriormenteNo tener prohibida la entrada en EspañaHaber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de dos años. Poder demostrar la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses . ¿Cómo se demuestra? . Resolución judicial o acta de conciliación en vía judicial que la reconozca,. Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite. Con esta nueva sentencia se podría solicitar el arraigo laboral.  Si has trabajado anteriormente en España legalmente. Si te han denegado el Asilo, Refugio o Protección internacional. Si has trabajado y perdido tu residencia legal. Por lo que no sólo será válido deber acreditar que has trabajado estando en situación irregular o clandestina, sino también los que habiendo tenido un permiso de residencia y podido trabajar, lo han perdido o no lo han podido renovar. ¿Cuáles serían los requisitos?.  No ser ciudadano de un Estado de la Unión EuropeaCarecer de antecedentes penales en España, en tu país de origen o dónde hayas residido anteriormenteNo tener prohibida la entrada en España Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de dos años. Poder demostrar que has trabajado, legal o ilegalmente en España al menos 6 seis meses. 

viernes, 16 de abril de 2021

Desheredación de los hijos. Las posibilidades en nuestro derecho hereditario.



Los informes periciales son básicos y fundamentales en la realidad actual del abandono de muchos ancianos que dieron todo por sus hijos. 

“Hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”.

Cada día los españoles se preguntan cómo desheredar a sus hijos. Los motivos son claros el grave abandono que muchas generaciones hacen de sus mayores y ancestros para ello vamos a hacer un pequeño desarrollo del asunto, teniendo especialmente de referencia la experiencia de un año de pandemia.

Primero señalar que el ordenamiento que regula la legislación se centra en principio en nuestro código civil, como norma básica y supletoria. Nos centraremos en la disposición testamentaria y en la legítima del heredero forzoso. Recordar que la herencia se divide en varias partes y una de ellas es la legítima de los herederos forzosos.

La causa de desheredación debe estar presente en el testamento del fallecido. La desheredación del determinado hijo tiene que basarse en alguna de las causas tasadas por la ley. La causa debe ser cierta ya que, cabe prueba en contrario.

Causas para desheredar de un hijo:  Como ya se ha comentado, las causas de desheredación están tasadas por ley, siendo las genéricas las establecidas por el artículo 852 del Código Civil: El heredero debe haber acusado al testador de un delito para el que la ley señala pena grave, y dicho heredero haber sido condenado por denuncia falsa. Haber sido el heredero condenado en juicio por haber intentado obrar contra la vida del testador, de su cónyuge o de sus descendientes o ascendientes. El heredero haber obligado al testador a modificar o realizar su testamento bajo violencia, amenazas o fraude. Haber impedido el heredero a otro, bajo violencia, amenazas o fraude, hacer testamento o revocar el que tenga hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior. Además de las genéricas, las causas específicas para desheredar a un hijo las vamos a encontrar en el artículo 853, en relación con el 756 del Código Civil: Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al ascendiente que deshereda. Por ejemplo, el maltrato psicológico. Sentencia del Tribunal Supremo sobre la desheredación de un hijo

Partiendo de los requisitos que acabamos de ver ¿qué ocurre si un padre es abandonado por un hijo? ¿es causa de desheredación? El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de Junio de 2014, incluyó el abandono como un tipo de maltrato psicológico considerado como maltrato de obra: “Hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”. Para el Tribunal Supremo, “La inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento(...), en la dignidad de la persona (...) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios”. El Tribunal Supremo deja evidente, El menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia el padre, enfermo y cuidado por su hermana, durante sus últimos 7 años de vida, sin interesarse por él y sin contacto alguno. Situación que cambia tras su muerte del padre "a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios".

Aplicación extensiva de la doctrina jurisprudencial: Otra sentencia del Tribunal Supremo que hay que traer a colación, es la 30 de Enero de 2015, por la cual se hace una lectura al unísono de ya mencionada, entendiendo que la interpretación es extensiva al caso planteado. “Considera, (...) que concurre la causa de desheredación del artículo 853.2 CC, al poderse entender comprendida dentro de la expresión (...) "maltrato de obra", la situación existente entre hijo y madre que había llevado a ésta desheredarlo, ya que no sólo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes, sino que le dejó sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida..." "... no sólo debe considerarse comprendido en dicha causa de desheredación el maltrato físico, sino que igualmente se está refiriendo al maltrato psicológico y que el actor, (...) maltrató psíquicamente y de manera permanente e intensa a su madre desde el 31 diciembre 2003, en que le arrebató su patrimonio, hasta que la misma falleció el 28 abril 2009, sin intención alguna de devolvérselo, más bien al contrario”.

Las causas de desheredación, recogidas por los arts. 852 a 855 del Código Civil, se suman a los requisitos, regulados dentro de los arts. 848 a 851 del Código Civil, que deben estar presentes para poder desheredar a un descendiente:

La CNMC informa sobre la transposición de la normativa que modificará la regulación de los servicios profesionales


  • La prestación de servicios profesionales constituye un elemento de gran importancia en la construcción y adecuado funcionamiento del mercado único.
  • La Directiva europea surge como consecuencia del riesgo de fraccionamiento del mercado interior debido a la diversidad de regulaciones nacionales.
  • La CNMC insiste en reforzar el análisis de proporcionalidad en la normativa sobre servicios profesionales para evitar obstáculos innecesarios a la competencia.

 
Madrid, 16 de abril de 2021.- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha remitido a la CNMC para informe el borrador de Real Decreto por el que se transpone la Directiva sobre aplicación del test de proporcionalidad antes de aprobar nueva normativa sobre profesiones (IPN/CNMC/001/21).
 
La actividad de servicios profesionales y el mercado único


La prestación de servicios profesionales constituye un elemento de gran importancia en la construcción y adecuado funcionamiento del mercado único. Para ello, es esencial que las normas que regulan el acceso o el ejercicio de las profesiones reguladas no supongan un obstáculo injustificado o desproporcionado al ejercicio de las libertades fundamentales (libertad de establecimiento, libre circulación de trabajadores y libre prestación de servicios).
 
Por eso, en los últimos años, la Comisión Europea ha adoptado diversas iniciativas para reforzar la sujeción a los principios de buena regulación así como mejorar el reconocimiento de cualificaciones entre Estados miembros.
 
En realidad, con la nueva Directiva objeto de transposición en este PRD, no se ha añadido ningún elemento adicional relevante a las obligaciones que ya tienen los Estados Miembros en la materia. Pero, a la vista de las regulaciones nacionales, se han detectado problemas de homogeneidad a la hora de abordar la normativa sobre servicios profesionales; por ello, la UE decidió elaborar una metodología más detallada sobre su aplicación.
 
La transposición de la Directiva al ordenamiento español
El sector de los servicios profesionales se ha analizado en numerosas ocasiones por la CNMC, tanto desde un punto de vista más general como a través del análisis de numerosos estatutos de colegios profesionales, recordándose siempre la necesidad de llevar a cabo una reforma global de la regulación del sector.
 
Con la transposición de esta Directiva se profundiza en uno de los principios que tradicionalmente ha venido defendiendo la CNMC: se debe reforzar el análisis de proporcionalidad en la normativa sobre servicios profesionales para evitar obstáculos innecesarios a la competencia.
 
En ese sentido, la Directiva europea debe valorarse positivamente, especialmente en lo que se refiere al diagnóstico del problema detectado en el sector: existe un riesgo de fraccionamiento del mercado interior debido a la diversidad de regulaciones. Una mayor dosis de homogeneidad redundará en beneficio de los propios profesionales y también de los consumidores y clientes de aquellos.
 
Sin embargo, la transposición al ordenamiento español se ha limitado a incorporar el contenido de la Directiva, por lo que se recomienda un enfoque más ambicioso y un mayor esfuerzo integrador con respecto a lo que ya recoge nuestro propio derecho interno.
 
En la medida en que el PRD se aplica solo a las nuevas regulaciones (o a modificaciones de regulaciones ya existentes), las regulaciones existentes que no sean objeto de modificación no se verán estrictamente afectadas por este nuevo Real decreto, con lo que puede producirse un desfase entre la regulación existente y la nueva, cuando precisamente lo que se busca es una homogeneidad en la regulación.
 
En base a estas consideraciones, se plantean estas mejoras:
 

  • Aplicación de los principios de buena regulación: sin perjuicio de que la necesaria adecuación a los mismos ya está garantizada por la normativa europea y nacional vigente, se recomendaría una mejor integración de estos en el PRD analizado para ofrecer un marco más sistemático y completo a los distintos operadores en el ámbito de la regulación de las profesiones.
  • Autoridades competentes para la regulación: se recomienda aclarar que los colegios profesionales no se consideran autoridades competentes a estos efectos. Todo ello sin perjuicio de que los colegios profesionales, pueden y deben adecuarse a los principios de buena regulación reseñados, y por ello también al test de proporcionalidad contemplado en este PRD, así como a la normativa de defensa de la competencia.
  • Evaluación del test de proporcionalidad de forma objetiva e independiente: se recomienda una aclaración de los términos procedimentales en los que se llevará a cabo la evaluación para poner en práctica las exigencias reseñadas.
  • Contenido del test de proporcionalidad: en la evaluación, las autoridades deben valorar el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas, “cuando se combina con otras disposiciones que restringen el acceso a la profesión, o su ejercicio”. Sería conveniente aprovechar este análisis para, como ya se ha mencionado, poder expandir la sujeción de los principios de buena regulación a normativa preexistente.
 
La CNMC es el organismo independiente regulador de los mercados que garantiza y promueve una competencia efectiva. Este informe se emite a solicitud del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en ejercicio de las competencias consultivas de la CNMC en aplicación del artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
 
(IPN/CNMC/001/21)
 

miércoles, 14 de abril de 2021

En vigor el Reglamento sobre igualdad retributiva entre mujeres y hombres. Desde hoy es obligatorio el llevar un registro de salarios, el incumplimiento sancionado con cantidades importantes.

 
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Con la entrada en vigor a los 6 meses de publicación en el BOE del RD de igualdad retributiva resultará sancionable con multas de entre 6.251 y 178.500 euros el incumplimiento de las medidas de transparencia retributiva incluida la adaptación del registro retributivo obligatorio a las condiciones del reglamento.

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Este real decreto, complementa la regulación contenida en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y desarrolla lo establecido en los arts. 22.3 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores.

El objeto de este real decreto es establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, desarrollando los mecanismos para identificar y corregir la discriminación en este ámbito y luchar contra la misma.

Esta norma será de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La estructura y contenido del real decreto responde a cuatro capítulos, once artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I, relativo al objeto y ámbito de aplicación del real decreto, consta de dos artículos, a los que hemos hecho ya mención.

- El artículo 1 se refiere a su objeto, descrito como el conjunto de medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, y al desarrollo de los mecanismos necesarios para identificar la existencia de brechas retributivas injustificadas o discriminatorias.

- El artículo 2 se refiere a su ámbito personal de aplicación, lo que incluye las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores.

El principio de transparencia retributiva se aplicará, al menos, a través de los instrumentos regulados en el nuevo Real Decreto 902/202: los registros retributivos, la auditoría retributiva, el sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa y en el convenio colectivo que fuera de aplicación y el derecho de información de las personas trabajadoras

El capítulo II define dos elementos básicos en sus diferentes aspectos sustantivos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y no discriminación: el principio de transparencia, que permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor y cuantía de las retribuciones permitiendo deducir e identificar posibles discriminaciones, tanto directas como indirectas; y la obligación de igual retribución por trabajos de igual valor, aportando todos los datos que deben ser tenidos en cuenta para un correcto ejercicio de valoración.

El capítulo III desarrolla en diferentes secciones los instrumentos que hacen posible el principio de transparencia retributiva.

- La sección 1.ª incluye, tanto las normas generales sobre el registro retributivo, desarrollando los elementos objetivos, personales y temporales de la obligación de registro (hasta el momento regulados de forma muy simple por el art. 28.2 ET, de acuerdo con la modificación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), como las normas que se refieren de manera específica al registro de empresas con obligación de auditoría, lo que vincula el contenido de los registros retributivos con los planes de igualdad y el objetivo de estos últimos descrito en el artículo 46 de la Ley de Igualdad, conforme a la modificación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

Asimismo, y como elemento clave del principio de transparencia, se garantiza el adecuado acceso de las personas trabajadoras a la información contenida en el registro retributivo, a través de la representación legal en todo caso cuando esta exista, o de forma directa, en cuyo caso la información a facilitar se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.

- La sección 2.ª se ocupa del concepto y contenido de la auditoría retributiva.

Así, la auditoría retributiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2.e) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y como parte del plan de igualdad, debe incorporar los datos necesarios para comprobar que el sistema de retribución existente en la empresa garantiza de manera transversal y completa la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

También debe permitir la definición de las diferentes necesidades para evitar, corregir y prevenir obstáculos existentes o que pudieran producirse.

La auditoría retributiva cumple, por consiguiente, con dos propósitos necesarios y complementarios: proporcionar información suficiente, racional y adecuada sobre la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y prevenir situaciones de riesgo discriminatorio cualquiera que sea su origen.

- La sección 3.ª por su parte establece la necesaria transparencia en la negociación colectiva y la adecuada valoración de los puestos de trabajo.

El capítulo IV describe, por su parte, el alcance de la tutela judicial y administrativa, recordando el valor de la justificación prevista en el artículo 28.3 del Estatuto de los Trabajadores sin que pueda aplicarse para descartar la existencia de indicios de discriminación.

Mecanismos para identificar la discriminación salarial

El nuevo RD, fija las claves que seguirán los mecanismos para identificar la discriminación salarial, basando la obligación de transparencia retributiva en instrumentos como:

          los registros retributivos;

          la auditoría retributiva;

          el sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa y en el convenio colectivo que fuera de aplicación; y,

          el derecho de información de los trabajadores.

¿Qué diferencias existen entre el registro y la auditoría retributivos?

El registro retributivo es obligatorio con independencia de la existencia de Plan de igualdad. La auditoría solo es obligatoria para empresas de más de 50 personas trabajadoras.

A diferencia del registro retributivo la auditoría retributiva exige la realización de un diagnóstico de la situación retributiva en la empresa para cuya elaboración es necesario partir de una evaluación de los puestos de trabajo y el establecimiento de un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas, con determinación de objetivos, actuaciones, cronograma, sistema de seguimiento y de implementación.

Igual retribución por trabajo de igual valor

El principio de igual retribución por trabajo de igual valor en los términos establecidos en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores vincula a todas las empresas, independientemente del número de personas trabajadoras, y a todos los convenios y acuerdos colectivos.

Conforme al artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes:

          a) Se entiende por naturaleza de las funciones o tareas el contenido esencial de la relación laboral, tanto en atención a lo establecido en la ley o en el convenio colectivo como en atención al contenido efectivo de la actividad desempeñada.

          b) Se entiende por condiciones educativas las que se correspondan con cualificaciones regladas y guarden relación con el desarrollo de la actividad.

          c) Se entiende por condiciones profesionales y de formación aquellas que puedan servir para acreditar la cualificación de la persona trabajadora, incluyendo la experiencia o la formación no reglada, siempre que tenga conexión con el desarrollo de la actividad.

          d) Se entiende por condiciones laborales y por factores estrictamente relacionados con el desempeño aquellos diferentes de los anteriores que sean relevantes en el desempeño de la actividad.

Igualdad retributiva de las personas trabajadoras a tiempo parcial

En desarrollo de lo previsto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, se refleja que las personas trabajadoras a tiempo parcial tienen los mismos derechos, incluidos los retributivos, que las personas trabajadoras a tiempo completo.

En este sentido, el principio de proporcionalidad en las retribuciones percibidas resultará de aplicación cuando lo exijan la finalidad o naturaleza de estas y así se establezca por una disposición legal, reglamentaria o por convenio colectivo.

Cualquier reducción proporcional deberá garantizar asimismo que no tenga repercusión negativa alguna en el disfrute de los derechos relacionados con la maternidad y el cuidado de menores o personas dependientes.

Pendiente el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo y una Guía Técnica para la realización de auditorías retributivas

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto, se aprobará, a través de una orden, un procedimiento de valoración de los puestos de trabajo. En su caso, dicha orden ministerial podrá prever que la valoración de los puestos de trabajo efectuada cumple con los requisitos formales exigidos en el presente reglamento.

Asimismo, la norma, la D.A 3ª Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre señala la creación de una guía técnica para la realización de las auditorias retributivas. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, elaborará una guía técnica con indicaciones para la realización de auditorías retributivas con perspectiva de género.

Aplicación paulatina del real decreto a las auditorías retributivas y otras obligaciones

La aplicación de lo establecido en el presente real decreto para las auditorías retributivas seguirá la misma aplicación paulatina que para la aplicación de los planes de igualdad se configura en la disposición transitoria décima segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Personal laboral al servicio de las administraciones públicas

Al personal laboral al servicio de las administraciones públicas le resultará de aplicación lo previsto en el presente reglamento, de acuerdo con las peculiaridades establecidas en su legislación específica.

Infracciones                          

La ausencia de registro o auditoría (cuando esta resulte obligatoria) supone una infracción grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, al no cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación (art. 7.13 LISOS según redacción aportada por el RD-Ley 6/2019, de 1 de marzo).

Claves del Reglamento para la igualdad retributiva: registro, auditoría, valoración de puestos de trabajo y derecho de información


martes, 13 de abril de 2021

Patch Adams.- Discurso final. Español Latino

Titulaciones Capacitantes, y los certificados de profesionalidad. La realidad Europea que se impone.

La competencia no está en la titulación universitaria, se encuentra en el saber o en el saber hacer y hacerlo con excelencia. Los profesionales no son sólo los que tienen estudios superiores, sino los que resuelven problemas y saben hacer. La escuela Ilista, Gines de los Rios, hace siglos que sembró su semilla por Europa, pero no la dejó en España. Nuestro lema: "Qué inventen ellos".

Catálogo INCUAL  

¿En qué consiste un Certificado de Profesionalidad?

Los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral. Se ordenan en 26 familias profesionales y tres niveles de cualificación: nivel 1, nivel 2 y nivel 3, en función del nivel de estudios mínimo requerido para acceder a la formación. Catálogo INCUAL    

Constituyen titulaciones con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y a nivel europeo, que avala las competencias profesionales para realizar una profesión, lo que facilita el acceso al mercado laboral y la movilidad internacional en toda Europa.

Están divididos en módulos formativos, que es la unidad mínima que se puede acreditar (en base a lo que se denominan "unidades de competencia"), y una vez se aprueben todos los módulos, entonces se obtiene el Título del Certificado de Profesionalidad completo. También se contempla un Módulo de Formación Práctica en Centros de Trabajo. (En los Contratos de Formación están exentos, ya que se convalida con la actividad laboral propia del Contrato)

El Ministerio de Empleo determina las condiciones de impartición de los Certificados de Profesionalidad en las modalidades presencial y de teleformación, garantizando la calidad de su impartición, y son expedidos por el SEPE y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas                           

Catálogo INCUAL       


lunes, 12 de abril de 2021

Jurisprudencia del Tribunal Supremos, custodia compartida y los informes periciales y o BioPsicoSociales.

 Las pruebas pesan más en la balanza de la justicia que los mas elocuentes discursos. Ben Jonson.

La Jurisprudencia obliga a un plan parental y a un seguimiento profesional

Primero definiremos lo qué es la jurisprudencia, concepto que podemos declarar como:
“El conjunto de sentencias y demás decisiones o resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido –ratio decidendi-- por los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico determinado. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador o unificado. 

El Tribunal Supremo abrió la puerta a la interpretación de la custodia compartida por parte de los Juzgados y tribunales, sentando jurisprudencia y doctrina hasta las más importantes; entre otras, sentencias de 10 y de 11 de marzo de 2010 y la 7 de julio 2011. Debemos señalar que la jurisprudencia complementa nuestro ordenamiento jurídico como algo ya avanzado y que trata de adaptar el marco normatico  a la realidad social del momento. Tribunal Constitucional de España nos señala que la jurisprudencia con casos idénticos debe ser solucionado de forma idéntica sometiéndose de lleno a la jurisprudencia que es vinculante.  –Sentencia del TC del año 1995--

 Como principio debemos reseñar que la custodia compartida es el régimen normal y natural, como ya viene siendo establecido por nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Debiendo mantener un criterio fundamental que es un principio jurisprudencial: “La custodia compartida en el régimen normal, el resto es todo carácter excepcional”. Sentencia entre otras,  257-2013 TS, todo ello relacionado con el artículo 92 del código civil apartados 5, 6 y 7. La custodia compartida viene siendo un derecho para los hijos y una obligación para los padres y obliga a la colaboración de las figuras paterna y materna, en aras del beneficio y protección del mejor interés del menor. Destacando también las sentencias del TS número 51/2016 de 11 de febrero, la 566/2014 de 16 de octubre, la de 27 de septiembre de 2017, la de 17 de enero de 2018, y la de 24 de septiembre de 2019.

Incidiendo en la Jurisprudencia, debemos reseñar: las más recientes, STS 3561/2020 de 26 de octubre, STS 2197/2020 de 16 de junio, STS 61/2020 de 16 de enero, así como el auto del TS número 379/2021 de 13 de enero.

Normalmente se habla de interés del menor pero el interés del menor también va unido a la relación entre los progenitores, aunque la sentencia del TS nos indica que la relación de los progenitores no es crucial, sí es determinante para el mantenimiento biopsicosocial del menor y de todo su desarrollo. Sólo se convierte en relevantes cuando afecten y perjudiquen ese interés superior del menor, sentencia año 2011. También la jurisprudencia del TS, nos señala que la mala relación entre los progenitores no debe apartarnos de la custodia compartida, y vuelve a señalar que el “interés del menor esta por encima”, volviendo a la normalidad del régimen de custodia compartida.

Siguiendo con los beneficios de la custodia compartida,  debemos indicar entre otras las sentencias de noviembre del  año 2013, y 2015 del mes de febrero en las que el propio TS señala los beneficios del régimen compartido, como son: Sentimiento de pérdida, Integración del menor con ambos progenitores, ausencias de uno de los progenitores, litigios por la idoneidad de uno de los progenitores, responsabilidad y cooperación,

Para terminar, la sentencia del TS número 96/2015, de 16 de febrero, establece en su fundamento de derecho tercero: “El Tribunal Supremo viene insistiendo en que las sentencias recaídas en procesos en que se discute la guarda y custodia compartida han de valorar correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (sentencias del TS de 28 de septiembre de 2009 , 8 octubre de 2009, 7 julio de 2011, 21 de julio de 2011, 22 de julio de 2011, 27 de septiembre de 2011, 9 de marzo de 2012 y 29 de abril de 2013)”.

La jurisprudencia ya consolidada del TS, exige un Plan de organización de la custodia compartida, que se denomina plan parental, en el cual se debe concretar en un protocolo ajustado a todas las partes, y sobre cuestiones fundamentales y básicas, como son toma de decisiones sobre salud, educación, deberes, cuidado, convivencia, etc. En todo esto debemos volver sobre el papel de los profesionales del área biopsicosocial especialmente en cuanto a los informes o pericias biopiscosociales que sustentan la base de la decisión judicial, indicando que deberán aportar una contundente y fuerte motivación, que auxilie a los tribunales en sus decisiones. Sentencia entre otras de 23 de Julio del año 2018.